CE - Sentencia 25000234200020170604301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170604301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023)

Demandante: COLPENSIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2017-06043-01 (3144-2021)

Demandante: José Wilson Toro Marín

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Tema: Reliquidación pensión de jubilación régimen de detectives del

DAS.

Decisión: Confirmar la sentencia que concedió pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

2.1.1. Pretensiones

parcialmente las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

2.1.1. Pretensiones

2. El señor José Wilson Toro Marín por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 004792 de 10 de febrero de 2017 por medio de la cual se le negó la pensión de jubilación y de las Resoluciones RDP 014375 de 5 de abril de 2017 y RDP 023766 de 6 de junio de 2017, en las que se confirmó la su totalidad la anterior decisión. Actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

3. Así mismo, pretende que se ordene a Colpensiones a girar a la UGPP , a nombre del actor, el valor de los aportes para pensión pagados por la Agencia Nacional de

1 Folio 1 y siguientes del expediente. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023)

Demandante: COLPENSIONES

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Defensa Jurídica del Es tado mediante Resolución 425 de 11 de diciembre de 2014 ,

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Defensa Jurídica del Es tado mediante Resolución 425 de 11 de diciembre de 2014 , artículos 4. ° y 5. ° por el periodo 2004 -03 hasta 2009 -06 fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 que ordenó a Cajanal a más tardar dentro del mes siguiente hiciera el traslado de sus afiliados al ISS.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. a que reconozca la pensión de jubilación conforme al régimen especial para ex detectives del DAS , con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y los ajustes a valor de las sumas reconocidas de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

2.1.2. Hechos

5. El señor José Wilson Toro Marín prestó sus servicios como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1983 y el 4 de febrero de 2014 y completó un tiempo de servicios de 30 años y 3 meses.

6. Mediante Resolución 0542 de 9 de marzo de 2004 el DAS lo declaró insubsistente en el cargo, sin embargo, a través de sentencia s de 13 de mayo de 2011 y de 17 de septiembre de 2013, esta última proferida por el Tribunal Administrativo de l Meta, se

en el cargo, sin embargo, a través de sentencia s de 13 de mayo de 2011 y de 17 de septiembre de 2013, esta última proferida por el Tribunal Administrativo de l Meta, se ordenó el reintegro del demandante al cargo sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones sociales.

7. Por medio de Resolución 020 de 27 de enero de 2014, se dio cumplimiento a la sentencia y se dispuso el reintegro del demandante al cargo de Detective Profesional

207-09.

8. A través de Resolución No. 31 de 4 de febrero de 2014, le fue aceptada la renuncia al cargo.

9. Desde la fecha en la que ingresó al DAS, hasta la declaratoria de insubsistencia en el cargo el 9 de marzo de 2004, se hicieron los aportes a pensión a Cajanal, sin embargo, luego de la supresión del DAS, mediante Resolución 425 de 11 de diciembre de 2014 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dio cumplimiento al pago de salarios y prestaciones sociales que giró a Colpensiones, por valor de $5.638.682 y patronales $16.915.996.

10. Colpensiones expidió un certificado laboral de fecha 2 de noviembre de 2017, que acreditan los aportes para pensión desde el 10 de marzo de 2004 hasta febrero del año 2010 a nombre del empleador DAS.Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023)

Demandante: COLPENSIONES

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11. Por supresión del DAS, el Archivo General de la Nación expidió un certificado laboral el 8 de marzo de 2017, en donde acredita aportes a pensión únicamente hasta la fecha de la declaratoria de la insubsistencia el 10 de marzo de 2004 a Cajanal.

12. A través de Resolución RDP 0047 92 de 10 de febrero de 2017 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por no encontrar acreditados los aportes y no allegar los certificados de salarios.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

13.Como normas vulneradas citó los artículos 48 y 53 de la Constitución; el artículo 1. ° del Decreto 1047 de 1978 y en inciso 2 ° del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989.

14. En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen el régimen aplicable a l demandante quien es beneficiario del régimen especial para los detectives del DAS establecido en las normas citadas anteriormente y que, de acuerdo con dichas disposiciones, su pensión debió ser liquidada con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

15. Señaló que el demandante estuvo afiliado a Cajanal desde el 22 de octubre de 1983 hasta el 9 de marzo de 20 04 cuando fue declarado insubsistente y que, como consecuencia de una decisión judicial, fue reintegrado al cargo desde marzo de 2004

1983 hasta el 9 de marzo de 20 04 cuando fue declarado insubsistente y que, como consecuencia de una decisión judicial, fue reintegrado al cargo desde marzo de 2004 hasta julio de 2009, fecha en la cual continuaba vinculado al fondo de pensiones.

16. Los aportes a pensión causados entre el marzo de 2004 julio de 2009 fueron pagados a Colpensiones, por lo que dicha entidad debía girarlos a la UGPP con el fin de que esta última reconozca la pensión, sin embargo, la entidad insiste en retener los aportes.

17. En ese sentido, la UGPP, negó el reconocimiento pensional desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el sentido de que las administradoras de pensiones deben asumir los efectos que se deriven del retraso, traslado o falta de aportes pensionales y que ello no excusa para negar la prestación.

2.2. Contestación de la demanda

18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que no se logró demostrar que el demandante cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión, pues en el cuaderno administrativo no se encontró certificación del tiempo laborado con posterioridad al 11 de marzo de 2014.

3 Folios 153 siguientes del expediente.Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023)

Demandante: COLPENSIONES

3 Folios 153 siguientes del expediente.Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023)

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19. Por otra parte, estimó que no era posible acceder al reconocimiento pensional con el 75% de los factores devengados durante el último año de servicios pues, en armonía con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el previsto en esta normatividad y no en el régimen anterior o en el régimen especial.

20. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), entidad vinculada al proceso, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los actos demandados fueron expedidos por la UGPP, y, además que no existe obligación alguna a cargo de la entidad, pues ésta dio respuesta a los requerimientos del actor en relació n con los aportes efectuados extemporáneamente por el DAS.

2.3. La sentencia apelada.

21. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “D” a través de la sentencia de 28 de noviembre de 20194, estimó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de su pensión de conformidad con el régimen de transición establecido en la Ley 860 de 2003 para los detectives del DAS, pues (i) se vinculó a la

derecho al reconocimiento de su pensión de conformidad con el régimen de transición establecido en la Ley 860 de 2003 para los detectives del DAS, pues (i) se vinculó a la entidad antes del 3 de agosto de 1994 (22 de octubre de 1983); (ii) para el 26 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 tenía más de 500 semanas cotizadas (1011 semanas) y (iii) consolidó su estatus antes del 31 de julio de 2010 (cumplió los 20 años de servicio el 27 de abril de 2004).

22. En ese sentido, estimó que el reconocimiento pensional debió efectuarse en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios que se encontraran enlistados en el artículo 18

Decreto 1933 de 1989, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, y las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, prima especial de riesgo, y la prima del clima, las cinco (5) primeras por estar enlistadas en el Decreto 1933 de 1989 y las dos (2) últimas al ser incluidas por la jurisprudencia.

23. Indicó que, aunque se encuentra demostrado que como consecuencia de la sentencia que ordenó el reintegro del demand ante al cargo ocupado en el DAS , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado realizó los aportes a pensión a Colpensiones, el actor no estaba vinculado a esa entidad sino a Cajanal . Bajo ese entendido, la UGPP era la llamada a efectuar el reconocimiento pensional, pues fue voluntad del demandante estar afiliado a Cajanal (hoy UGPP) y fue allí donde realizó

entendido, la UGPP era la llamada a efectuar el reconocimiento pensional, pues fue voluntad del demandante estar afiliado a Cajanal (hoy UGPP) y fue allí donde realizó la mayor cantidad de aportes (19 años 10 meses y 14 días).

24. Precisó que las administradoras de pensiones cuentan con herramientas con el fin de dar efectividad a los derechos pensionales, según las cuales no se les puede trasladar a los trabajadores las consecuencias negativas por los errores en los pagos

4 Folio 186 y siguientes del expediente.Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023)

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o en la historia laboral. Por esa razón, ordenó a la UGPP realizar los trámites administrativos necesarios para obtener el traslado de los aportes pensionales del señor José Wilson Toro Marín a esa entidad. Por otra parte, estimó que en el presente asunto no operó la prescripción de las mesadas, pues el demandante se retiró del servicio el 4 de febrero de 2014, la solicitud de reconocimiento de la pensión se realizó el 15 de septiembre de 2016 y presentó la demanda el 11 de diciembre de 2017 , es decir, sin que pasaran más de tres años entre el retiro y el reconocimiento pensional.

25. Finalmente, se ordenó a la UGPP a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiese efectuado deducción legal.

25. Finalmente, se ordenó a la UGPP a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiese efectuado deducción legal.

2.4. Recurso de apelación5

26. La UGPP, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que el régimen especial aplicable a los detectives del DAS establecido en los Decretos 1835 de 1994 y 1047 de 1978 y 1933 de 1989, exige como requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación el cumplimiento de 20 años de servicios, sin embargo , no se encuentra satisfecho, además, no está demostrado que sobre dichos tiempos se hayan efectuado aportes a pensión.

27.Transcribió los artículos que regulan las competencias de Colpensiones y de la UGPP para el reconocimiento de las pensiones y señaló que según el certificado de Historia Laboral y certificado emitido por la Dirección de Afiliaciones se puede observar que el actor ha cotizado a Colpensiones desde enero de 1967 y en consecuencia no es la entidad competente para realizar el reconocimiento pretendido.

28. A su vez, indicó que a través de varios actos administrativos y oficios se solicitó al demandante, a Colpensiones y al Archivo General d e la Nación que allegaran los certificados que dieran cuenta de los tiempos laborados, la asignación básica y de los factores devengados sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión , sin embargo, no se presentaron dichos documentos y, por tanto, no acreditó los requisitos para acceder a la pensión.

2.5. Trámite en segunda instancia.

factores devengados sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión , sin embargo, no se presentaron dichos documentos y, por tanto, no acreditó los requisitos para acceder a la pensión.

2.5. Trámite en segunda instancia.

29. A través de auto de 2 2 de octubre 202 16, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da y mediante auto de 17 de febrero de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.

5 Folio 224 y siguientes del expediente. 6 Folio 219 del expedienteRadicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023)

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30. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Marco de análisis de la segunda instancia

32. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argume ntos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

32. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argume ntos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

33. En el asunto objeto de estudio, el demandado es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

3.4. Problema Jurídico

34. La Sala de Subsección establecerá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión con el régimen especial de pensiones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS por haberse desempeñado como detective en dicha entidad.

35. En caso afirmativo, deberá determinar si la UGPP es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación o si dicho reconocimiento corresponde a

Colpensiones.

3.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

3.5.1 Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social8.

36. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 9 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de

7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de

7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 8Análisis normativo efectuado por esta Subsección en sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 11001 -03-25-0002016-00680-00(2852-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 9 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023)

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1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen 10. En el artículo 10 11 previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes gr ados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 197812.

dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes gr ados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 197812.

37. En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el

mencionado decreto previó:

«ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.»

38. Es conveniente señalar que a pesar de que la norma transcrita no incluyó la prima de riesgo, la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió su cómputo en la sentencia del 1.° de agosto de 2013 13, providencia en la cual consideró que debía ac ogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 14, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera

criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 14, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemen te de su denominación. Agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 previó como referencia para garantizar el desarrollo y la

10 «Artículo 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 11 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se reg irán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 12 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendr án

12 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendr án derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09).Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023)

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efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneraci ón mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Al respecto, precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación direct a que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser parte del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión.

39. Las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, para las cuales el artículo 14015 de la Ley 100 de 1993 previó, lo siguiente:

cotización y de la liquidación de la pensión.

39. Las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, para las cuales el artículo 14015 de la Ley 100 de 1993 previó, lo siguiente:

«ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad».

40. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores

públicos, que estableció lo siguiente:

«1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Negrilla fuera del original)

2. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la jurisdicción penal:

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la fiscalía general de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la fiscalía general de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y

II. (…)».16

41. De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives de l DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial 17

15 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 16 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 17 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones me nos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el m onto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023)

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para aquellos que, a su entrada en vigencia , esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

42. Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 18 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. No obstante, en su artículo 6. ° introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial19.

43. Posteriormente la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 20 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el parágrafo 5. ° del artículo 2°: «Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la present e ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».

3.5.2 La multiafiliación o múltiple vinculación en el Sistema General de Seguridad

pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».

3.5.2 La multiafiliación o múltiple vinculación en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP).

44. Sobre este tema debe señalarse que los dos regímenes de pensiones establecidos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) son excluyentes entre sí, de manera que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultáneas a los dos, lo anterior, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 100 de 1993:

«ARTÍCULO 16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. […]»

45. Por su parte, en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 21 se contempló la prohibición de vinculaciones múltiples, para lo cual se señaló:

«ARTICULO 17. MÚLTIPLES VINCULACIONES. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley

100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 18 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 19 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se pueden cons

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