CE - Sentencia 25000234200020170607801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020170607801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 25000-23-42-000-2017-06078-01 (0187-2025)1

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) Demandada Vinculada : : Amparo Alfonso Sandoval Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecholesividad Tema : Reconocimiento pensión de vejez Decisión : Apelación de sentencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, y la vinculada Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia del 5 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda3.

1.1.1. Pretensiones

Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en

1 Expediente electrónico.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda3.

1.1.1. Pretensiones

Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en

1 Expediente electrónico. 2 Sala integrada por los magistrados Luis Alfredo Zamora Acosta, Beatriz Helena Escobar Rojas y Patricia Salamanca Gallo (ausente con excusa). 3 Expediente electrónico – Gestión de otros despachosfile:///C:/Users/mylme/Downloads/25000234200020170607800_T133942632528125076/Cuaderno%20principal/42_ ED_EXPEDIENTE_25000234200020170607.pdf2

Numero interno: 0187-2025

Demandante: Colpensiones

Demandado: Amparo Alfonso Sandoval

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No. GNR 236030 del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión a favor de la señora Alfonso Sandoval Amparo.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la demandada la devolución, debidamente indexada, de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez , a partir de la f echa de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 236030 del 19 de septiembre de 2013 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad de la resolución demandada.

1.1.2 Hechos

inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 236030 del 19 de septiembre de 2013 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad de la resolución demandada.

1.1.2 Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

Se indica que, la demandada nació el 29 de enero de 1959, a quien el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, le reconoció una pensión de vejez por medio de la Resolución No. 19937 del 28 de mayo de 2012 a partir del año 2012 (sic), conforme al régimen especiales de los funcionarios de la Contraloría General de la República, dejando en suspenso el pago de la prestación hasta tanto se demuestre el retiro definitivo del servicio.

La citada prestación fue ingresada en nómina en virtud de lo dispuesto en la resolución acusada, efectiva a partir de diciembre de 2012.

Se informa que , la señora Alfonso Sandoval prestó sus servicios a la Contraloría General de la República en el periodo comprendido del 17 de julio de 1987 al 2 de diciembre de 2012; sin embargo, realizó cotizaciones a la Extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, desde el momento de su ingreso al servicio estatal y hasta el 30 de junio de 2006; posteriormente, sus aportes al sistema de seguridad social en pensión se hicieron al ISS, hoy Colpensiones, esto es, desde el 1 de julio de 2009 y hasta su retiro del servicio.3

Numero interno: 0187-2025

Demandante: Colpensiones

Demandado: Amparo Alfonso Sandoval

Numero interno: 0187-2025

Demandante: Colpensiones

Demandado: Amparo Alfonso Sandoval

Que mediante la Resolución No. GNR 279247 del 8 de agosto de 2014 Colpensiones solicitó a la demandada la autorización para revocar la resolución aquí acusada, acto administrativo contra el cual la señora Alfonso Sandoval interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida y resuelta por en primer grado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra el fallo dictado por parte del Co lpensiones, estando aquél en trámite.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación

Se indicaron como normas violadas la Constitución Política, Ley 100 de 1993 y los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013.

Como concepto de violación expuso que:

El artículo 36 del decreto 813 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de 1993, determinó quien era el competente para el reconocimiento y pago de las pensiones; por su parte, el Decreto 2196 de 2009 en su artículo 3 definió la competencia para que la Cajanal reconociera tales prestaciones.

Señala que, en virtud de lo dispuesto en el citado Decreto 2196 de 2009 , así como los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los afiliados inicialmente a Cajanal pero que

como los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los afiliados inicialmente a Cajanal pero que hubieran sido trasladado a Colpensiones y al 1 de julio de 2009 ya tuvieran cumplidos los requisitos de edad y tiempo de cotización corresponden a la UGPP; por el contrario, si al 30 de junio de 2009 no estaba consolidado el derecho pensional para determinar la entidad competente para el pago de la pensión se debe tener en cuenta:

  1. Si al 30 de junio de 2009 ya se contaba con el tiempo de servicios, pero faltaba la edad y esta se cumplió estando afiliado a Colpensiones, es esta entidad quien debe reconocer y pagar la prestación.4

Numero interno: 0187-2025

Demandante: Colpensiones

Demandado: Amparo Alfonso Sandoval

  1. Si al 30 de junio de 2009 ya se contaba con el tiempo de servicios, pero faltaba la edad y esta se cumplió estando afiliado a Colpensiones; sin embargo, no se hizo cotización alguna al régimen de prima media, la competenci a del reconocimiento y pago de la pensión está en cabeza de la UGPP . iii) Si al 30 de junio de 2009 ya se contaba con el tiempo de servicios pero faltaba la edad, realizó cotizaciones a Colpensiones, pero la edad la cumplió estando retirado del sistema general de pensiones, es competente para reconocer la prestación la UGPP. iv) Si al 30 de junio de 2009 ya contaba con la edad, pero faltaba el requisito de semanas de cotización, y estas cotizaciones se hicieron

es competente para reconocer la prestación la UGPP. iv) Si al 30 de junio de 2009 ya contaba con la edad, pero faltaba el requisito de semanas de cotización, y estas cotizaciones se hicieron a Colpensiones, será esta entidad quien debe reconoce r y pagar la prestación.

Conforme a lo anterior, se concluye que , en este evento Colpensiones no es quien debió reconocer la pensión a la señora Alfonso Sandoval, comoquiera que aquella causó su derecho pensional antes del 30 de junio de 2009, teniendo en cuenta que cumplió los 50 años de edad el 29 de enero de 2009 y los 20 años de servicio fueron cumplidos el 30 de junio de 2008; así las cosas, aduce que el acto acusado no fue proferido conforme a derecho, siendo el competente para el reconocimiento de la pensión de la demandada la UGPP.

1.2 Contestación de la demanda

La señora Amparo Alfonso Sandoval presentó, a través de apoderado judicial, contestación de la demanda4 en los siguientes términos:

Da por cierto los hechos referentes a su edad, prestación de servicios ante la Contraloría General de la República, así como el reconocimiento pensional por parte del ISS, hoy Colpensiones; no obstante, alega que desconoce la Resolución GNR 279247 del 8 de agosto de 2014, por medio de la cual alega

4 Expediente electrónico – Gestión de otros despachosfile:///C:/Users/mylme/Downloads/25000234200020170607800_T133942632528125076/Cuaderno%20principal/48_ RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_CONTESTACIONAMPARO.pdf5

Numero interno: 0187-2025

file:///C:/Users/mylme/Downloads/25000234200020170607800_T133942632528125076/Cuaderno%20principal/48_ RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_CONTESTACIONAMPARO.pdf5

Numero interno: 0187-2025

Demandante: Colpensiones

Demandado: Amparo Alfonso Sandoval

Colpensiones solicitó a la demandada la autorización para revocar la resolución aquí acusada.

Considera que , lo pretendido es improcedente por cuanto no se puede menoscabar su derecho pensional, cuando su actuar estuvo siempre revestido de buena fe y lo que se evidencia es un desorden administrativo por parte de la demandante; no pudiendo en consecuencia alegar la demandante su propio error para obtener la devolución de unas sumas pagadas cuando, insiste, en el recibo de aquellas no hubo mala fe.

Expone que, solicitó el reconocimiento pensional el día 11 de agosto de 2010, momento para el cual no había entrado en funcionamiento la UGPP , lo cual se llevó a cabo a finales del año 2011; por tanto, era el extinto ISS el encargado de radicar la solicitud pensional.

Considera que, en virtud de las normas que se expidieron con ocasión de la liquidación de Cajanal, tanto la UGPP como Colpensiones, son entidades llamadas a reconocer su pensión, según la distribución de competencias que hizo el legislador.

Propuso las excepciones que denominó: buena fe y confianza legítima, inexistencia de la obligación frente a la devolución de lo pagado y la genérica o innominada.

Por su parte, la vinculada UGPP5 presentó también contestación de la demanda,

inexistencia de la obligación frente a la devolución de lo pagado y la genérica o innominada.

Por su parte, la vinculada UGPP5 presentó también contestación de la demanda, a través de apoderado judicial, señalando que:

Se opone a las pretensiones incoadas, toda vez que, no fue quien expidió el acto acusado y ante ello, no es la competente para ordenar su nulidad, aduciendo además que aquél goza de presunción de legalidad. Y , que es Colpensiones quien debe responder por los posibles vicios que se hayan presentado al expedir

5 Expediente electrónico – Gestión de otros despachosfile:///C:/Users/mylme/Downloads/25000234200020170607800_T133942632528125076/C uaderno%20principal/54_RECIBEMEMORIALES_MEMORIAL_CONTESTACION25000.pdf6

Numero interno: 0187-2025

Demandante: Colpensiones

Demandado: Amparo Alfonso Sandoval

la resolución demandada, sin que por ellos se pueda comprometer la responsabilidad de la UGPP .

Alega que no le consta ninguno de los hechos formulados en la demanda.

Adicionalmente, informa que, en la UGPP no existe expediente administrativo de la demandada, toda vez que el ISS no se los remitió; por tanto, no cuenta con la posibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos formales para determinar la procedencia o no del reconocimiento pensional.

Formuló como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP ,

Formuló como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , Prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica o innominada.

1.3 La sentencia de primera instancia6.

Mediante sentencia de l 5 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se accedió parcialmente a las pretensiones y se ordenó:

PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. GNR 236030 del 19 de septiembre de 2013, proferida por Colpensiones, en la que ingresó a nómina de pensionados la pensión de vejez de la señora Amparo Alfons o Sandoval identificada con cédula de ciudadanía núm. 51.577.081 de Bogotá.

SEGUNDO.- CONDÉNASE a la UGPP a realizar el estudio correspondiente que culmine con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionando, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- La nulidad ordenada en esta providencia tendrá efectos para el pensionado a partir de la fecha en que la UGPP ingrese en nómina el acto administrativo de reconocimiento pensional, a fin de no afectar a la señora Amparo Alfonso Sandoval, en su mínimo vital, por lo que Colpensiones deberá garantizar el pago de la prestación reconocida por medio de la Resolución núm. 19937 del 28 de mayo de 2012 y solo podrá suspenderla cuando la UGPP

Amparo Alfonso Sandoval, en su mínimo vital, por lo que Colpensiones deberá garantizar el pago de la prestación reconocida por medio de la Resolución núm. 19937 del 28 de mayo de 2012 y solo podrá suspenderla cuando la UGPP ingrese a nómina de pensionados el reconocimiento efectuado, ello sin perjuicio que Colpensiones repita por lo pagado durante dicho lapso, sin perjuicio que Colpensiones repita por lo pagado durante dicho lapso.

6 Expediente electrónico – Gestión de otros despachos – file:///C:/Users/mylme/Downloads/25000234200020170607800_T133942632528125076/Cuaderno%20principal/093 SENTENCIA_Definitivo0002017607.pdf7

Numero interno: 0187-2025

Demandante: Colpensiones

Demandado: Amparo Alfonso Sandoval

CUARTO.- NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- ABSTÉNGASE de condenar en costas en esta instancia.

Lo anterior con fundamento en que:

El Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio

ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, de modo que los afiliados que adquirieron el derecho pensional con posterioridad a dicha fecha tendrían que solicitar el reconocimiento pensional ante el ISS hoy Colpensiones.

Que en el presente asunto quedó probado que la demandada nació el 29 de enero de 1959, y prestó sus servicios por espacio de 30 años, 6 meses y 15 días, de los cuales 25 años, 9 meses y 1 día fueron ante la Contraloría General de la República. Así mismo, se señaló que la señora Alfonso Sandoval es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia el régimen pensional que regula su caso es el Decreto ley 929 de 1976, el cual exige tener 20 años de servicios y 50 años de edad para gozar de la pensión, requisitos que fueron cumplidos por la accionada el 29 de enero de 2009.

Que se acreditó que , por medio de la Resolución No. 19937 del 28 de mayo de 2012 el extinto ISS le reconoció a la accionada su pensión de vejez de conformidad con el Decreto 929 de 1976, la cual se dejó e n suspenso hasta tanto la accionada acreditare el retiro definitivo del servicio. Posteriormente , Colpensiones, mediante Resolución GNR 236030 del 19 de septiembre de 2013 ordenó , con ocasión a la acreditación del retiro definitivo del servicio, incluirla en nómina de pensionados a partir del 3 de diciembre de 2012.

Colpensiones, mediante Resolución GNR 236030 del 19 de septiembre de 2013 ordenó , con ocasión a la acreditación del retiro definitivo del servicio, incluirla en nómina de pensionados a partir del 3 de diciembre de 2012.

Expuso que, analizado el caso, el extinto ISS, hoy Colpensiones no estaba en la obligación de reconocer la pensión a la demandada dado que adquirió el8

Numero interno: 0187-2025

Demandante: Colpensiones

Demandado: Amparo Alfonso Sandoval

estatus pensional el 29 de enero de 2009, momento para el cual estaba afiliada a Cajanal. Ante ello, ordenó que el reconocimiento pensional se hiciera por parte de la UGPP, quien es la competente para ello, aclarando que no hay lugar a ordenar la devolución de las mesadas reconocidas a la demandad a dado que no se desvirtuó que hubiera obrado de buena fe, quien solicitó el reconocimiento de su pensión bajo el convencimiento de cumplir con el lleno de los requisitos legales. Así mismo, consagró que Colpensiones deberá garantizar el pago de la prestación otrora reconocida y solo podrá suspenderla cuando Colpensiones ingrese a nómina de pensionados el reconocimiento efectuado, ello sin perjuicio que la UGPP repita por lo pagado durante dicho lapso.

Aclaró además que, si bien la entidad demandante afirm ó que la accionada interpuso demandada en contra de la Resolución No. GNR 279247 de 8 de agosto de 2014; al revisar aquella se logró acreditar que por medio de esta se negó una solicitud de reliquidación pensional y en el numeral segundo se

interpuso demandada en contra de la Resolución No. GNR 279247 de 8 de agosto de 2014; al revisar aquella se logró acreditar que por medio de esta se negó una solicitud de reliquidación pensional y en el numeral segundo se solicitó la aut orización para revocar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión; ante ello, consideró que la demanda que incoo la señora Alfonso Sandoval no tiene incidencia en este asunto, por cuanto lo allí solicitado fue la reliquidación pensional, lo cual ya fue decidido en las dos instancias, habiendo sido negada la pretensión por parte del Consejo de Estado, quien revocó la sentencia de primera instancia que lo había ordenado.

4. Recursos de apelación.

La entidad demandante7 presentó recurso de apelación indicando que está en desacuerdo con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia , por cuanto aquel establece la obligatoriedad a Colpensiones de seguir pagando la mesada pensional, sin definir contra quien puede repetir por el pago de aquellas durante ese lapso.

7 Expediente electrónico – Gestión de otros despachos – file:///C:/Users/mylme/Downloads/25000234200020170607800_T133942632528125076/Cuaderno%20principal/101 _MemorialWeb_Recurso-RECURSO_DE_APELACION.pdf9

Numero interno: 0187-2025

Demandante: Colpensiones

Demandado: Amparo Alfonso Sandoval

Señala además que, en la sentencia no se indica o establece un término en el que la UGPP deb a realizar el estudio de la prestación y su consecuencial reconocimiento, lo que implica que dicha entidad no tendría un plazo fijado

Señala además que, en la sentencia no se indica o establece un término en el que la UGPP deb a realizar el estudio de la prestación y su consecuencial reconocimiento, lo que implica que dicha entidad no tendría un plazo fijado para que realice dicho estudio y, por ende, se genera un perjuicio a Colpensiones, dado que debe pagar una mesada pensional , a pesar que el acto de reconocimiento inicial fue declarado nulo; pidiendo que se establezca un término para que la UGPP haga ese reconocimiento y se le autorice a Colpensiones poder repetir contra la UGPP o la demandada por el pago de estas mesadas.

Así mismo, se muestra inconforme con el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, mediante el cual se niega la devolución de los dineros pagados a la demandada desde la fecha de su inclusión en nómina hasta la declaratoria de nulidad ; aduciendo que aquella no autorizó la revocatoria del acto administrativo que reconoció el derecho, lo cual demuestra que hubo mala fe. Expone que, en el hipotético caso de considerarse que hubo buena fe de parte de la señora Alfonso Sandoval, al menos se debió orden ar el pago del retroactivo pensional que se cause ante el reconocimiento de la prestación por parte de la UGPP a su favor; lo anterior, en aras de evitar un detrimento de sus recursos.

La entidad vinculada, UGPP8, también formuló el citado recurso afirmando que la entidad no es competente para realizar y/o solicitar la declaración la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, los cuales gozan de presunción de legalidad;

la entidad no es competente para realizar y/o solicitar la declaración la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, los cuales gozan de presunción de legalidad; además, no puede verse afectada por las decisiones que dicha entidad haya tomado; sumado a ello, argumentó que no es la llamada a responder por el reconocimiento prestacional.

Insiste en que, la UGPP no cuenta con el expediente administrativo ni pensional de la señora Amparo Alfonso Sandoval , por lo tanto, no tiene la

8 Expediente electrónico – Gestión de otros despachos – file:///C:/Users/mylme/Downloads/25000234200020170607800_T133942632528125076/Cuaderno%20principal/100 _MemorialWeb_Recurso-RAD250002342000201.pdf10

Numero interno: 0187-2025

Demandante: Colpensiones

Demandado: Amparo Alfonso Sandoval

posibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos formales para determinar la procedencia o no del reconocimiento de la pensión.

5. Trámite de la apelación.

Mediante auto del 1° de abril de 2025 9 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; así como, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

Dentro el plazo legal el Ministerio Público 10 allegó el concepto respectivo, mediante el cual solicitó desestimar las pretensiones del recurrente y, en consecuencia, confirmar la sentencia.

Dentro el plazo legal el Ministerio Público 10 allegó el concepto respectivo, mediante el cual solicitó desestimar las pretensiones del recurrente y, en consecuencia, confirmar la sentencia.

Afirma que no es posible ordenar la devolución de las sumas pagadas a la actora por cuanto COLPENSIONES no logró demostrar que la señora Amparo Alfonso Sandoval hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, actos dolosos o de mala fe para obtener su pensión y, por tanto, no puede ahora la entidad demandante alegar a su favor su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)11, el

9 Expediente electrónico – Samai – índice 9 10 Expediente digital – Samaí – índice 13 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.11

Numero interno: 0187-2025

el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.11

Numero interno: 0187-2025

Demandante: Colpensiones

Demandado: Amparo Alfonso Sandoval

juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, en el caso que ambas partes apelen, el juez decidirá sin limitaciones.

2.2 Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante y la vinculada , en esta oportunidad la Sala deberá establecer si hay lugar a revocar los numerales dos, tres y cuatro de la sentencia del 5 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; lo anterior, por cuanto no se presentó inconformidad respecto al numeral primero, que ordenó la nulidad de la resolución acusada ni el quinto, que dispuso no condenar en costas; para ello, deberá resolverse los siguientes problemas jurídicos:

¿Es posible ordenar a favor de Colpensiones que la demandada reintegre los dineros que por mesada pensional le fueron pagadas desde el reconocimiento del derecho pensional y hasta la ejecutoria de esta sentencia, o en su defecto, que la UGPP pague a favor de la entidad demandante el retroactivo que se cause con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Alfonso Sandoval?

¿Se le debe imponer a la UGPP la obligación de pagar la pensión de la

cause con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Alfonso Sandoval?

¿Se le debe imponer a la UGPP la obligación de pagar la pensión de la demandada, a pesar de no contar con el expediente administrativo respectivo, y, a la vez, se le debe otorgar un plazo para que adelante el trámite para el reconocimiento y pago de la citada pensión a favor de la señora Alfonso Sandoval?

Previo a ello, deberá analizarse si en este caso se debe aplicar las disposiciones de la Ley 2381 de 2024.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».12

Numero interno: 0187-2025

Demandante: Colpensiones

Demandado: Amparo Alfonso Sandoval

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024 a los procesos que estaban en curso al momento de su expedición; 2.2. Cajanal, su proceso de liquidación y el surgimiento de la UGPP ; 2.3. Extinción del ISS y nacimiento de Colpensiones 2.4. Hechos probados; y 2.5. Caso concreto.

2.1 Aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024 a los procesos que estaban en curso al momento de su expedición

Colpensiones 2.4. Hechos probados; y 2.5. Caso concreto.

2.1 Aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024 a los procesos que estaban en curso al momento de su expedición

Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados en el artículo 164 del CPACA que, en relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé:

  1. Como regla general, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, so pena del suceso de la caducidad de la acción.
  1. A manera de excepción, cuando la demanda sea promovida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, o contra actos producto del silencio administrativo9, puede presentarse en cualquier tiempo.

Así, conforme a las reglas contenidas en el CPACA, la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, solo resulta predicable respecto de las demandas adelantadas contra actos administrativos expedidos por la administración que no versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.

No obstante, el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, normatividad que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera:

No obstante, el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, normatividad que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera:

«Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones13

Numero interno: 0187-2025

Demandante: Colpensiones

Demandado: Amparo Alfonso Sandoval

administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en cu rso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.»

Entonces, l a citada disposición consagra una modificación en cuanto a los términos de caducidad para incoar demandas en contra de actos administrativos que reconozcan pensiones, incluso de aquellos que se

Entonces, l a citada disposición consagra una modificación en cuanto a los términos de caducidad para incoar demandas en contra de actos administrativos que reconozcan pensiones, incluso de aquellos que se encontraban en curso al 16 de julio de 2024, día en que dicha ley fue publicada en el Diario Oficial No. 52.81

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...