CE - Sentencia 25000234200020170549001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170549001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-05490-01 (3749-2022)
Demandante: Ernesto Camargo Ciodaro1
Demandado: Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) Temas: Insubsistencia en cargo de libre nombramiento y remoción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2021 , proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones. Anular la Resolución 064 de 23 de enero de 20152, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento que e l señor Ernesto Camargo Ciodaro ostentaba en el cargo de jefe de departamento, código 0095, grado 09, con funciones en el Departamento de Asesorías y Consultoría adscrito a la Subdirección de Proyección Institucional de la planta global de la ESAP.
Ciodaro ostentaba en el cargo de jefe de departamento, código 0095, grado 09, con funciones en el Departamento de Asesorías y Consultoría adscrito a la Subdirección de Proyección Institucional de la planta global de la ESAP.
3. Subsidiariamente, solicitó declarar la nulidad de la Resolución (sic) 220 de 27 de enero de 2004, a través de la cual se modificó la planta de personal administrativo de la ESAP.
4. Como restablecimiento del derecho, exigió su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y/o a otro de igual o superior categoría, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados con aquella decisión.
5. Por último, requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A., y la condena en costas de la entidad demandada.
1 En la audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2019, el tribunal aceptó como sucesora procesal a la señora Luz Marina Scoppetta Lacouture, debido al fallecimiento del demandante. 2 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_ DEMANDA_25000234200020170549 (.zip) NroActua 2», documento «20ED_02DEMANDAYANEXOS», folios 38 y 39.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05490-01 (3749-2022)
Demandante: Ernesto Camargo Ciodaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Ernesto Camargo Ciodaro
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6. Hechos. El actor fue nombrado mediante la Resolución 00162 de 20 de febrero de 2013, como «jefe de departamento , código 0 095, grado 09» de la Escuela
Superior de Administración Pública (ESAP).
7. El día 20 de enero de 2015 , recibió vía correo electrónico una comunicación en la que se le solicit ó la renuncia a dicho empleo . No obstante, el demandante no accedió a ello, invocando su condición de prepensionado, toda vez que contaba con 62 años de edad y más de 1.100 semanas cotizadas.
8. Pese a lo anterior, la demandada profirió la Resolución 064 de 23 de enero de 2015, en la que declaró insubsistente el nombramiento que el accionante detentaba en el aludido cargo.
9. El referido empleo es de carrera administrativa, aunque la ESAP lo haya catalogado como de libre nombramiento y remoción. Lo anterior, en razón a que no se ajusta a ninguno de los criterios previstos en el artículo 5.° de la Ley 909 de 2004.
10. El señor Camargo Ciodaro dio a conocer a la ESAP su condición de padre cabeza de familia , cualidad derivada del hecho según el cual su compañera permanente y sus dos hijos universitarios dependen económicamente de él.
11. Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulnerados los siguientes
cabeza de familia , cualidad derivada del hecho según el cual su compañera permanente y sus dos hijos universitarios dependen económicamente de él.
11. Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulnerados los siguientes artículos: 1.°, 2.°, 5.°, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 125 y 209 de la Constitución Política; 12 y 13 de la Ley 790 de 2002; 9.° de la Ley 797 de 2002; 26 del Decreto 2400 de 1968; 114 del Decreto 1395 de 2010 y la Ley 909 de 2004. Al desarrollar el concepto
de violación, se expuso lo siguiente:
12. El cargo de jefe de departamento , código 0095, grado 0 9 de la ESAP,
corresponde a un empleo de carrera administrativa, pues no se encuentra enlistado en el artículo 5.° de la Ley 909 de 2004 como un cargo de libre nombramiento y remoción. Adicionalmente, dicha ocupación fue creada mediante la Resolución (sic) de 2004, sin que se precisara su naturaleza.
13. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en la Resolución 011 de 18 de enero de 2006, en la que se asignaron funciones relacionadas con asesoría, coordinación de actividades, asistencia en la realización de actividades de la Subdirección de Proyección Institucional, las cuales no corresponden a las de dirección, conducción u orientación institucional propias de los empleos de libre nombramiento y remoción.
14. En ese sentido, resulta relevante destacar que, previamente a su designación, el señor Ernesto Camargo superó unas pruebas meritocráticas, circunstancia que
u orientación institucional propias de los empleos de libre nombramiento y remoción.
14. En ese sentido, resulta relevante destacar que, previamente a su designación, el señor Ernesto Camargo superó unas pruebas meritocráticas, circunstancia que quedó consignada en la Resolución 162 de 20 de febrero de 2013. Por ende, su nombramiento fue en provisionalidad, de manera que su retiro debió concretarse a través de un acto administrativo motivado, lo que aquí no ocurrió.
15. En conclusión: se configuraron la s causales de falta de motivación, desviación de poder, desconocimiento de las normas en que debió fundarse, falsa motivación,Radicado: 25000-23-42-000-2017-05490-01 (3749-2022)
Demandante: Ernesto Camargo Ciodaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, violación de la Constitución Política.
16. Contestación de la de manda. Dentro de la oportunidad de ley, la ESAP se opuso a las pretensiones de la demanda3. Con tales fines, alegó lo siguiente:
17. El accionante no era sujeto de protección especial constitucional, dado que el cargo que desempeñaba correspondía a uno de libre nombramiento y remoción.
Añadió que , en todo caso, las obligaciones reclamadas se extinguieron con su fallecimiento.
18. En relación con la naturaleza del empleo, además de lo antedicho, indicó que se trataba de un cargo del nivel directivo, que el demandante recibía prima técnica
fallecimiento.
18. En relación con la naturaleza del empleo, además de lo antedicho, indicó que se trataba de un cargo del nivel directivo, que el demandante recibía prima técnica por estudios y formación avanzada, beneficio que solicitó el 21 de febrero de 2013 y que le fue reconocido mediante Resolución 0248 de 8 de marzo de la misma anualidad.
19. A su vez, luego de citar los Decretos 2489 de 2006, 1661 de 1991 y 219 de 2004, expuso que el Departamento de Asesorías y Consultorías, en la estructura de la entidad, adscrito a la Subdirección de Proyección Institucional, es una oficina del nivel directivo.
20. La designación de los funcionarios está ligada a la confianza frente al nominador, por lo que su permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad
del empleador, lo que no sucede frente a los empleos de carrera administrativa.
21. El actor no adquirió la calidad de prepensionado, pues le faltaban 464 semanas de cotización para adquirir aquel estatus. Precisó que al no cumplir con los requisitos señalados para ser beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le es aplicable la Ley 797 de 2003.
22. En cuanto a la calidad de padre cabeza de familia, sostuvo que en el aplicativo ADRES, los integrantes de su núcleo familiar (compañera permanente e hijos) aparecen como cotizantes, lo que desvirtúa la alegada condición.
23. Con fundamento en lo anterior , propuso las excepciones que denominó como «caducidad»4, «inexistencia del demandante o del demandado» e «inexistencia del derecho reclamado».
23. Con fundamento en lo anterior , propuso las excepciones que denominó como «caducidad»4, «inexistencia del demandante o del demandado» e «inexistencia del derecho reclamado».
24. Sentencia de primera instancia 5. El 19 de agosto de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda. Con tales propósitos, concluyó lo siguiente:
3 PDF «24ED_06CONTESTACIÓNYEXCEPCIONES» Ejusdem. 4 La cual se declaró infundada en la audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2019. Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_ DEMANDA_25000234200020170549 (.zip) NroActua 2», documento «08AudienciaInicial», folios 1-9. 5 Ejusdem, documento denominado «18SentenciaPrimeraInstancia».Radicado: 25000-23-42-000-2017-05490-01 (3749-2022)
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25. La naturaleza del empleo que ocupó el demandante era de libre nombramiento y remoción. En primer lugar, en la Resolución 162 de 20 de febrero de 2013 se dejó claridad sobre la naturaleza del cargo de «jefe de departamento, código 0095, grado 09» (adscrito a la Subdirección de Proyección Institucional) , lo que quiere decir que desde un principio el actor conocía esa situación.
26. En segundo lugar, conforme al Decreto 220 de 2004 y la Resolución 011 de
código 0095, grado 09» (adscrito a la Subdirección de Proyección Institucional) , lo que quiere decir que desde un principio el actor conocía esa situación.
26. En segundo lugar, conforme al Decreto 220 de 2004 y la Resolución 011 de 2006, la ocupación en comento fue fijada en una posición superior a la de los jefes de la oficina jurídica y de planeación, debido a que cumple f unciones relevantes al interior de la entidad.
27. En la última norma, se estableció que hace parte del nivel directivo y se determinaron las funciones de la Subdirección de Proyección Institucional , entre ellas, «asesorar a la Subdirección de Proyección Inst itucional en la dirección, planeación, desarrollo y seguimiento de las políticas y planes de capacitación». Por ello, el accionante cumplía funciones de dirección, conducción y orientación institucional.
28. En tercer y último lugar, los testigos Flor Mireya Murcia y Francisco Javier Amézquita Rodríguez manifestaron que, si bien se realizó una prueba y el actor la superó, ello fue en atención al Decreto 4567 de 2011, norma que en su artículo 4.° dispuso que «el proceso de que trata el presente decreto no implica el cambio de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo a proveer ni genera
derechos de carrera».
29. El actor no ostentaba la calidad de prepensionado . El señor Ernesto Camargo acreditó 16 años, 2 meses y 29 días de servicio, por lo que es claro que le hacían falta más de tres (3) años para adquirir el derecho pensional , en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 e incluso , a la
le hacían falta más de tres (3) años para adquirir el derecho pensional , en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 e incluso , a la misma conclusión se llegaría al aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985.
30. El accionante no tenía la condición de padre cabeza de familia. Esta situación se desvirtuó, dado que, en la declaración de parte , la sucesora procesal indicó que labora ba en el sector inmobiliario , incluyendo los años 2014 y 2015, cuando el actor fue retirado del servicio.
31. En ese contexto, a la fecha de declaratoria de insubsistencia, la señora Luz Marina Scoppetta Lacouture no dependía económicamente de su compañero, por lo que no se configuran los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para el efecto.
32. Recurso de apelación 6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la recurrió en apelación. En su intervención, censuró de la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia en los siguientes puntos:
6 Ibid. documento denominado «20RecursoApelacionDemandante».Radicado: 25000-23-42-000-2017-05490-01 (3749-2022)
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33. Condición de prepensionado. Discurrió de esta apreciación del tribunal porque, a su juicio, el señor Ernesto Camargo Ciodaro sí ostentaba la calidad de prepensionado. En efecto, obran en el expediente elementos que acreditan que el
33. Condición de prepensionado. Discurrió de esta apreciación del tribunal porque, a su juicio, el señor Ernesto Camargo Ciodaro sí ostentaba la calidad de prepensionado. En efecto, obran en el expediente elementos que acreditan que el actor laboró por más de veinte (20) años, lo que equivale a un total de 1.078 semanas cotizadas, circunstancia que l o ubicaba dentro del grupo poblacional beneficiario de la protección especial derivada de la estabilidad laboral reforzada.
34. «Contrario a lo sostenido por el despacho de primera instancia, cuando el accionante se retiró de la ESAP no contaba con 16 años de servicios sino con 1078,44 semanas lo que traduce en 20 años de servicio, que sí bien, no cumplía con el requisito de las 1300 semanas exigidas por la Ley 100 si cumplía conforme al régimen anterior previsto en la Ley 33 de 1985, en el cual se pensionaban con los mencionados 20 años. Es decir, el actor cumplía con los dos requisitos para ser considerado prepensionado según la Corte Constitucional y aun así fue declarado insubsistente por el acto enjuiciado, dejando de lado lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 190 de 2003, que establece que dentro de los 3 años siguientes a la declaratoria de insubsistencia o menos el actor hubiese reunido las semanas necesarias para adquirir la pensión.»
35. Naturaleza del cargo de jefe de departamento, código 0095, gra do 09. Las características que la jurisprudencia de las altas cortes ha endilgado a los empleos de libre nombramiento y remoción no corresponden a las que ejercía el demandante.
características que la jurisprudencia de las altas cortes ha endilgado a los empleos de libre nombramiento y remoción no corresponden a las que ejercía el demandante.
36. Insistió en que la ocupación de «jefe de departamento, código 0095, grado 09» no puede ser considerad a como de libre nombramiento y remoción, debido a que no está relacionada en el artículo 5.° de la Ley 909 de 2004 como una excepción a
la carrera administrativa.
37. Hecho que se ratifica en la Resolución 162 de 2013, cuyas funciones asignadas corresponden a asesoría, coordinación de actividades, asistencia en la realización de actividades de la Subdirección de Proyección Institucional y nunca a los criterios de dirección, conducción y orientación institucional.
38. Afectación al mínimo vital . En su componente cuantitativo, para la parte apelante quedó demostrada la obligación que tenía el señor Camargo con sus dos hijos, quienes al momento de la interposición de la demanda eran estudiantes de la Universidad del Norte en las carreras de economía y derecho.
39. De las pruebas documentales obrantes en el plenario se observa la vulneración del derecho al mínimo vital del accionante ya que, al declararlo insubsistente, carecía de otro ingreso para atender sus necesidades básicas como la salud, vivienda, servicios públicos y especialmente su derecho a la seguridad social.
40. Contrario a lo sostenido por el despacho, la señora Luz Marina Scoppetta en su declaración manifestó que, aunque se encontraba ha ciendo parte del gremioRadicado: 25000-23-42-000-2017-05490-01 (3749-2022)
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declaración manifestó que, aunque se encontraba ha ciendo parte del gremioRadicado: 25000-23-42-000-2017-05490-01 (3749-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmobiliario local, para la época en la que se declaró insubsistente al accionante, esta no se encontraba trabajando y era el señor Camargo el que sostenía el hogar.
41. Por su parte, en su componente cualitativo, sostuvo que tenía 62 años de edad, lo que se traduce en una desventaja a la hora de un proceso de vinculación laboral, pues claramente las reglas de la experiencia dictan que las empresas y entidades públicas por regla general prefieren fuerzas productivas jóvenes y q ue no sean padres o madres cabezas de familia o se encuentren con alguna discapacidad.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
42. La admisión del recurso. Mediante auto de 14 de septiembre de 2022 7 se admitió el recurso de apelación, sin que se presentara intervención de las partes y del agente del ministerio público delegado ante esta corporación.
43. Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se
resolverá la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
44. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 9 esta subsección es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
II. CONSIDERACIONES
44. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 9 esta subsección es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
45. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 10 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones. En el presente asunto, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único.
46. Problema jurídico . De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Sala establecer sí:
46.1 ¿El cargo que el demandante ocupaba como jefe de departamento, código 0095, grado 09 , es de libre nombramiento o remoción o , por el contrario, es de carrera administrativa?
7 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo c onocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo c onocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]»Radicado: 25000-23-42-000-2017-05490-01 (3749-2022)
Demandante: Ernesto Camargo Ciodaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.2 ¿El señor Ernesto Camargo Cio daro, detentaba la calidad de prepensionado?
46.3 ¿Con el retiro del servicio objeto de demanda, se afectó el mínimo vital de la parte demandante?
El caso concreto. Resolución de los interrogantes planteados.
47. Primer interrogante: ¿El cargo que el demandante ocupaba como jefe de departamento, código 0095, grado 09, es de libre nombramiento o remoción o, por
el contrario, es de carrera administrativa?
48. De conformidad con el artículo 5.° de la Ley 909 de 2004, son de libre nombramiento y remoción, entre otros, los empleos: (i) de dirección, conducción y orientación institucional en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales; (ii) aquellos cuya permanencia implica la c onfianza plena del nominador y; (iii) los señalados expresamente en la norma como excepciones a la
orientación institucional en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales; (ii) aquellos cuya permanencia implica la c onfianza plena del nominador y; (iii) los señalados expresamente en la norma como excepciones a la regla general de carrera.
49. En el presente caso, el abogado apelante insistió en que el cargo ocupado por
el señor Camargo Ciodaro es de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, no se comparte esa conclusión, en razón a que:
50. Por medio del Decreto 220 de 27 de enero de 200411 «por el cual se modifica la planta de personal administrativo y docente de la Escuela Supe rior de Administración Pública ESAP y se dictan otras disposiciones», se suprimieron algunos cargos al interior de la entidad y se concibieron múltiples empleos, entre ellos, el cargo de «jefe de departamento, código 0095, grado 09».
51. El 6 de febrero de 20 1312, en cumplimiento del Decreto 4567 de 2011, la directora nacional de la ESAP remitió al secretario general de la Presidencia de la República la hoja de vida del señor Ernesto Camargo Ciodaro , junto con los resultados del concurso de méritos. En tal documentación se observa que el citado señor obtuvo una calificación de 84.55%.
52. En tal virtud , se expidió la Resolución 0162 de 20 de febrero de 2013 13, por medio de la cual se efectuó el nombramiento ordinario del señor Ernesto Camargo Ciodaro e n el cargo arriba mencionado. En las consideraciones de este acto
administrativo se mencionó lo siguiente:
medio de la cual se efectuó el nombramiento ordinario del señor Ernesto Camargo Ciodaro e n el cargo arriba mencionado. En las consideraciones de este acto administrativo se mencionó lo siguiente:
11 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_ DEMANDA_25000234200020170549 (.zip) NroActua 2», documento «20ED_02DEMANDAYANEXOS», folios 30 a 34. 12 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_ DEMANDA_25000234200020170549 (.zip) NroActua 2», documento «31ED_13RESPUESTAREQUERIMIENTOS», folios 5 a 10. 13 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_ DEMANDA_25000234200020170549 (.zip) NroActua 2», documento «31ED_13RESPUESTAREQUERIMIENTOS», folios 11 y 12.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05490-01 (3749-2022)
Demandante: Ernesto Camargo Ciodaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Que el artículo 5 de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, establece la clasificación de los empleos públicos así: Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
[…]
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes
criterios:
[…]
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas
[…]
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes
criterios:
[…]
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e indirecto de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:
[…]
Que de acuerdo con la política del Gobierno Nacional de fortalecer la transparencia para la sección de altos funcionarios públicos, el Departamento Administrativo de la Función Pública, adelantó el proceso de selección de Meritocracia para proveer e l cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO 0095 -9 con funciones en el Departamento de Capacitación adscrito a la Subdirección de Proyección Institucional, de la planta global de personal administrativo de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP.
Que la di rectora del Departamento Administrativo de la Función Pública, informó mediante oficio de fecha 01 de febrero de 2013 que fue evaluado el candidato ERNESTO CAMARGO CIODARO, y que todos los documentos que soportan la evaluación se encuentran en el DAFP.
Que revisada la hoja de vida del doctor ERNESTO CAMARGO CIODA RO, la Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano el día 30 de enero de 2013, certificó que cumple con los requisitos para desempeñar el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO 0095-9 con funciones en el Departamento de Capacitación adscrito a la Subdirección de Proyección Institucional de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP.
DEPARTAMENTO 0095-9 con funciones en el Departamento de Capacitación adscrito a la Subdirección de Proyección Institucional de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP.
Que en cumplimiento al Decreto 4567 del 1° de diciembre de 2011, la hoja de vida del doctor ERNESTO CAMARGO CIODARO estuvo publicada por tres días en la página web de la presidencia y de la ESAP.
Que el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO 0095-9 con funciones en el Departamento de Capacitación adscrito a la Subdirección de proyección Institucional de la Planta Global de Personal Administrativo de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, es un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el literal a) inciso 3 del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
Que consecuente con el inciso anter ior, el presente nombramiento está cobijado por los preceptos establecidos en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, por tanto, el mismo no genera derechos de carrera administrativa y procede el uso de la facultad discrecional que tiene el gobierno para nombrar y remover sus empleados […]»
53. Por medio de la Resolución 0167 de 21 de febrero de 2013 14 se realizó, por necesidades del servicio, una permuta entre el señor Ernesto Camargo Ciodaro y la
14 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_ DEMANDA_25000234200020170549 (.zip)
necesidades del servicio, una permuta entre el señor Ernesto Camargo Ciodaro y la
14 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo denominado «ED_ DEMANDA_25000234200020170549 (.zip) NroActua 2», documento «31ED_13RESPUESTAREQUERIMIENTOS», folios 15 y 16.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05490-01 (3749-2022)
Demandante: Ernesto Camargo Ciodaro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Danitza Amaya Gacha, ambos ocupaban el cargo de «jefe de departamento, código 0095, grado 09» en la ESAP. A partir de ese momento, el actor empezó a desarrollar las funciones correspo ndientes al Departamento de Asesorías y Consultorías de la entidad.
54. Pues bien, se advierte que el cargo desempeñado por el demandante fue el de jefe de departamento, código 0095, grado 09, del nivel directivo, con funciones en el Departamento de Capacitación, adscrito a la Subdirección de Proyección Institucional de la ESAP . Posteriormente, se realizó una permuta al mismo cargo, pero para ejercer las funciones correspondientes al Departamento de Asesorías y Consultorías de la entidad.
55. En el acto administrativo de nombramiento se dijo que dicho cargo era de libre
nombramiento y remoción, y que no generaba derechos de carrera administrativo, acto contra el cual el actor no expresó ninguna inconformidad.
56. Según el Decreto 219 de 2004 «por el cual se modifica la estructura de la
nombramiento y remoción, y que no generaba derechos de carrera administrativo, acto contra el cual el actor no expresó ninguna inconformidad.
56. Según el Decreto 219 de 2004 «por el cual se modifica la estructura de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y se dictan otras disposiciones» y la Resolución 0011 de 18 de enero de 2006 «por la cual se adopta el Manual
Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de carrera de la Planta Global de Personal de la Escuela Superior de Administrac ión Pública E.S.A.P», se observa que el Departamento de Asesoría y Consultoría tiene como propósito principal y funciones esenciales, las siguientes:
«Propósito principal:
Asesorar a la Subdirección de Proyección Institucional en la dirección de planeaci ón, desarrollo y seguimiento de las políticas, planes y programas de asistencia técnica a las entidades del orden nacional, territorial y local que lo requieran.
Descripción de funciones esenciales:
1. Ofrecer y realizar los estudios y diagnósticos para atender los requerimientos de consultoría y asesoría de las entidades interesadas, con el fin de fortalecer su capacidad técnica y mejorar la gestión institucional.
2. Conformar y mantener actualizada una base de datos de los consultores y asesores que a nombre de la Escuela han de realizar asesorías y consultorías a las entidades que lo soliciten, estableciendo los criterios de acreditación y la metodología que se debe utilizar en todos los campos en los cuales se ha de brindar este servicio.
3. Absolver las consultas que formulen los organismos, entidades y funcionarios del orden nacional y territorial.
4. Diseñar, formular, evaluar y controlar los programas de asesoría y consultoría.
3. Absolver las consultas que formulen los organismos, entidades y funcionarios del orden
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