CE - Sentencia 25000234200020170584602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170584602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-05846-02 (1986-2024)
Demandante: Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación1
Tema: Retiro por supresión de cargo por virtud del Acuerdo Final Para la Paz y el Decreto ley 898 de 2017
Sentencia de segunda instancia _________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad total y parcial de los siguientes actos
administrativos:
de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad total y parcial de los siguientes actos administrativos:
1.1. Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, por medio del cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la FGN, «sin ser vinculado en aquellos que no
1 En lo que sigue FGN. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05846-02 (1986-2024) Demandante: Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez fueron suprimidos». [Parcial]
1.2. Resolución 02386 del 30 de junio de 2017, a través de la cual se aclaró y modificó la anterior resolución, sin su inclusión en la nueva planta de personal de la entidad. [Parcial]
1.3. Oficio STH 67 del 30 de junio de 2017 , mediante el cual el subdirector de Talento Humano de la entidad le comunicó la supresión del cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial. [Total]
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, sin solución de continuidad; ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales, auxilios y demás emolumentos a que tiene derecho, desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta su reincorporación; iii) la declaratoria de que «debe continuarse con la ejecución del Convenio No. 309 de 2016, celebrado entre la Fiscalía General de la
y demás emolumentos a que tiene derecho, desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta su reincorporación; iii) la declaratoria de que «debe continuarse con la ejecución del Convenio No. 309 de 2016, celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez ‹en virtud del cual el servidor se obliga a dar cumplimiento a la resolución 02533 del 21 de julio de 2016 , a través del cual se otorgó comisión de estudios al exterior›» (sic); iv) el reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes 3, por concepto de perjuicios morales ; v) la actualización de las sumas reconocidas ; y v i) el cumplimiento de la sentencia según los términos del artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez ingresó a la FGN en el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito, Seccional de Fiscalías de Bogotá, desde el 1° de noviembre de 2012.
3.2. Mediante la Resolución 2533 del 21 de julio de 2016, el fiscal general de la Nación le confirió una comisión de estudios en el exterior, con el fin de «realizar una estancia doctoral en la ciudad de Madrid (España) en el marco del programa de doctorado que actualmente cursa[ba] en la Universidad Externado de Colombia […] por el término de dos años» [sic].
3.3. Por medio del Convenio 309 del 25 de julio de 2016, la entidad y el actor dieron cumplimiento a la obligación prevista por artículo 17 del Decreto Ley 021 de 2014,
dos años» [sic].
3.3. Por medio del Convenio 309 del 25 de julio de 2016, la entidad y el actor dieron cumplimiento a la obligación prevista por artículo 17 del Decreto Ley 021 de 2014, para el otorgamiento de la comisión de estudios. Para tal efecto, se pactó un plazo
3 En adelante SMLMV.3
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05846-02 (1986-2024) Demandante: Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez de 6 años distribuidos así, 2 años de la comisión de estudios, más 4 años en los que se comprometió a prestar sus servicios en la entidad.
3.4. Asimismo, para dar cumplimiento a las obligaciones estipuladas en las cláusulas tercera y quinta del convenio, el demandante constituyó la póliza de seguro 21-43101015217, por valor de $ 620’809.308.
3.5. En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 1 de 2016, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 2017, con el objeto de conformar la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres o que atent aran contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, y al efecto suprimió 73 cargos de fiscal delegado ante los tribunales de distrito.
3.6. Por medio de la s resoluciones 2358 y 2386 del 29 y 30 de junio de 201 7, respectivamente, el fiscal general de la nación «decid[ió] cuales de los 193 empleos
3.6. Por medio de la s resoluciones 2358 y 2386 del 29 y 30 de junio de 201 7, respectivamente, el fiscal general de la nación «decid[ió] cuales de los 193 empleos de esta naturaleza que existían en la planta de personal confeccionada por el Decreto Ley 018 de 2014, serían los 73 comprendidos en la supresión dispuesta por el Decreto 898 de 2017» (sic), sin la indicación expresa de los nombres de dichos servidores «por consiguiente, entre los empleos suprimidos por voluntad de las citadas resoluciones está el que desempeñó [ el actor], cuyo empleo, consiguientemente, quedó suprimido y la desvinculación como servidor público decidida» [sic].
3.7. El subdirector de talento humano de la FGN con el Oficio STH 67 del 30 de junio de 2017 le comunicó que con el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 se había suprimido, entre otros, el cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito que desempeñaba en la entidad, motivo por el cual su vinculación laboral terminaba en la fecha de la comunicación. Dicho acto fue comunicado a través del correo electrónico del 7 de julio de esa anualidad.
3.8. El 18 de agosto y el 19 de septiembre de 2017 , le solicitó a la FGN i) la revocatoria directa parcial de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, en cuanto dispuso no incluirlo en la nueva planta de la entidad en el cargo de fiscal delegado ante el Distrito Judicial ; y ii) información sobre la situación jurídica del Convenio 309 de julio de 2016. Estas peticiones «a la fecha de presentación de la demanda no
dispuso no incluirlo en la nueva planta de la entidad en el cargo de fiscal delegado ante el Distrito Judicial ; y ii) información sobre la situación jurídica del Convenio 309 de julio de 2016. Estas peticiones «a la fecha de presentación de la demanda no han sido resueltas de fondo por el ente acusador» [sic].
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 16, 83 y 209 de la Constitución Política; 46 de la Ley 909 de 2004; 44 de la Ley 1437 de 2011 ; 228 del decreto Ley 19 de4
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05846-02 (1986-2024) Demandante: Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez 2012; 3 del Decreto Ley 20 de 2014 . En cuanto al concepto de violación, expuso
los siguientes argumentos4:
4.1. Le asiste el derecho al reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, toda vez que el proceso de inclusión o retiro de los servidores a quienes se les suprimió los cargos de los cuales eran titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de la modificación de la planta, es una decisión que debe adoptarse según los supuestos fácticos y criterios «objetivos, técnicos, proporcionales y razonables, no de manera omnímoda, libérrima o arbitraria» (sic).
4.2. Comoquiera que la comisión de estudios, situación administrativa en la que se puede encontrar un servidor público, ofrece a las partes una serie de derechos,
y razonables, no de manera omnímoda, libérrima o arbitraria» (sic).
4.2. Comoquiera que la comisión de estudios, situación administrativa en la que se puede encontrar un servidor público, ofrece a las partes una serie de derechos, garantías y obligaciones, la administración debió valorar con extremo rigor dicha situación a efectos de decidir sobre la inclusión o retiro de aquellos empleados a quienes se les suprimió los cargos de los cuales eran titulares.
4.3. La orden de retiro definitivo del servicio por supresión del cargo comprometió el patrimonio público de la entidad, pues sin la observancia de los requisitos y procedimientos técnicos previstos en el Decreto Ley 019 de 2019, se prescindió del servicio de un empleado que se encontraba en comisión de estudios, cuando existían otras alternativas u otros cargos a escoger con el propósito de atender el mandato legal de desvincular de la planta de personal de la FGN 73 empleos de un total de 193 de fiscal delegado ante el tribunal del distrito judicial. Además, vulneró desproporcionada e injustificadamente su proyecto de vida «edificado a la luz del artículo 83 de la Constitución (…) con base en la buena fe y confianza legitima que depositó en la entidad accionada, una vez se otorgó la comisión de estudios mediante acto administrativo y se celebró el convenio respectivo» (sic).
4.4. Resulta irrelevante el hecho de que estuviese nombrado en provisionalidad o fuese un empleado inscrito en carrera administrativa, toda vez que, más allá de la provisión del empleo público , «la decisión cuya juridicidad se cuestiona es suprimir el cargo -y no la declarar insubsistente el nombramiento provisional , cosa que no ocurrió»
provisión del empleo público , «la decisión cuya juridicidad se cuestiona es suprimir el cargo -y no la declarar insubsistente el nombramiento provisional , cosa que no ocurrió» [sic]. De ahí que, la administración está en la obligación de probar que su decisión estuvo adoptada con plena observancia de los parámetros legales establecidos por la ley para inclusión o retiro de los servidores a quienes se les suprimió los cargos de los cuales eran titulares.
4 Samai, índice 2, 5ED_25000234200020170584(.zip) NroActua 2, 25000234200020170584600, 01DemandaAnexos.pdf, folios 94 al 121; y 05SubsanacionDemanda.pdf.5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05846-02 (1986-2024) Demandante: Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez 1.2. Contestación de la demanda
5. La FGN se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se
expresan a continuación5:
5.1. La entidad actuó en cumplimiento de un deber legal, en tanto que la supresión obedeció al cumplimiento de las facultades otorgadas por el Decreto Ley 898 de 2017 con el que se creó en la entidad la Unidad de Investigación para el desmantelamiento de homicidios y masacres que atenta ran contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenazaran o atent aran contra las personas que particip aran en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, que incluye la s organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del
amenazaran o atent aran contra las personas que particip aran en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, que incluye la s organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo en acatamiento de lo dispuesto en el acuerdo de paz.
5.2. La modificación de la planta de personal refuerza el área misional de la entidad, al privilegiar los procesos que permitan materializar la misión constitucional del ente acusador a través de la ejecución de actividades de investigación y acusación, fue así como se designaron 500 fiscales con el fin de llegar a los territorios en el posconflicto; se privilegió la presencia de fiscales en 151 municipios. En consecuencia, la reducción de algunos cargos y la redefinición de la planta fue el canal que permitió reforzar la función principal de la entidad, valga decir, el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revisten características de delito, de manera que se logró mayor presencia institucional gracias a la redistribución de recursos s in costo fiscal, lo que hizo posible incrementar el número de fiscales delegados ante jueces municipales y promiscuos a cambio de la supresión de cargos directivos en el nivel central.
5.3. La supresión de los cargos se realizó en virtud de la habilitación legal que le dio el Decreto Ley 898 de 2017 y con ella se generó el cumplimiento de las finalidades trazadas en dicha norma, a través de la creación de una planta que posibilitara la creación de la Unidad Especial de Investigación y con el fin de contar con los recursos institucionales y humanos necesarios. Para el cumplimiento de los deberes del ente acusador derivados del acuerdo final de paz, se requirió de una
creación de la Unidad Especial de Investigación y con el fin de contar con los recursos institucionales y humanos necesarios. Para el cumplimiento de los deberes del ente acusador derivados del acuerdo final de paz, se requirió de una reorganización del área misional, lo que conllevó el cambio de la estructura en los niveles estratégicos de apoyo y seguimiento, control y por ende el ajuste de la planta de personal a fin de dar respuesta a las necesidades del postconflicto.
5 Ibidem, 07ContestacionDemanda.pdf, folios 2 al 30.6
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05846-02 (1986-2024) Demandante: Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez 5.4. En virtud de lo dispuesto en la sentencia C -013 del 14 de marzo de 2018, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Ley 898 de 2017 y en consecuencia declaró exequible la reestructuración efectuada a la planta de personal de la entidad de mandada. En esa medida, la Resolución 2358 de 2017 tiene plena validez, pues no está basada en una norma inconstitucional como lo indicó la parte actora.
5.5. La Resolución 2359 del 29 de junio de 2017 no suprimió el empleo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito «por la simple lógica de que la Fiscalía General de la Nación no puedo hacerlo pues la Constitución política solo habilita al Presidente de la República para realizar tales supresiones» (sic). De tal manera, al no suprimirle el cargo al actor , no puede considerarse como un acto particular y concreto que puso fin a su situación laboral.
Presidente de la República para realizar tales supresiones» (sic). De tal manera, al no suprimirle el cargo al actor , no puede considerarse como un acto particular y concreto que puso fin a su situación laboral.
5.6. Por último, propuso las excepciones de: i) inepta demanda por tratarse de actos administrativos no sujetos a control judicial; ii) inepta demanda por no demandarse todos los actos administrativos implicados en la presunta lesión del derecho subjetivo del demandante; iii) cumplimiento de un deber legal; y iv) la genérica.
1.3. La sentencia apelada
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2024, negó las pretensiones de la
demanda. Para tal efecto, observó lo siguiente6:
6.1. De acuerdo con los artículos 11, 96, 103 y 104 del Decreto Ley 20 de 2014 -por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas -, resulta claro que, en el evento de supresión del cargo los servidores con derechos de carrera, en periodo de prueba y las mujeres embarazadas pueden ser incorporados en la nueva planta de personal, si llegare a crearse, o de no ser posible su incorporación, tienen derecho a una indemnización, es decir, que dicho beneficio no fue previsto para los servidores nombrados en provisionalidad.
6.2. El Decreto Ley 898 de 2017, dispuso la supresión de 73 cargos de fiscal delegado ante tribunal de distrito de los 193 que habían sido creados a través del
para los servidores nombrados en provisionalidad.
6.2. El Decreto Ley 898 de 2017, dispuso la supresión de 73 cargos de fiscal delegado ante tribunal de distrito de los 193 que habían sido creados a través del Decreto 18 del 9 de enero de 2014, de manera que, en la planta global de la FGN quedaron un total de 120 y crearon 3, específicamente para la Unidad Especial de Investigación que contribuiría al cumplimiento de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz, uno de los objetivos de la
6 Ibidem, 33Sentencia.pdf.7
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05846-02 (1986-2024)
Demandante: Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez reestructuración.
6.3. Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez no acreditó que se encontrara en una situación especial de protección como pre-pensionado, hombre cabeza de familia o en condición de discapacidad , para la que la entidad lo tuviera en cuenta para mantenerlo en el cargo desempeñado en forma provisional.
6.4. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, el demandante debió demostrar el mejor derecho que le asistía respecto de quienes fueron incorporados en la nueva planta; no obstante, no allegó los documentos para probar tal condición, por tanto, la entidad no tenía la obligación de reincorporarlo, puesto que no estaba inscrito en el régimen de carrera ni demostró ser sujeto de especial protección.
6.5. Los actos contenidos en la Resolución 2358 de 2017 y el Oficio STH 67 del 30
no estaba inscrito en el régimen de carrera ni demostró ser sujeto de especial protección.
6.5. Los actos contenidos en la Resolución 2358 de 2017 y el Oficio STH 67 del 30 de junio de esa anualidad , tuvieron como sustento el Acto Legislativo 01 de 2016 y el Decreto Ley 898 de 2017, que reestructuraron la planta de personal de la FGN para efectivizar los Acuerdos de la Habana a través de la creación de la unidad especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales de homicidios y masacres que atentaran contra defensores de derechos humanos, m ovimientos sociales o políticos y que amenazaran o afectaran a quienes particip aran en la implementación de los acuerdos y la construcción de paz.
6.6. El estudio técnico que sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados cumplió a cabalidad con los requisitos que regula la materia y obedeció a las necesidades de cumplir con los compromisos adquiridos por el gobierno nacional en el Acuerdo Final, es decir que la designación de los empleos en la nueva planta no fue voluntad caprichosa del nominador «porque sí se realizó un análisis de los perfiles profesionales de los funcionarios de la FGN, y por otra, porque la necesidad de suprimir cargos en dicha entidad, tuvo como origen la exigencia legal y constitucional de llevar a buen término lo dispuesto en el acuerdo de paz que tuvo en parte desarrollo en el Decreto 898 de 2017 y, contar con una Entidad más eficiente menos costosa en beneficio del interés general» (sic).
6.7. El Convenio celebrado con ocasión de la comisión de estudios concedida por
desarrollo en el Decreto 898 de 2017 y, contar con una Entidad más eficiente menos costosa en beneficio del interés general» (sic).
6.7. El Convenio celebrado con ocasión de la comisión de estudios concedida por la Resolución 2533 del 21 de julio de 2016 no es causal para la no desvinculación del servicio «como si es la supresión del cargo . Ahora, la consecuencias económicas y liquidación del mismo, no es objeto de este proceso, dado que no se demandó un acto
7 Consejo de Estado, Sección Segunda , sentencia del 27 de enero y del 3 febrero de 2011, expedientes 1546-09 y 2094-09, respectivamente.8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05846-02 (1986-2024) Demandante: Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez expreso o ficto sobre el particular y, por lo mismo, no se hará ningún pronunciamiento adicional» (sic).
1.4. El recurso de apelación
7. Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez solicitó que se revocara la decisión con
fundamento en los siguientes argumentos 8:
7.1. El a quo confundió el estudio técnico del Decreto Ley 898 de 2017 con el análisis y evaluación para la expedición de la Resolución 2358 de 2017, pues esta última requería de una motivación propia, diferente, separada y específica de los perfiles y hojas de vida de los funcionarios de la entidad que le permitiera distribuir los cargos y definir la nueva planta de personal.
7.2. El tribunal consideró que la motivación de la Resolución 2358 de 2017 fue el
perfiles y hojas de vida de los funcionarios de la entidad que le permitiera distribuir los cargos y definir la nueva planta de personal.
7.2. El tribunal consideró que la motivación de la Resolución 2358 de 2017 fue el cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2016 y el Decreto Ley 898 de 2017 ; sin embargo, el señalado decreto modificó parcialmente la estructura y la planta de cargos de la FGN. Así, el fiscal general tenía la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos de acuerdo con las necesidades del servicio relacionadas con el posconflicto, según el decreto con fuerza de ley declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018, más no de suprimir los cargos.
7.3. La conclusión del fallo impugnado concerniente a que las decisiones administrativas acusadas se expidieron conforme con el ordenamiento jurídico es equívoca, comoquiera que la FGN infringió algunas normas superiores en materia de los procesos de reestructuración, a saber los artículos 63 del Decreto Ley 878 de 2017, 46 de la Ley 909 de 2004, 4 del Decreto 16 de 2014, numeral 26; y 96 del Decreto Ley 020 de 2014, porque i) se descon oció «la estabilidad laboral intermedia de los funcionarios en provisionalidad»; y ii) no se adelantó ningún análisis, evaluación o estudio de perfiles u hojas de vida.
7.4. Contrario a lo concluido por el tribunal, la Resolución 2358 de 2017 careció de motivación o sustento técnico, puesto que no se «probó por quien corría con la carga
o estudio de perfiles u hojas de vida.
7.4. Contrario a lo concluido por el tribunal, la Resolución 2358 de 2017 careció de motivación o sustento técnico, puesto que no se «probó por quien corría con la carga de acreditarlo, la FGN, que ese acto administrativo fuera el resultado de que ‹sí se realizó un análisis de los perfiles profesionales de los funcionarios de la FGN…›, como equivocadamente, con palmaria ligereza y sin te ner en cuenta la realidad probatoria que emerge del expediente, lo afirmó la sentencia contra la cual se interpone el recurso de alzada» (sic).
7.5. Si bien el Decreto Ley 898 de 2017, dispuso la supresión de 73 cargos de fiscal
8 Ibidem, 35RecursoApelacionSentencia.pdf.9
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05846-02 (1986-2024) Demandante: Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez delegado ante el tribunal de distrito , lo cierto es que la Resolución 2358 de 2017 fue la que decidió cuáles «empleos quedaban suprimidos, entre ellos el del actor NO el Decreto Ley 898 de 2017, que ya había resuelto, con base en un estudio técnico que es el que tiene en cuenta, al que se remite y cita varias veces la sentencia de primera instancia que aquí se apela, CUÁNTOS de tales empleos se suprimían» (sic). Así las cosas, tanto la Resolución 2358 de 2017 como el Oficio 67 STH del 30 de junio de esa anualidad están viciados de nulidad por falsa motivación en tanto se fundamentaron en que el cargo del demandante había sido suprimido, lo que en efecto no ocurrió.
esa anualidad están viciados de nulidad por falsa motivación en tanto se fundamentaron en que el cargo del demandante había sido suprimido, lo que en efecto no ocurrió.
7.6. La FNG no probó la realización de estudios técnicos, objetivos, proporcionales y razonables para reubicar en el empleo a los 120 fiscales delegados ante tribunal de distrito , puesto que pas ó por alto la importancia de la comisión de estudios conferida, situación administrativa que lo ubicó «en una situación diferente a las que consideró el Tribunal, toda vez que se le había concedido tal comisión, como se ha demostrado, por las condiciones de seguridad de su cargo y por su excelente rendimiento, así entonces no se puede comparar lo desigual con lo igual, debió realizar se un test de igualdad -Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-104 de 2016-, en el cual resulta imperativo tomar en consideración que la especial situación administrativa en la cual se hallaba mi representado para cuando se decidió su retiro del servicio, era particular y no general -no resultaba equiparable a la de cualquier otro servidor público nombrado en provisionalidad en el empleo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito-» (sic).
1.5. Trámite en segunda instancia
8. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.
1.6. Concepto del Ministerio Público
9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto10.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
1.6. Concepto del Ministerio Público
9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto10.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
9.1. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación11, los
9 Así se indicó en el auto del 22 de abril de 2024, visible en Samai, índice 4. 10 De acuerdo con la constancia secretarial del 21 de agosto de 2024, índice 8 de Samai. 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.10
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05846-02 (1986-2024) Demandante: Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez problemas jurídicos consisten en determinar ¿si la Resolución 2358 de 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la FGN se encuentra viciada de nulidad por carecer de una debida motivación y de un estudio técnico que justificara las personas que debían ser retiradas de la entidad ?; y ¿si Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez gozaba de una estabilidad laboral intermedia debido a su condición de empleado público nombrado en provisionalidad?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. El régimen de carrera especial de la FGN y la supresión del empleo como causal del retiro del servicio
10. Dentro de los denominados sistemas de carrera administrativa especiales de origen constitucional se previó en el artículo 253 el correspondiente a la FGN, en
como causal del retiro del servicio
10. Dentro de los denominados sistemas de carrera administrativa especiales de origen constitucional se previó en el artículo 253 el correspondiente a la FGN, en el que se facultó al legislador para determinar «[…] lo relativo a la estructura y
funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio […]». A su vez, el artículo 159 de la Ley 270 de 1996 determinó su naturaleza de régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades.
11. En desarrollo del mandato constitucional señalado, la Ley 938 de 200412 previó la estructura, competencia de cada dependencia y de los empleos, entidades adscritas y, en general, todo lo relativo a la administración de personal y régimen
de carrera de la entidad.
12. Con posterioridad, a través de la Ley 1654 de 2013, el Congreso de la República revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir
normas con fuerza de ley, dirigidas a «expedir el régimen de carrera especial de la FGN y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores». En virtud de aquella disposición, el gobierno nacional expidió los decretos 16 de 2014, que modificó y definió la estructura orgánica y funcional; 17 de 2014, que delimitó los niveles jerárquicos, modificó la nomenclatura, definió las equivalencias y los requisitos generales para los empleos; 18 de 2014, que modificó la planta de cargos; y 20 de 2014, que clasificó los empleos y expidió el régimen de carrera especial de la entidad.
equivalencias y los requisitos generales para los empleos; 18 de 2014, que modificó la planta de cargos; y 20 de 2014, que clasificó los empleos y expidió el régimen de carrera especial de la entidad.
13. El artículo 2 del citado Decreto 20 de 2014, definió la carrera especial del ente
acusador y de sus entidades adscritas así:
12 «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación» .11
Radicado: 25000-23-42-000-2017-05846-02 (1986-2024) Demandante: Miguel Juan Pablo Hinestrosa Vélez «[E]l sistema técnico de administración de personal que, en cumplimiento de los principios constitucionales de la función pública, busca garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos, previa demostración del mérito; proteger los derechos de los servidores a la estabilidad y permanencia en los mismos; desarrollar las capacidades técnicas y funcionales del servidor mediante la capacitación, los estímulos y el ascenso. Así mismo, prete
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