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CE - Sentencia 25000234200020170534401

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Título
CE - Sentencia 25000234200020170534401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05344-01 (1366-2020) Demandante: Danery Isabel Buitrago Triviño Demandado: Hospital Pablo VI E.S.E Bosa Nivel I hoy Subred Integrada de

Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Temas: Relación laboral encubierta. Profesional en salud pública –

Fonoaudiología. CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Danery Isabel Buitrago Triviño instauró demanda en contra del Hospital Pablo VI E.S.E Bosa Nivel I , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del oficio 524 del 30 de junio de 2017 y, en consecuencia, que entre las partes existió un vínculo laboral del 18 de enero de 2013 hasta el 15 de agosto de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar las sumas debidamente indexadas por concepto de prestaciones que dejó de percibir durante el periodo mencionado.

Que se reconozcan y paguen los aportes a seguridad social en la cuantía que debía pagar como empleadora.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicación: 25000-23-42-000-2017-05344-01 (1366-2020)

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Que prestó sus servicios al Hospital Pablo VI E.S.E Bosa Nivel I desde el 18 de enero de 20 13 hasta el 15 de agosto de 201 6 como fonoaudióloga, en las instalaciones entidad y en un horario impuesto de 7:00 a. m. a 4:00 p. m., de lunes a viernes y un sábado cada quince días.

Que atendió órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos, especialmente del profesional de apoyo y el líder territorial.

Que no podía ausentarse del sitio de trabajo , debía pedir permiso y tener la

Que atendió órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos, especialmente del profesional de apoyo y el líder territorial.

Que no podía ausentarse del sitio de trabajo , debía pedir permiso y tener la autorización de sus jefes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida mediante auto del 29 de noviembre de 2017 y notificada a la entidad, quien argumentó que puede contratar la prestación de servicios con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Que, una vez terminada la orden de prestación de servicios, la entidad está en libertad de renovar o dar por terminada la relación contractual que es de naturaleza civil sin previo aviso al contratista.

Que el vínculo de la demandante fue estrictamente contractual, atendió los plazos y condiciones definidos en los contratos de p restación de servicios , sin que se configuraran los elementos característicos de una relación laboral.

Propuso como excepciones la falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad, inexistencia del derecho, mala fe de la demandante, pago y prescripción.

Se celebró audiencia inicial el 5 de octubre de 2018 en la cual se negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas solicitadas. Luego de practicadas estas, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 11 de octubre de 2019, negó las pretensiones considerando que no se configuró la subordinación. Que no se aportaron elementos que demostraran que efectivamente cumplió un horario de trabajo o turnos asignados por la institución. Que las declaraciones fueron contradictorias en cuanto al cumplimiento de una jornada de trabajo fija.

Que tampoco acreditó que recibía lineamientos sobre la realización de las labores contratadas o la solicitud de permisos escritos; además, el supervisor del contrato manifestó que solo le pedía los productos finales.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05344-01 (1366-2020)

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No condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que los contratos suscritos excedieron su carácter excepcional para convertirse en parte del giro ordinario de la entidad. Que la vinculación fue continua y permanente, convirtiéndose en actividades propias de una relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.

Que, aunque desarrolló sus labores por fuera de las instalaciones del hospital, debía atender unas directrices y parámetros establecidos previamente , porque representaba de manera directa al hospital en las funciones que desempeñaba.

prestación de servicios.

Que, aunque desarrolló sus labores por fuera de las instalaciones del hospital, debía atender unas directrices y parámetros establecidos previamente , porque representaba de manera directa al hospital en las funciones que desempeñaba.

Que la declaración del señor Diego Mauricio Gómez García prueba la subordinación, pues este indicó que debía cumplir horarios y los objetivos asignados. Que tenía una jefe inmediata, la líder y, otra superior; debía solicitar permiso para ausentarse recibían órdenes y, la actora, debía desplazarse de donde estuviera prestando el servicio con el fin de asistir a las reuniones.

Que los testigos solicitados tenían conocimiento directo de su caso, fueron sus compañeros de trabajo y, de esta manera, podían acreditar contundentemente los hechos descritos en el proceso.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió el recurso y de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.

La parte demandante reiteró lo manifestado en el recurso de apelación, en el sentido de que, con los testimonios recibidos en primera instancia, puede encontrarse probada la subordinación.

La parte demandada expresó que la relac ión contractual suscrita surgió por necesidad del servicio teniendo en cuenta que dentro de la planta de empleos del antiguo Hospital Pablo VI Bosa ni en la Subred Integrada de Salud Sur Occidente

La parte demandada expresó que la relac ión contractual suscrita surgió por necesidad del servicio teniendo en cuenta que dentro de la planta de empleos del antiguo Hospital Pablo VI Bosa ni en la Subred Integrada de Salud Sur Occidente E.S.E., existe el de fonoaudióloga.

Que la función de supervisión se encamina a la inspección, asesoría, corroboración y evaluación para determinar si la ejecución del objeto del contrato se cumple en el marco de lo acordado entre las partes, pero que esto no puede confundirse o asociarse con figuras como la subordinación, distorsionando la realidad.

La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes,Radicación: 25000-23-42-000-2017-05344-01 (1366-2020)

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación.

En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará lo relativo a la prescripción de los derechos reclamados, la indexación o no de los mismos y, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia.

Marco normativo y jurisprudencial

Para decidir de fondo el asunto, es necesario realizar un análisis de las

analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia.

Marco normativo y jurisprudencial

Para decidir de fondo el asunto, es necesario realizar un análisis de las generalidades del contrato de prestación de servicios y el concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad la desnaturalización del vínculo contractual y, de esta manera, si entre el actor y la entidad demandada existió una relación de tipo laboral.

La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración.

Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto:

C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe elRadicación: 25000-23-42-000-2017-05344-01 (1366-2020)

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elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la

naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo». (Negrillas para resaltar).

De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil

Constitución.

Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001 -23-33-000-2013-0114301(1317-16) CE-SUJ2-025-21, en los siguientes términos:

«2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovacionesRadicación: 25000-23-42-000-2017-05344-01 (1366-2020)

por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovacionesRadicación: 25000-23-42-000-2017-05344-01 (1366-2020)

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tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de

reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organiz ativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona

demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades

o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales a ctividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin pe rjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…)

3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedanRadicación: 25000-23-42-000-2017-05344-01 (1366-2020)

1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedanRadicación: 25000-23-42-000-2017-05344-01 (1366-2020)

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realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.

132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuent ra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».

133. No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En

los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontra r soporte en los mencionados estudios previos.

134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se e spera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).

Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distint o ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir

laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distint o ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

42. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relació n laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo»1.

Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales.

Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de

1 Sentencia del 28 de octubre 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17).Radicación: 25000-23-42-000-2017-05344-01 (1366-2020)

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prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política.

Resolución al caso concreto

Con relación a las pruebas documentales es posible establecer que la demandante prestó sus servicios al Hospital Pablo VI E.S.E Bosa Nivel I , desde el 18 de enero de 2013 hasta el 15 de agosto de 2016 así:

Según, la constancia expedida el 30 de agosto de 2016 por la oficina de talento humano de la entidad, obrante a folio 5 del expediente, se vinculó a través de varios contratos de prestación de servicios profesionales como Profesional-Salud PúblicaFonoaudióloga, los cuales se ejecutaron en los siguientes plazos:

No. Contrato Fecha inicial Fecha final 1265/2013 18/01/2013 30/09/2013 2546/2013 09/10/2013 31/12/2013 1187/2014 02/01/2014 31/08/2014 3035/2014 05/09/2014 30/09/2014 3740/2014 06/10/2014 31/12/2014 1340/2015 02/01/2015 30/06/2015 2385/2015 06/07/2015 30/09/2015 2542/2015 01/10/2015 31/12/2015 1274/2016 01/01/2016 15/08/2016

2385/2015 06/07/2015 30/09/2015 2542/2015 01/10/2015 31/12/2015 1274/2016 01/01/2016 15/08/2016

Que el c ontrato 1265 del 17 de enero de 2013 2, tuvo por objeto: «Prestación de servicios como profesional salud pública -fonoaudiólogo en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas». Con las siguientes obligaciones específicas:

  1. Formular y ejecutar las acciones preventivas y/o correctivas y el plan de mejoramiento a que haya lugar de acuerdo a las evaluaciones y recomendaciones obtenidas. ii. Formular, ejecutar y hacer seguimiento a las acciones asignadas por la institución. iii. Realizar demanda inducida de acuerdo al portafolio de servicios de la ESE. iv. Garantizar el cumplimiento de las metas programadas por la institución.
  2. Articular al interior de la institución el soporte necesario para el desarrollo de la caracterización, el seguimiento y la realización de intervención con la comunidad sujeto de atención de la línea. vi. Elaborar informes parciales y finales sobre lo desarrollado en la línea en la periodicidad establecida y presentarlos al referente del componente. vii. Asistir a las auditorías sobre la gestión realizada en las líneas y presentar de manera organizada los soportes solicitados (informes, actas, formatos, etc) previa presentación al referente del componente para su revisión. viii. Presentar las preauditorias en los tiempos establecidos por el referente y entregar la información necesaria para el SISPIC el segundo día hábil del mes. ix. Apoyar la realización de jornadas, actividades y eventos de interés del área
  1. Presentar las preauditorias en los tiempos establecidos por el referente y entregar la información necesaria para el SISPIC el segundo día hábil del mes. ix. Apoyar la realización de jornadas, actividades y eventos de interés del área

2 Folios 40-41.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05344-01 (1366-2020)

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de salud pública o demás actividades del hospital cuando sea requerido.

El Contrato 1187 del 2 de enero de 20143, con el objeto de «Prestación de servicios como profesional salud pública -fonoaudiólogo en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas». Con las siguientes obligaciones específicas:

  1. Valorar integralmente los pacientes remitidos a paquetes de estimulación adecuada y de habilitación funcional. ii. Realizar el estudio de caso con los pacientes de acuerdo a los lineamientos iii. Asistir a capacitaciones de UAT y ULC y otras reuniones. iv. Participar en reuniones de discapacidad a nivel institucional.
  2. Atender pacientes particulares. vi. Participar en la i

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