CE - Sentencia 25000234200020170531701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170531701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023)

Demandante Agripina Medina González

Demandadas: Universidad Distrital Francisco José de Caldas1

Vinculadas: Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa y Ana Beatriz

Navarrete

Tema: Reconocimiento p restaciones sociales y cesantías definitivas.

Docente Universidad Distrital. Beneficiarios

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________

Asunto

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y las vinculadas contra la sentencia proferida el 3 1 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Agripina Medina González presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1 En adelante Universidad Distrital

1.1.1. Las pretensiones

1. Agripina Medina González presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1 En adelante Universidad Distrital 2 Samai, índice 4, expediente digital, ED_C02_05OtrosSubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 4, visible a folios 5 a 9.2

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023)

Demandante: Agripina Medina González

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 106 del 25 de abril de 2014, mediante la cual se le reconoció a Nelson Rene Rocha Lozano la suma de $16.877.963 por concepto de prestaciones sociales y dejó en suspenso el valor de $4.952.467; y ii) la Resolución 107 del 25 de abril de 2014, a través de la cual se reconoció a aquel las cesantías definitivas , y se dejó en suspenso el 50% equivalente a la suma de $100.166.184.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de $4.952.467 por concepto de las prestaciones sociales, y $100.166.184 por cesantías definitivas, en su calidad de cónyuge supérstite de Nelson Ren é Rocha Lozano ; ii ) la indexación de las sumas que resultaren; iii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA ; y iv) la condena en costas a la demandada.

supérstite de Nelson Ren é Rocha Lozano ; ii ) la indexación de las sumas que resultaren; iii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA ; y iv) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

1.1. Agripina Medina González y Nelson Rene Rocha Lozano contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 1973 y mantuvieron la sociedad conyugal hasta la fecha del deceso de aquel.

1.2. Nelson Ren é Rocha Lozano laboró como docente en la Universidad Distrital entre el 10 de junio de 1976 y el 23 de noviembre de 2013, fecha en la que falleció.

1.3. El 8 de enero de 2014 Agripina Medina González solicitó el reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas.

1.4. Los hijos del causante Claudia Rocha Medina, Linda Bibiana Rocha Medina, Heric Rocha Ortiz, y José David Rocha Posada solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de las cesantías definitivas.

1.5. Con posterioridad, Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa en calidad de compañera permanente , solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas.

1.6. A través de la Resolución 106 del 25 de abril de 2014, la Universidad Distrital reconoció a favor del docente la suma de $16.877.963 por concepto de prestaciones

3 En adelante CPACA.3

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023)

reconoció a favor del docente la suma de $16.877.963 por concepto de prestaciones

3 En adelante CPACA.3

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023)

Demandante: Agripina Medina González

sociales y dejó en suspenso el 50% correspondiente a $4.952.467, luego de deducciones, hasta que se res olviera la controversia entre la cónyuge y la compañera permanente.

1.7. Asimismo, mediante la Resolución 107 del 25 de abril de 2014 la mencionada institución reconoció a favor del docente las cesantías definitivas , y se dejó en suspenso el 50% equivalente a la suma de $100.166.184, hasta que se resuelva la controversia entre la cónyuge y la compañera permanente.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

2. Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29, y 125 de la Constitución Política; 84, 85, 134 B, numeral 1, 136 a 139, 206 del CCA ; 204, 212 y 258 del Código Sustantivo del Trabajo , 11 del Decreto 2351 de 1965; 19 de la Ley 29 de 1982; y 58 del Decreto 1848 de 1960; y la Ley 11 de 1958.

3. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4:

3.1. A través de las resoluciones 106 y 107 del 25 de abril de 2014 , la Universidad Distrital le reconoció a Nelson Ren é Rocha Lozano las prestaciones sociales y

3. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4:

3.1. A través de las resoluciones 106 y 107 del 25 de abril de 2014 , la Universidad Distrital le reconoció a Nelson Ren é Rocha Lozano las prestaciones sociales y cesantías definitivas, pero suspendió el pago del 50% de esos emolumentos a su favor, pese a que tenía derecho en calidad de cónyuge del causante, pues cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria.

1.2. Contestaciones de la demanda

4. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos 5:

4.1. Los actos acusados vulneraron los principios constitucionales y legales, en tanto desconocieron que convivió con Nelson Rene Rocha Lozano desde 28 de febrero de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2013 [fecha del fallecimiento del causante]. En su condición de compañera permanente le asist ía el derecho al reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas , conforme con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

4.2. Por su parte, Agripina Medina González fue cónyuge de aquel hasta septiembre

4 Índice 4 de Samai, archivo «ED_C02_05OtrosSubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 4». 5 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 791 a 800 . Índice 4 de Samai, archivo

«ED_C03_06ContestacionDeLaDemandaYContestaciónDeLaReconvenciónGuiomarAzucenaRodrí guez(.pdf) NroActua 4»4

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023)

Demandante: Agripina Medina González

de 2001, por lo cual, de acuerdo con las disposiciones legales mencionadas, no ostentaba la calidad de beneficiaria para efectos del reconocimiento y pago de tales prestaciones.

5. Ana Beatriz Navarrete se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda, con los siguientes argumentos6:

5.1. Los actos acusados desconocieron que tenía derecho al 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas del causante, porque fue su compañera permanente desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el mes de enero de 2011. En cuyo periodo compartieron techo, lecho y mesa, y consolidaro n lazos de amor, cariño, fidelidad y auxilio mutuo. Así pues, pese a que al momento del fallecimiento no convivían, nunca cesó el respeto, la colaboración y el apoyo entre ellos.

5.2. Por lo anterior, acreditó los requisitos legales en calidad de compañera permanente para el reconocimiento y pago de las prestaciones en litig io, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

6. La Universidad Distrital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda, con los siguientes argumentos7:

el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

6. La Universidad Distrital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

demanda, con los siguientes argumentos7:

6.1. Los actos demandados fueron expedidos conforme con la normatividad vigente aplicable, y gozan de presunción de legalidad y veracidad en sus fundamentos hasta tanto se dirima el conflicto y exista un pronunciamiento, debidamente ejecutoriado, que determine el titular del derecho sobre la suma constituida en depósito judicial.

1.3. Demanda de reconvención

1.3.1. Las pretensiones

7. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa presentó demanda de reconvención de acuerdo con el artículo 177 del CPACA, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 106 y 107 del 25 de abril de 20148.

6 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 785 a 790 . Índice 4 de Samai, archivo «ED_C03_05ContestacionDeLaDemandaAnaBeatrizNavarrete(.pdf) NroActua 4 ». 7 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 823 a 826. Índice 4 de Samai, archivo «ED_C03_08ContestacionDeLaDemandaUniversidadDistritalFranciscoJoséDeCaldas(.pdf) NroActua 4». 8 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 791 a 800 . Índice 4 de Samai , archivo

«ED_C03_06ContestacionDeLaDemandaYContestaciónDeLaReconvenciónGuiomarAzucenaRodrí guez(.pdf) NroActua 4».5

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023)

Demandante: Agripina Medina González

8. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de $4.952.467 por concepto de las prestaciones sociales, y $100.166.184 de las cesantías definitivas, en calidad de compañera permanente de Nelson René Rocha Lozano; y ii) la condena en costas y agencias en derechos a «las partes reconvenidas».

1.3.2. Fundamentos fácticos

9. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

9.1. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa y Nelson Rene Rocha Lozano convivieron de forma continua entre el 28 de febrero de 2011 y el 23 de noviembre de 2013 [fecha del fallecimiento del causante ]. Durante esta unión no concibieron hijos.

9.2. Desde el inicio de su vida marital fijaron su residencia y domicilio en «Unicentro» en la carrera 15 No. 119-66, apartamento 201.

9.3. El causante viajaba a Estados Unidos cada 3 o 4 meses para conservar su ciudadanía y residencia. Además, le encargaba mercancía para comercializarla en Colombia.

9.4. En vigencia de la sociedad patrimonial adquirieron un «Chevrolet Swift modelo 1994, verde metalizado cupe con placa CHR 888, Llfan modelo 2011 con placa RNY 429,

Colombia.

9.4. En vigencia de la sociedad patrimonial adquirieron un «Chevrolet Swift modelo 1994, verde metalizado cupe con placa CHR 888, Llfan modelo 2011 con placa RNY 429, y vehículo modelo 1950 con placa NFA 152», así como un inmueble en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca) identificado con matrícula inmobiliaria 307-46632.

9.5. Solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas, y a través de las resoluciones acusadas se dejó en suspenso el pago del 50% de esos emolumentos por existir conflicto entre ella y la cónyuge.

1.3.3. Normas violadas y concepto de violación

10. Como tales, se señalaron los artículos 1, 13, y 42 de la Constitución Política ; y las leyes 141 de 1961; 12 de 1975; 25 de 1992; 100 de 1993; y 979 de 2005.

11. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos9:

9 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 794 a 199.6

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023)

Demandante: Agripina Medina González

11.1. Conforme con el acervo probatorio, no subsist ía el derecho reclamado por la cónyuge, toda vez que la convivencia con el causante cesó desde finales de 2001. Ello se acreditó con la demanda de divorcio promovid o por aquel ante el Juzgado Octavo de Familia y el proceso de alimentos tramitado por aquella ante el Juzgado

Ello se acreditó con la demanda de divorcio promovid o por aquel ante el Juzgado Octavo de Familia y el proceso de alimentos tramitado por aquella ante el Juzgado Once de Familia, actuaciones que reflejaban la ruptura definitiva del vínculo familiar y de la comunidad de vida entre los cónyuges.

11.2. Mantener la exigencia de un vínculo conyugal en contra de la voluntad de las partes, o extender de manera desproporcionada la separación de cuerpos sin disolución del matrimonio, impediría la posibilidad real de reorganizar la vida afectiva y establecer nu evas relaciones, en contravía de la finalidad constitucional de protección de la familia.

11.3. En este sentido, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia C-985 de 2010, no puede imponerse la permanencia indefinida en un matrimonio contra la voluntad de los cónyuges, pues ello vulnera la dignidad humana y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, la separación de hecho , que fue reconocida tanto en la fundamentación jurídica como en la realidad probatoria, resultaba válida para efectos de definir los derechos reclamados y concluir que era ella a quien debía reconocérsele y pagársele las prestaciones toda vez que convivió por más de 2 años con el causante.

1.4. Contestación demanda de reconvención

12. Agripina Medina González se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, con los siguientes argumentos10:

12.1. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la

demanda de reconvención, con los siguientes argumentos10:

12.1. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que convivió con el causante 2 años, 9 meses, y la norma estableció que la compañera permanente debía demostrar 5 años de convivencia anteriores al deceso.

12.2. Además, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá en el proceso con radicado 201400815 declaró la unión marital de hecho entre estos por haber acreditado la convivencia por más de 2 años, pero sin efectos patrimoniales. Lo anterior, debido a que aún estaba vigente su sociedad conyugal con Nelson Rene Rocha Lozano . Decisión que fue confirmada mediante sentencia del 6 de abril de 2017, por el

10 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 877 a 885 . Índice 4 de Samai, archivo «ED_C03_15ContestacionDeLaDemandaDeReconvenciónParteActora(.pdf) NroActua 4».7

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023)

Demandante: Agripina Medina González

Tribunal Superior de Bogotá.

12.3. Propuso las excepciones de i) «la señora Guiomar Azucena López de Mesa no ostenta la calidad de beneficiaria de las prestaciones por muerte» ; y ii) «falta de requisito de convivencia durante los últimos 5 años antes del fallecimiento».

13. Ana Beatriz Navarrete se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la

ostenta la calidad de beneficiaria de las prestaciones por muerte» ; y ii) «falta de requisito de convivencia durante los últimos 5 años antes del fallecimiento».

13. Ana Beatriz Navarrete se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, con los siguientes argumentos11:

13.1. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa relacionó una cantidad de artículos sin ninguna descripción o narración de su relación con los hechos y no acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria porque «ni siquiera convivió con el causante por 2 años» por lo que no surgió la sociedad patrimonial.

14. 1.4.3. La Universidad Distrital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, con los siguientes argumentos12:

14.1. Los actos acusados fueron expedidos de acuerdo con los postulados constitucionales y legales.

14.2. La institución no tiene competencia para determinar quién tiene derecho al 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas cuando se suscita un conflicto en la reclamación entre l a cónyuge supérstite y la compañera permanente. En tal sentido, le corresponde a la jurisdicción dirimir la controversia.

15. Ana Beatriz Navarrete presentó escrito como litisconsorte ad excludendum, en el cual solicitó que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Universidad Distrital en los cuales se dejó en suspenso el 50% del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas y le fueran otorgadas por haber acreditado una convivencia con Nelson Rene Rocha

por la Universidad Distrital en los cuales se dejó en suspenso el 50% del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas y le fueran otorgadas por haber acreditado una convivencia con Nelson Rene Rocha Lozano como compañeros permanentes por el lapso de más de 10 años 13. Como pretensión subsidiaria, el reconocimiento de las acreencias en forma proporcional al tiempo de convivencia

15.1. Manifestó que su convivencia con el causante comenzó el 16 de diciembre de

11 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 889 y 890 . Índice 4 de Samai, archivo «ED_C03_17ContestacionDeLaDemandaDeReconvenciónAnaBeatrizNavarrete(.pdf) NroActua 4 » 12 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 8 92 a 894. Índice 4 de Samai, archivo «ED_C03_18ContestacionDeLaDemandaDeReconvenciónUniversidadDistritalFranciscoDeCaldas(. pdf) NroActua 4» 13 Samai, índice 4, archivo «ED_C02_09DemandaDemandaDeReconvenciónDeAnaBeatrizNavarrete(.pdf) NroActua 4».8

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023)

Demandante: Agripina Medina González

1999 y terminó en enero de 2011. En tal periodo compartieron techo, lecho y mesa. Asimismo, que pese a la separación de cuerpos mantuvieron los lazos de cariño, auxilio mutuo y apoyo moral.

15.2. Precisó que conforme con el a rtículo 13 de la Ley 797 de 2013, modificatorio

Asimismo, que pese a la separación de cuerpos mantuvieron los lazos de cariño, auxilio mutuo y apoyo moral.

15.2. Precisó que conforme con el a rtículo 13 de la Ley 797 de 2013, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el que se señalan los presupuestos y/o requisitos legales que deben acreditar los compañeros permanentes, tenía derecho a obtener la cuota parte de las prestaciones sociales del docente como garantía del principio de equidad y justicia.

1.5. La sentencia apelada

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , en sentencia proferida el 3 1 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas, con sustento en los siguientes

argumentos14:

16.1. De acuerdo con el material probatorio , Agripina Medina González contrajo matrimonio con el causante el 17 de noviembre de 1973, sin que a la fecha del deceso del causante (23 de noviembre de 2013) hubiese sido disuelta ni liquidada la sociedad conyugal.

16.2. Respecto de Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa, mediante providencia del 11 de agosto de 2016, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho con el causante entre el 28 de febrero de 2011 y el 23 de noviembre de 2013, y negó la declaración de sociedad patrimonial. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 31 de enero de 2017, y fue negada la concesión del recurso de

2011 y el 23 de noviembre de 2013, y negó la declaración de sociedad patrimonial. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia del 31 de enero de 2017, y fue negada la concesión del recurso de casación el 3 de marzo de 2017.

16.3. Lo anterior, con fundamento en que «el causante estaba casado con la señora Agripina Medina, con quien no se demostró en el proceso, hubiese disuelto la sociedad conyugal, razón por la cual [...] no están reunidos los requisitos del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 [y declaró probada] la excepción de mérito de imposibilidad de declaración judicial de la sociedad patrimonial».

16.4. Sobre la exigencia de la disolución de la sociedad conyugal en la sentencia SCI413-202215 la Corte Suprema de Justicia reiteró que para declarar una unión

14 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 1082 a 1096. Índice 103 de Samai de Tribunales y Juzgados. 15 del 28 de abril de 2022, radicado: 50001-31-10001-2018-00120-01 M.P. Hilda González Neira9

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023)

Demandante: Agripina Medina González

marital de hecho era necesaria la disolución previa de la sociedad conyugal anterior, con el fin de evitar la coexistencia de patrimonios. Sin embargo, precisó que no era exigible el plazo de un año previsto en la norma (literal b) del artículo 2° de la Ley

con el fin de evitar la coexistencia de patrimonios. Sin embargo, precisó que no era exigible el plazo de un año previsto en la norma (literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005) , por considerarlo injustificado y contrario a los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes que no pueden contraer matrimonio.

16.5. Así pues, si bien Guiomar Azucena Rodríguez López De Mesa demostró su convivencia con el causante durante más de 2 años anteriores a l deceso, la declaratoria de sociedad patrimonial fue negada por la autoridad judicial correspondiente según el criterio expuesto.

16.6. Por su parte, Ana Beatriz Navarrete no ejerció pretensión alguna frente a la solicitud de nulidad de las resoluciones acusadas. Además, aunque los testimonios y el interrogatorio de parte demostraron una convivencia por más de 10 años con el causante, no se constituyó la sociedad patrimonial entre ellos, porque éste tenía una sociedad conyugal vigente con Agripina Medina González.

16.7. En consecuencia, como al momento del deceso del causante no había sido disuelta ni liquidada la sociedad conyugal , los beneficiarios de las prestaciones sociales y cesantías definitivas dejados en suspenso mediante los actos acusados eran sus hijos y Agripina Medina González, en calidad de cónyuge supérstite, en un 50% cada uno.

1.6. Los recursos de apelación

17. Ana Beatriz Navarrete interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así16:

17.1. El 16 de julio de 2018, presentó demanda «como listisconsorte ad excludemdum,

17. Ana Beatriz Navarrete interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así16:

17.1. El 16 de julio de 2018, presentó demanda «como listisconsorte ad excludemdum, en la cual solicitó la nulidad y correspondiente restablecimiento del derecho».

17.2. De acuerdo con las pruebas documentales y los testimonios demostró que convivió con el causante y compartieron techo, lecho y mesa desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el mes de enero del 2011, por lo cual se estructuró una unión marital de hecho por más de 11 años.

17.3. En el tiempo de convivencia lograron superar desequilibrios económicos, unir esfuerzos para consolidar un patrimonio común que les permitió una convivencia en

16 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 1102 y 1103. Índice 106 de Samai de Tribunales y Juzgados10

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023)

Demandante: Agripina Medina González

condiciones dignas, estables y económicamente sostenible, le ayudó a conservar su relación laboral con la Universidad Distrital, y a obtener una vinculación como profesor de tiempo completo.

17.4. «ocuparon distintos sitios de habitación» hasta que en mes de enero de 2011 se separaron de cuerpos, y Nelson Rene Rocha Lozano se quedó a vivir en la Carrera 15 No. 119 -66 Apto 201 Edificio Alpha 11 de Bogotá, donde habían permanecido juntos desde el año 2008. Pese a ello, no se interrumpieron los lazos

Carrera 15 No. 119 -66 Apto 201 Edificio Alpha 11 de Bogotá, donde habían permanecido juntos desde el año 2008. Pese a ello, no se interrumpieron los lazos de cariño, auxilio mutuo y apoyo moral.

17.5. Cuando el causante se enfermó fue a visitarlo y participó de sus honras fúnebres.

17.6. Guiomar Azucena Rodríguez tenía conocimiento de que ella había convivido con Nelson Rene Rocha Lozano durante más de 11 años, porque durante ese tiempo asistieron a eventos sociales, reuniones políticas, entre otros, en los que aquella también participó. A su vez, él no le ocultó su relación con Guiomar Azucena Rodríguez ni el hecho de que esta se había trasladado al apartamento 201 ubicado en la Carrera 15 No. 119-66. Edificio Alpha II, de Bogotá, en el que habían convivido hasta el mes de enero de 2011.

17.7. Acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, para el reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas. Además, Nelson René Rocha Lozano «se separó de Agripina Medina, desde más de 30 años antes de su fallecimiento, perdiendo así cualquier derecho. Y con Guiomar no convivió ni 2 años con rocha por lo cual no tiene derecho».

18. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa interpuso recurso de apelación,

el cual sustentó así17:

18.1. En primer lugar, el régimen aplicable a las cesantías y prestaciones sociales de

18. Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa interpuso recurso de apelación,

el cual sustentó así17:

18.1. En primer lugar, el régimen aplicable a las cesantías y prestaciones sociales de los servidores de la Universidad Distrital se encuentra regulado por la Ley 6 de 1945 (artículos 12 y 22) y sus decretos reglamentarios 2567 de 1946 y 1160 de 1947; así como por el Decreto 1045 de 1978 (artículos. 5 y 40). Posteriormente, la Ley 50 de 1990 (artículos 98, 99, 102 y 104) modificó parcialmente el régimen de cesantías, manteniendo la vigencia de las disposiciones tradicionales en los aspectos no modificados. A nivel distrital, son aplicables el Decreto Ley 1421 de 1993 (artículos 129) y la Ley 344 de 1996 (artículos 13), reglamentadas por los Decretos 1582 de

17 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 1115 y 11118. Índice 108 de Samai de Tribunales y Juzgados11

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023)

Demandante: Agripina Medina González

1998, 1252 de 2000 y 1919 de 2002, que preservan los derechos adquiridos. En segundo lugar, el causante ostentaba la condición de trabajador oficial y no de empleado público, por lo que era aplicable el «régimen tradicional relativas al régimen de cesantías», complementado por la Ley 50 de 1990, sin que proced iera aplicar normas propias de los empleados públicos.

empleado público, por lo que era aplicable el «régimen tradicional relativas al régimen de cesantías», complementado por la Ley 50 de 1990, sin que proced iera aplicar normas propias de los empleados públicos.

18.2. La normatividad vigente establece que el 50% corresponde al cónyuge supérstite y el 50% a los hijos por partes iguales. En defecto de estos beneficiarios forzosos, podrán acceder quienes acrediten dependencia económica. En el presente caso, la cónyuge a qui en se le reconocieron las pretensiones no acreditó la dependencia económica exigida, aspecto que debió ser ponderado conforme al marco legal. Así pues, La Ley 50 de 1990, aunque no mencione expresamente a los docentes, se aplica a trabajadores vinculados por contrato y a quienes presten servicios a entidades estatales, sin que pueda negarse la protección de los principios de igualdad y favorabilidad, so pena de incurrir en un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Constitución.

18.3. Acreditó la existencia de una unión marital de hecho con el causante, la cual fue reconocida mediante acta extraprocesal ante la Notaría Quinta de Bogotá (6 de noviembre de 2013) y sentencia proferida por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá (11 de agosto de 2016). Si bien no se configuró sociedad patrimonial, sí existió una sociedad civil de hecho, probada por una convivencia estable que perduró hasta el fallecimiento de Nelson Rene Rocha Lozano , su dependencia económica y una serie de actos coordinados en b eneficio común. Tales circunstancias permitieron que se cumplieran los elementos esenciales de capacidad, consentimiento, objeto

fallecimiento de Nelson Rene Rocha Lozano , su dependencia económica y una serie de actos coordinados en b eneficio común. Tales circunstancias permitieron que se cumplieran los elementos esenciales de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita, suficientes para su reconocimiento jurídico.

18.4. Además, el consentimiento para conformar la sociedad patrimonial puede ser tácito o implícito, «luego se presumirá de los hechos, el contrato implícito de sociedad y se deberá en consecuencia, admitir reconocer la sociedad creada de hecho, cuando las aludidas colaboraciones, particiones de convivencia con la regla techo, comida y lech o se configuran». En todo caso, la sociedad civil no requiere «formalidades externas quirografarias», aunque para su caso se declaró la unión marital de hecho, por lo cual acreditó los requisitos legales para el reconocimiento y pago del 50% de las prestaciones sociales y cesantías definitivas reconocidas en los actos acusados.

19. La Universidad Distrital interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así18:

18 Expediente físico, cuaderno 3, visible a folios 1107 y 1108. Índice 107 de Samai de Tribunales y Juzgados12

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05317-01 (4034-2023)

Demandante: Agripina Medina González

19.1. Las sumas reconocidas mediante las resoluciones 106 y 107 del 25 de agosto de 2014 fueron consignadas en depósito judicial, por lo tanto, «tiene la eficacia de un pago, y por lo mismo debe entenderse que la universidad no adeuda actualización alguna».

de 2014 fueron consignadas en depósito judicial, por lo tanto, «tiene la eficacia de un pago, y por lo mismo debe entenderse que la universid

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