CE - Sentencia 25000234200020170611601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170611601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 25000-23-42-000-2017-06116-01 (4692-20241)
Demandante : Sandra Milena Garzón Martínez Demandados : Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 2, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3.
1.1. Pretensiones.
La señora Sandra Milena Garzón Martínez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , para solicitar la anulación del Oficio Radicado No. S-2017-130120 del 17 de agosto de 2017 , mediante el cual se resuelve negativamente la reclamación del pago de los derechos laborales y prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se «declare que entre el (la) SECRETARÍA
resuelve negativamente la reclamación del pago de los derechos laborales y prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se «declare que entre el (la) SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL (…) existió un vínculo laboral desde el 2006 hasta el 2016 y durante dicho tiempo de duración de la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales» y se condene al demandado al pago de «todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de
1 Expediente híbrido visible en la herramienta electrónica Samai 2 Sala conformada por los Magistrados José Rodrigo Romero Romero, Luis Gilberto Ortegón Ortegón y Alberto Espinosa Bolaños. 3 Folios 124 a 144 del expediente físico.2 Número interno: 4692 - 2024
Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez
Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación
PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2006 al 2016, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente» y; también la cancelación de sumas o devolución de las sumas de dinero que le fueron descontados por concepto de retención en la fuente, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales , el pago de los respectivos aportes a la
expediente» y; también la cancelación de sumas o devolución de las sumas de dinero que le fueron descontados por concepto de retención en la fuente, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales , el pago de los respectivos aportes a la seguridad social, las acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
Así mismo, reclama el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, la indexación de las diferencias adeudadas, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artícul os 189 y siguientes del CPACA y a condenar a la entidad al pago de las costas del proceso.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
La señora Sandra Milena Garzón Martínez se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá – Distrito Capital, mediante diversos contratos de prestación de servicios con prórrogas y modificaciones, suscritos desde el año 2006 y, siendo el último de ellos del 2 de agosto al 31 de diciembre de 20164.
Manifestó que se desempeñó en la en tidad para prestar servicios profesionales en la Dirección de Bienestar Estudiantil, como líder de subsidio de transporte condicionado a la asistencia escolar del programa de “Movilidad Escolar” y que en su última vinculación recibió una asignación mensual de $5.995.012.
Agregó que, durante la prestación de los servicios, la remuneración fue mensual , sometida a s ubordinación en atención a los reglamentos, funci ones predeterminadas dentro de la entidad con parámetros para el cumplimiento de estas, directrices de
Agregó que, durante la prestación de los servicios, la remuneración fue mensual , sometida a s ubordinación en atención a los reglamentos, funci ones predeterminadas dentro de la entidad con parámetros para el cumplimiento de estas, directrices de comportamiento laboral y personal, y a un horario fijo dentro de las instalaciones de la entidad de 8 a.m. a 5:00 p.m.
Señaló que le fueron asignados elementos de trabajo tales como computador, teléfonos, mobiliarios, entre otros, de propiedad de la contratante que estaban a la orden del trabajador para desarrollar las labores asignadas y que, a su juicio, demuestran subordinación.
4 La relación de los contratos narrada en los hechos, está visible en el folio 125 y vuelto del expediente físico.3 Número interno: 4692 - 2024
Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez
Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación
Indicó que el 2 de agosto de 2017, elevó ante la entidad ahora demandada, petición encaminada a la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, la cual fue resuelta en el Oficio Radicado No. S-2017-130120 del 22 de agosto de 2017 en el que se le dice:
«(…) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones de orden legal y jurisprudencia, es claro que la entidad no se encuentra frente a un contrato realidad , pues se insiste, es la constitución y la ley la que establece el rigorismo para el ingreso, permanencia o retiro de un particular en la planta de personal de las entidades del sector público.
que la entidad no se encuentra frente a un contrato realidad , pues se insiste, es la constitución y la ley la que establece el rigorismo para el ingreso, permanencia o retiro de un particular en la planta de personal de las entidades del sector público.
De igual manera, se debe señalar que cuando se alega la exist encia de un contrato de trabajo realidad, la carga de la prueba recae en cabeza de quien solicita esta declaratoria cuando se trata de una relación jurídica entre un particular y el Estado, como es el caso que nos ocupa.
En este evento ya no aplica la presunción legal del Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , pues como es sabido dicho estatuto en su parte individual solo arropa las relaciones laborales de los trabajadores particulares. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que trata sobre el contrato administrativo de prestación de servicios, en su parte final señala que “En ningún caso estos contratos generan prestaciones sociales. (…)
Con base en lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que no existe ninguna relación legal y reglamentaria con la peticionaria, se niega su solicitud.»
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
- Constitución Política: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. - Código Civil, artículo 10. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 19, 36 y concordantes. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1750 de 2003. - Decreto 4171 de 2009. - Ley 80 de 1993.
Sostuvo que, la administración incurrió en abuso de competencia discrecional al negar
- Decreto 1750 de 2003. - Decreto 4171 de 2009. - Ley 80 de 1993.
Sostuvo que, la administración incurrió en abuso de competencia discrecional al negar los derechos reclamados, ya que la actividad pública debe acatar de manera rigurosa la Constitución y la ley, de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento y pretermisión de tales exigencias, y al darse una contratación desviada que vulnera los derechos laborales de la demandante, se denota la mala fe de la demandada.
Sus argumentos fueron apoyados con varios pronunciamientos jurisprudenciales 5 relacionados con los elementos propios del contrato realidad, en los que se manifestó
5 Consejo de Estado, Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, radicado No. 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) C.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 20 de febrero de 2014, Radicación No. 11001-03-15-000-2013-02679; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación No. 81001-23-33-000-2012-00020-01.4 Número interno: 4692 - 2024
Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez
Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación
que: “(…) las actuaciones de la entidad demandada han sido en contravía de la
Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez
Demandada: Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación
que: “(…) las actuaciones de la entidad demandada han sido en contravía de la Constitución y de la Ley, desconociendo normas de carácter público, de las cuales se exige un cumplimiento, por lo tanto se puede concluir que, se actuó de manera contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ir más allá de circunstancias particulares que señala la Ley para esa clase de contratos y encubrir la verdadera forma en la que se debía ejecutar (…)”.
2. Contestación de la demanda6
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó fueran desestimadas, por cuanto carecían de fundamentos fácticos y jurídicos. Afirmó que se evidencia la validez de los contratos d e prestación de servicios, ya que era de conocimiento de la demandante las condiciones allí previstas desde su suscripción, como obligaciones, actividades y vigencia ; por lo tanto, no se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Aseguró que, la relación sostenida entre la S ecretaría y la demandada se encuentra legalmente amparada por lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que indicó: « (…) ante la ausencia de un análisis profundo entre las obligaciones ejecutadas por la actora y las funcion es contenidas en el respectivo manual de funciones de la Secretaría de Desarrollo Económico, para sus empleados, no es posible arribar a la conclusión que en este asunto se configuró una relación de trabajo, porque el análisis referido resulta no solo obligatorio sino necesario para determinar la existencia de una relación de trabajo».
de Desarrollo Económico, para sus empleados, no es posible arribar a la conclusión que en este asunto se configuró una relación de trabajo, porque el análisis referido resulta no solo obligatorio sino necesario para determinar la existencia de una relación de trabajo».
Como excepciones propuso las que denominó: caducidad y prescripción, inepta demanda por indebida individualización del acto atacado, inexistencia del derecho y la obligación reclamada y, la genérica o innominada.
3. La sentencia de primera instancia7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2024 , negó a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.
Estableció que, frente a la prestación personal del servicio y remuneración, no hay duda que se configuraron en el presente asunto. En cambio, respecto de la subordinación, no se logró demostrar fehacientemente en atención a que los medios de prueba recaudados
6 Folios 159 al 174 del expediente físico. 7 Folios 247 al 266 ibídem.5 Número interno: 4692 - 2024
Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez
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no dan cuenta que recibiera órdenes o directrices para la ejecución de los contratos , ya que los informes que debía presentar estaban pactados en los contratos y no eran consecuencia de la subordinación.
Tampoco logró acreditarse la exigencia de un horario ni de su cumplimiento, resaltando que no se solicitó ni aportó documento alguno que diera cuenta de ello y que, la única
consecuencia de la subordinación.
Tampoco logró acreditarse la exigencia de un horario ni de su cumplimiento, resaltando que no se solicitó ni aportó documento alguno que diera cuenta de ello y que, la única prueba testimonial recaudada no brindó credibilidad, en atención a que la información expuesta no era concordante con lo indicado por la parte demandante, pues no conoció el contenido de los contratos, no dio cuenta de quién o quiénes ejercían la supervisión o control de la ejecución de estos. Además, indicó un horario diferente y, contrario a lo señalado en la demanda, aseguró que no había persona que ocupara un cargo en la planta que tuviera entre sus funciones, iguales actividades a las desempeñadas por la señora Garzón Martínez, aun cuando esta manifestó que si había tal cargo.
Así las cosas, concluyó que «(…) como quiera que la demandante fue contratada para realizar unas actividades específicas en la entidad demandada, en la que no existía cargo con funciones similares a las actividades previstas en los contratos que la señ ora Sandra Garzón Celebró con la demandada, que pudieran realizar dichas tareas y, como quiera que el cumplimiento del contrato lo hizo de forma independiente, pues no se probaron los elementos de subordinación y dependencia, no hay lugar a reconocer la relación laboral reclamada por la actora.»
4. El recurso de apelación8.
4.1. La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia , manifestó que el fallo recurrido desconoce la asunción y valoración del acervo probatorio documental y testimonial recaudado en el proceso , que demuestran la existencia del elemento de subordinación.
que el fallo recurrido desconoce la asunción y valoración del acervo probatorio documental y testimonial recaudado en el proceso , que demuestran la existencia del elemento de subordinación.
Que en el proceso se logró probar la subordinación con la declaración de la testigo Ederly Núñez Caicedo, quien dio cuenta que la demandante cumplía un horario de traba jo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes, por lo que no disponía de autonomía y libertad para elaborar los guiones (sic), sino que estaba supeditada a lo que el analista (sic) le indicara.
Agregó que, teniendo en cuenta que la señora Garzón Martínez estuvo vinculada con la entidad demandada por medio de contratos de prestación de servicios desde el año 2006 al 2016, la característica de la vigencia temporal del contrato de prestación de servicios
8 Visible en las actuaciones de primera instancia, Índice 00074 de Samai6 Número interno: 4692 - 2024
Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez
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se desdibuja, y que dicha permanencia se ratifica al evidenciar que las actividades realizadas por la demandante eran fundamentales para el funcionamiento operativo de la dirección de bienestar estudiantil y se encuentra n encaminadas a cumplir con la misionalidad de la entidad.
Finalmente, concluyó del fallo de primera instancia:
5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Con auto de 7 de octubre de 2024 9, el despacho sustanciador admitió el recurso de
Finalmente, concluyó del fallo de primera instancia:
5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Con auto de 7 de octubre de 2024 9, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2.2. Problema jurídico.
9 Expediente digital - índice 5 SAMAI.7 Número interno: 4692 - 2024
Demandante: Sandra Milena Garzón Martínez
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En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró el elemento de la subordinación entre las partes, que permitiera declarar la existencia de una relación laboral encubierta.
Para tal efecto, se analizarán los siguientes tópicos: (i) e l marco normativo y jurisprudencial sobre la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente; (ii) la
laboral encubierta.
Para tal efecto, se analizarán los siguientes tópicos: (i) e l marco normativo y jurisprudencial sobre la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente; (ii) la demostración sobre la existencia del elemento de la subordinación y dependencia y, de ser cierta esta hipótesis, (iii) qué prestaciones sociale s se deben reconocer a la demandante y (iv) la condena en costas.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones
elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] genera relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labora l y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no8 Número interno: 4692 - 2024
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existe el elemento de la subordinación laboral o depend encia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia
que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci ón sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as í se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, n i pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 10, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestaci ón de servicios para el desempeño de tales funciones .
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una
Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores
10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9 Número interno: 4692 - 2024
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encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en l a administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Pol ítica, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en
el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo su jeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 11.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda 12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó un contrato de trabajo , no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y
vinculada bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó un contrato de trabajo , no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y
11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).10 Número interno: 4692 - 2024
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su correspondiente posesión, ele mentos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
2.2.2. Lo probado en el proceso.
- De acuerdo a los contratos de prestación de servicios y la certificación de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá , la señora Sandra Milena Garzón Martínez estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, durante los siguientes
periodos13:
Contrato de prestación de servicios Periodo de prestación de servicios Objeto del contrato
735 del 28 de agosto de 2006 30 de agosto de 2006 al 29 de marzo de 2007 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar
agosto de 2006 30 de agosto de 2006 al 29 de marzo de 2007 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar 353 del 3 de abril de 2007 3 de abril de 2007 al 2 de febrero de 2008 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las actividades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a l a asistencia escolar, enmarcada dentro del programa de asistencia y permanencia del plan sectorial de educación. Adición No. 1 al contrato No. 353 de 2007 3 de febrero de 2008 al 2 de abril de 2008 Prestar apoyo profesional en el desarrollo de las activid ades del proceso de verificación de compromisos de los beneficiarios del proyecto subsidios condicionados a la asistencia escolar, enmarcada dentro del programa de asistencia y perman
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