CE - Sentencia 25000234200020170599001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170599001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023) Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D
Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1 Pretensiones de la demanda:
1. Se propusieron las siguientes:
- Declarar la nulidad del oficio No. 20171100135401 de 31 de agosto de 2017 expedido por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D por medio del cual negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta entre
expedido por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D por medio del cual negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta entre las partes y el pago de las prestaciones socia les e indemnizaciones que se solicitaron.
- Declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre Julio Eduardo Oliveros Garay y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D entre el 6 de mayo de 2009 y el 17 de enero de 2017.
1 Folio 18 expediente físicoRadicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023)
Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay
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- A título de restablecimiento del derecho, se cancelen «todos los emolumentos salariales, prestaciones, indemnizaciones y seguridad social que se dejaron de cancelar durante todo el vínculo laboral».
- Se ordene el pago de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2010 en adelante, en razón a la no cancelación de las cesantías en favor del demandante , la indexación de las sumas resultantes en la condena y la devolución de los aportes realizados por concepto de seguridad social.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda
2. El escrito inicial señaló que Julio Eduardo Oliveros Garay ejecutó actividades al servicio del el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –
concepto de seguridad social.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda
2. El escrito inicial señaló que Julio Eduardo Oliveros Garay ejecutó actividades al servicio del el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D como entrenador de fútbol – profesional universitario entre el 6 de mayo de 2009 al 17 de enero de 2017.
3. Que en el desarrollo de su servicio el actor siempre tuvo jefes inmediatos, que fueron los subdirectores técnicos de recreación y servicios adscritos a la entidad.
4. Siempre prestó sus servicios bajo continua subordinación, pues tuvo que cumplir con un horario establecido por la entidad, asistir a las reuniones programadas e incluso, «viajar representando a la entidad, tal como lo hacían los funcionarios de la planta de personal».
5. Presentó la reclamación administrativa solicitando la declaratoria de la relación laboral entre las partes y como consecuencia el pago de las prestaciones sociales. Ante ello, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del IDRD respondió negativamente mediante oficio No 20171100135401 del 31 de agosto de 2017.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración
6. Se alegó que con la expedición del acto administrativo enjuiciado se vulneraron las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política artículos 1,2, 25, 53,122,13 y 125; Declaración Universal de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996 y Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT.
7. Leyes: Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social: Artículos
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996 y Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT.
7. Leyes: Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social: Artículos 22, 23 y 24; Ley 100 de 1993
8. Decretos: 806 de 1998, 1950 de 1973 y 2400 de 1968.
9. Como concepto de violación, expuso que el acto enjuiciado incurrió en falsa motivación por «indebida y/o alta de aplicación de las normas en que se deberíaRadicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023)
Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 fundar», por cuanto que se infringieron las normas que regulan el empleo público. Si bien el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios en la ejecución de sus funciones se configuraron los elementos esenciales de una relación de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), con lo que se le vulneró el derecho de acceder a las prerrogativas laborales que perciben los funcionarios de planta de la entidad.
10. Por último, r ealizó un comparativo entre las obligaciones contractuales ejecutadas y los manuales de funciones para destacar que las actividades desplegadas por él eran misionales de la entidad.
1.4. Contestación de la demanda2
11. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte contestó la demanda
desplegadas por él eran misionales de la entidad.
1.4. Contestación de la demanda2
11. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte contestó la demanda mediante apoderado judicial, quien manifestó su oposición a las pretensiones, insistiendo en que no existió una relación laboral, sino contratos de prestación de servicios, lo que impide reconocer derechos propios de un vínculo laboral.
12. Explicó que la vinculación del demandante se realizó bajo la Ley 80 de 1993, por lo que no se configuran los elementos de la relación laboral (subordinación, prestación personal y salario) ; que no estuvo sometido a jefes inmediatos ni al cumplimiento de horarios, pues desarrolló las actividades descritas en los contratos de forma autónoma, por lapsos limitados y con objetos específicos.
13. Que no tuvo continuidad ininterrumpida en sus contratos (incluso hubo un año en el que no se vinculó con la entidad) y que cada uno de ellos se ejecutó mediante supervisión, que no equivale a subordinación. Por consiguiente, no se configuró un nexo laboral real: se trató de una relación contractual regida por la normatividad de contratación estatal.
14. Finalmente, propuso como excepciones: i) inexistencia de contrato realidad; ii) legalidad de los actos administrativos expedidos por el IDRD; iii) cobro de lo no debido; iv) no aplicabilidad de la figura del retén social y v) prescripción.
1.5. Sentencia de primera instancia3
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 22 de junio de 2023, negando las pretensiones de la demanda
1.5. Sentencia de primera instancia3
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 22 de junio de 2023, negando las pretensiones de la demanda
(sin condenas en costas).
16. Destacó que la entidad contrató al a ctor mediante contratos de prestación de servicios para que realizara los «servicios profesionales en el nivel técnico de los deportistas, preparación, control y evaluación de sus entrenamientos y
2 03.Contestación de la demanda.pdf Expediente digital visible aplicativo SAMAI. 3 sentencia de primera instancia Expediente digital visible aplicativo SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023)
Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 competiciones en la disciplina de fútbol».
17. Si bien obraba constancia de planillas de control de asistencia de alumnos del demandante en un horario de 8 -10 am y 2 -4 pm los martes, miércoles y viernes, esto debía entenderse como un parámetro natural y lógico de la coordinación existente entre las partes para la ejecución del contrato, sin que se entienda como factor de subordinación.
18. Destacó que con el material probatorio no se acreditó que el demandante tuviera jefes inmediatos que determinaran las actividades realizadas, o que se le enviaran memorandos, circulares o requerimientos de cualquier tipo que demostrara que se encontraba bajo la autoridad del instituto.
tuviera jefes inmediatos que determinaran las actividades realizadas, o que se le enviaran memorandos, circulares o requerimientos de cualquier tipo que demostrara que se encontraba bajo la autoridad del instituto.
19. Tampoco se probó que su cargo estuviera dentro de la estructura orgánica de la entidad, pues no se allegó el manual de funciones que permitiera determinarlo. Por el contrario, en los contratos suscritos la entidad puso de presente que se suscribían dada la inexistencia de personal de planta para realizar las actividades de «entrenador de fútbol» para el cual fue contratado.
20. Por lo anterior, consideró no probado el elemento de la subordinación y por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.
1.6. Recurso de apelación
21. El demandante4 por conducto de su apoderado judicial presentó recurso de apelación con el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda. Para ello, puso
de presente los siguientes argumentos:
22. Alegó que hubo una nula valoración probatoria, debido a que el tribunal no consideró «las órdenes allegadas por escrito al proceso, en forma de correo electrónico» y criticó que el análisis probatorio se haya limitado a unas planillas firmadas por alumnos sin considerar la diferencia entre el horario que existe entre los estudiantes y el entrenador.
23. Señaló que el fallo impuso una carga probatoria excesiva al actor, al exigirle acreditar la subordinación no solo con la presentación de pruebas sino que hubiese sido sujeto de llamados de atención, perjudicándole pues «si el contratista en su recta prestación del servicio y labor no fue objeto de llamados
acreditar la subordinación no solo con la presentación de pruebas sino que hubiese sido sujeto de llamados de atención, perjudicándole pues «si el contratista en su recta prestación del servicio y labor no fue objeto de llamados de atención ni memorandos se desdibuja toda subordinación». En suma, consideró que se le impuso un requisito sine qua non para demostrar la subordinación, con lo que se le dejó en una posición de desventaja.
4 Folio 353 expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023)
Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay
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24. También afirmó que el demandante fue enviado en misión internacional con viáticos cubiertos, lo que denota un trato similar al de los funcionarios públicos, omisión que constituye un yerro en la valoración de la relación laboral encubierta.
25. Criticó la errada interpretación de la comparación de funciones, pues el tribunal consideró de manera restrictiva el análisis de las funciones desempeñadas por el demandante y las del cargo dentro de la planta de personal.
Sostuvo que el cuadro comparativo presentado no pretendía establecer una identidad absoluta, sino evidenciar la similitud en la naturaleza del trabajo. Recalcó que el actor sí cumplía con el perfil y las funciones establecidas en la planta de personal, concretamente el profesional especializado, en lo referido a los entrenadores deportivos, quienes desempeñan funciones esenciales dentro
Recalcó que el actor sí cumplía con el perfil y las funciones establecidas en la planta de personal, concretamente el profesional especializado, en lo referido a los entrenadores deportivos, quienes desempeñan funciones esenciales dentro del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. Para ello citó la Resolución 000503 de 20055 como manual de funciones.
26. Puso de presente la omisión del deber de respetar la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados manifestando que el demandante, al momento de la terminación unilateral de su contrato, tenía 60 años y le faltaban dos años para completar el tiempo necesario para pensionarse.
27. Expuso la existencia de casos recientes que han protegido los derechos laborales de futbolistas y entrenadores deportivos. Argumentando que la situación del demandante refleja la precariedad en la que históricamente han estado estos profesionales en Colombia, siendo considerados figuras de gran reconocimiento en el ámbito deportivo, pero sin la debida protección en materia laboral.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
28. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
29. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, a competencia del juez de segunda instancia está
5 «Por el cual se ajusta parcialmente el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Personal del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en cumplimiento de lo
5 «Por el cual se ajusta parcialmente el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Personal del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2539 de 2005». 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023)
Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, como solamente apeló la parte d emandante, la resolución del caso se ceñirá a los argumentos expuestos en el mismo.
2.2. Cuestión previa
El doctor Juan Camilo Morales Trujillo, integrante de esta Sala de Decisión, manifestó estar impedido para intervenir en el debate y decisión de este asunto, en razón a que la parte demandada Bogotá «está representado judicial y extrajudicialmente por el alcalde mayor,1 de conformidad con lo establecido en
manifestó estar impedido para intervenir en el debate y decisión de este asunto, en razón a que la parte demandada Bogotá «está representado judicial y extrajudicialmente por el alcalde mayor,1 de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993, «[p]or el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá». De esa entidad territorial hace parte el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte como establecimiento público del orden distrital; 2 y mi hermana, María Ximena Morales Trujillo, ejerce como subdirectora de la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos, la cual está dentro de la estructura de la Secretaría Distrital de Gobierno»; motivo por el cual, se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que ella ejerce un empleo directivo en la entidad pública que concurre al presente proceso en calidad de parte demandada.
En ese sentido, esta Sala de Subsección, luego de valorar esa manifestación, acepta el impedimento presentado y, en consecuencia, separa al peticionario del conocimiento de este asunto. Así mismo, y en atención a que con esta resolución no se afecta el quorum decisorio, no se realizará la recomposición de la Sala.
2.3. Problema jurídico
30. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
31. ¿Entre Julio Eduardo Oliveros Garay y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D existió una relación laboral encubierta entre
problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:
31. ¿Entre Julio Eduardo Oliveros Garay y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – I.D.R.D existió una relación laboral encubierta entre el 6 de mayo de 2009 al 17 de enero de 2017, cuando las partes celebraron contratos de prestación de servicios?
32. De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció o no el fenómeno de la prescripción trienal y si el actor tiene derecho al pago de las prestaciones sociales solicitadas con la demanda.
2.4. De la relación laboral encubierta o subyacente
33. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con laRadicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023)
Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicació n e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
34. Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
34. Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,8 constituye, junto con otros principios convencionales,9 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
35. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
36. Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo,
36. Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (a rtículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo).
8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023)
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37. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una
Bogotá D.C. – Colombia 8
37. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado e n el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
38. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado ar tículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
39. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;
laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
40. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la catego ría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política10.
10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023)
Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay
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Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay
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41. Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
42. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las
siguientes reglas de unificación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
43. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
44. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, deRadicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023)
Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay
derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, deRadicado: 25000-23-42-000-2017-05990-01 (6777-2023)
Demandante: Julio Eduardo Oliveros Garay
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
45. A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201611, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización12, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término13.
46. En igual sentido, mediante providencia de 11 de
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