CE - Sentencia 25000234200020170618802 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170618802 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicado: 25000234200020170618802 (3931-2023)
Demandante: Maite del Pilar Restrepo Sabogal
Demandada: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción trienal.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Pretensiones
1. La señora Maite del Pilar Restrepo Sabogal por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad del siguiente acto
administrativo:
- Resolución No. 4642 de Veintidós (22) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017),
lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Resolución No. 4642 de Veintidós (22) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual, le fue negada la solicitud de reconocimiento y pago del 30 % de la
1 Samái - Índice 00011 - ED_C01_01 DEMANDA - CON PODER Y ANEXOS.(.pdf) NroActua 11 – Folios 3 a 37.2
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asignación básica mensual devengada entre los años 1997 y 1998 , en forma adicional a la que fue pagada y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de Io percibido durante el lapso comprendido entre el Tres (03) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y el Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes al 30 % de la asignación básica mensual que correspondía en forma adicional a la que fue liquidada por el periodo comprendido entre el Tres (03) de marzo de Mil Novecientos Noventa y el Treinta y Uno (31) de di ciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1998), cuando se desempeñó como abogada auxiliar y magistrada auxiliar del Consejo de Estado.
de marzo de Mil Novecientos Noventa y el Treinta y Uno (31) de di ciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho ( 1998), cuando se desempeñó como abogada auxiliar y magistrada auxiliar del Consejo de Estado.
3. Adicionalmente, solicitó ordenar el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales, por todo el tiempo laborado en la Rama Judicial en el mismo cargo, desde el Tres (03) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y el Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Diez (2010) , fecha en la que ces ó la prestación de sus servicios, incluyendo como factor salarial el 100 % de lo percibido, es decir, incluido el 30 % que se descontó al estimarse que correspondía a la prima especial.
4. Además, solicitó el valor de la indexación o ajuste al valor de las diferencias anuales, liquidadas mes a mes, con base en la variación de índice de precios conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , sin prescripción de derecho alguno. También requirió el pago de intereses moratorios y la condena en costas a la demandada.
1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes:
5. La señora Maite del Pilar Restrepo Sabogal, se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de abogada auxiliar en encargo, en el Consejo de Estado, por el lapso comprendido entre el Tres (03) de marzo y el Veinte (20) de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
También se desempeñó como magistrada auxiliar, desde el Veintiuno (21) de abril de Mil
el Tres (03) de marzo y el Veinte (20) de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). También se desempeñó como magistrada auxiliar, desde el Veintiuno (21) de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Diez (2010).3
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6. Devengó la prima especial de servicios, consagrada en la Ley 4 de 1992, no obstante, esta se liquidó erróneamente al detraerse del salario base, en lugar de incrementarse.
7. Mediante petición del Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), solicitó a la directora ejecutiva de Administración Judicial , el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación y pago de las prestaciones sociales , por todo el tiempo laborado.
8. Por medio de la Resolución No. 4642 de Veintidós (22) junio de Dos Mil Diecisiete (2017), la entidad demandada negó la solicitado.
9. La actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
1.3 Normas violadas y concepto de violación
10. La demandante sostiene que, los actos administrativos acusados vulneran:
- Los artículos 13, 53, 90, 150 - numeral 19 - literal e) de la Constitución Política. - Artículos 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4 de 1992.
- Los artículos 13, 53, 90, 150 - numeral 19 - literal e) de la Constitución Política. - Artículos 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4 de 1992. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 45 del Estatuto Orgánico del Presupuesto en concordancia con los artículos 189,192,193,194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. - Ley 332 de 1996. - Ley 476 de 1998.
11. Aduce que, el régimen salarial que fue aplicado, desconoc ió el carácter adicional de la prima especial, lo que implica una disminución ilegal del salario, además que todas las prestaciones sociales fueran pagadas , sobre la base del 70 % y no del 100 % como correspondía, por todo el tiempo en que fue desempeñado el cargo.
12. Precisa que, el Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014)2, se estipuló que, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial es equivalente al 30 % de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, como
2 Expediente Radicado No. 11001-03-25-0002007-00087-00(1686-07), C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.4
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adición, incremento o valor agregado a la remuneración básica mensual legalmente establecida.
13. Refiere que, la Dirección Ejecutiva mediante la resolución que negó la petición,
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adición, incremento o valor agregado a la remuneración básica mensual legalmente establecida.
13. Refiere que, la Dirección Ejecutiva mediante la resolución que negó la petición, señaló que no puede realizar pagos sin la previa disponibilidad presupuestal, no obstante, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, existe la obligación de incluir todo gasto dentro de presupuesto y tramitar la adición cuando a ello hubiere luga r, por lo tanto, no es un asunto que se pueda manejar caprichosamente , ni que pueda aducirse como justificación para validar la negación de derecho alguno.
14. Respecto al t érmino prescriptivo, argumenta que, conforme a la sentencia de Veintidós (22) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el inicio de dicho término debe entenderse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter de factor prestacional al 100 % del salario base, por aplicar mal el 30 % de la prima especial de servicios.
15. Concluyó que, la sentencia de Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), se notificó por edicto desfijado el Trece (13) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), cobrando ejecutoria el Dieciséis (16) de mayo de ese mismo año, en consecuencia, el t érmino de prescripción se configura el Diecisiete (17) de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017), esto es, tres 3 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en firme la decisión anulatoria.
prescripción se configura el Diecisiete (17) de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017), esto es, tres 3 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que quedó en firme la decisión anulatoria.
2. Contestación de la demanda3
16. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que, el Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia SUJ -016-CE-S2-2019, destacó la improcedibilidad de ese reconocimiento a magistrados de tribunal y cargos equivalentes, puesto que, de ordenarse la reliquidación de la asignación básica en un 30 %, se desbordaría el marco legal, que establece un máximo del 80 % de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de altas cortes.
3 Samái - Índice 000 11 - ED_C01_11 CONTESTACION DE LA DEMANDA - CON PODER Y ANEXOS RAMA JUDICIAL (.pdf)
NroActua 11.5
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17. Añadió que, la Ley 4 de 1992 establecido en su artículo 14, que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, criterio fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, Io que significa que, dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque s í para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones y en salud.
de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque s í para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones y en salud.
18. Respecto a la prescripción de la prima especial de servicios, precisó que, conforme a la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del Dos (02) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), p ara su contabilización se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de al lí se reconocerá hasta tres años atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
19. Por consiguiente, expuso que, la petición fue radicada ante la entidad el Veintiocho (28) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017), y la señora Restrepo Sabogal terminó el último periodo como magistrada auxiliar el Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), es decir, no se radicó la petición dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho, sino casi 7 años después de su retiro, por lo tanto, operó la prescripción extintiva del derecho, no habiendo lugar a reconocer ningún valor por ese concepto.
20. Finalmente propuso como excepciones: ausencia de causa petendi, prescripción, y la innominada.
3. La sentencia de primera instancia4
21. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veintidós (2022 ), declaró probada la excepción de prescripción trienal, sin pronunciarse sobre la condena en costas en primera instancia, en los siguientes términos:
declaró probada la excepción de prescripción trienal, sin pronunciarse sobre la condena en costas en primera instancia, en los siguientes términos:
«PRIMERO. - Estese a Io resuelto en la sentencia de Unificación ~SUJ -016-CES22019, proferida por la Sala de Io Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019. Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
4 Samái - Índice 00011 - ED_C01_16 FALLO - SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA(.pdf) NroActua 11.6
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SEGUNDO. - Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 28 de abril de 2014 y como consecuencia de ello la terminación del proceso y el archive del expediente, previas las anotaciones de rigor. (…)»
22. El A-quo sostuvo que, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, la señora Maite del Pilar Restrepo Sabogal era beneficiaria de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin embargo, aunque la Sala venía declarando la prescripción desde el año 2014, se atuvo a la sentencia SUJ-016-CE-S22019; razón por la cual, como el último cargo desempeñado por la demandante, se extendió hasta e año 2010, al ser elevada la reclamación en el año 2017, las sumas
2019; razón por la cual, como el último cargo desempeñado por la demandante, se extendió hasta e año 2010, al ser elevada la reclamación en el año 2017, las sumas reclamadas se encontraban prescritas, ordenando la terminación del proceso y el archivo del expediente.
4. Recurso de apelación5
23. La señora Maite del Pilar Restrepo Sabogal solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar que no ha operado el fenómeno de la prescripción y acceder a las súplicas de la demanda.
24. Expuso que, l a exigibilidad en el presente asunto surgió con la expedición de la sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), que declaró la nulidad de los decretos salariales de la Rama Judicial, la cual, tiene efectos erga omnes, y ex tunc, precisados en la misma sentencia, cuya finalidad fue restablecer la legalidad del ordenamiento jurídico, y aunque cada acto tenía vigencia por una anualidad, sus efectos jurídicos se mantuvieron en el tiempo y la única manera de hacerlos cesar, era a través del pronunciamiento judicial.
25. Refirió que, dado que con la declaratoria de nulidad surgió la posibilidad real de reclamar con éxito la reliquidación y pago pretendidos, previo a ello, el pronunciamiento judicial no tenía vocación de prosperidad, porque la entidad hubiera reiterado su actuar, fundada en los decretos salariales.
5 Samai - Índice 00011 - ED_C01_17 RECURSO APELACION(.pdf) NroActua 11.7
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fundada en los decretos salariales.
5 Samai - Índice 00011 - ED_C01_17 RECURSO APELACION(.pdf) NroActua 11.7
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26. Consideró que, resultaría inane el pronunciamiento que expulsa del ordenamiento jurídico los actos ilegales, si no se tiene la vocación de retrotraer las situaciones generadas por tales actos a su estado anterior. Además, se estaría favoreciendo el actuar ilegal del Estado que pese a su yerro no se le conmina a responder y restablecer el derecho vulnerado.
27. Añadió que, no puede castigarse con la prescripción trienal al servidor que no acudió a reclamar dentro de los parámetros del Decreto 3135 de 1968 y su ordenamiento reglamentario, porque no tenía la opción real de obtener una decisión favorable, dado el obstáculo legal que existía, el silencio no fue su elección y la seguridad jurídica que se pretende con el término de prescripción, carece de toda legitimidad en casos como el presente en los que la exigibilidad del derecho no había surgido.
28. Adujo que, la sentencia de «unificación» compromete los principios de progresividad y no regresividad y la forma absoluta como se está aplicando, excluye la ponderación y criterio profesional que el juez debe imprimir a cada caso concreto, dejando la autonomía judicial totalmente subyugada.
29. Citó varios s alvamentos de voto 6, solicitando se e stimen válidas sus argumentaciones acerca de la prescripción de los derechos laborales, máxime cuando
la autonomía judicial totalmente subyugada.
29. Citó varios s alvamentos de voto 6, solicitando se e stimen válidas sus argumentaciones acerca de la prescripción de los derechos laborales, máxime cuando no se puede hablar de situac iones consolidadas al amparo de una rotunda ilegalidad, frente a la cual , la sentencia de primera instancia desconoce el derecho a la igualdad, puesto que, son numerosos los casos inmersos en idénticas circunstancias que han sido resueltos favorablemente.
5. Trámite de segunda instancia
30. Mediante auto del Siete (7) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) 7, se admitió el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
6. Concepto del Ministerio público
31. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
6 Expediente N° 05001-23-33-0002012-00572-01(1882-14) y Expediente N° 85001-33-33-002-2014-00-14401(51033. 7 Samái, índice 00025.8
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
32. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de
de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente:
- ¿El término de prescripción, debe contabilizarse desde la declaratoria de nulidad de los decretos salariales fijados por el Gobierno Nacional y no conforme a la sentencia SUJ-016-CE-S22019?
34. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2. 3. Marco normativo y jurisp rudencial; 2.4. Material probatorio; 2.5. Caso concreto; 2.6. Condena en costas.
2.3. De la prescripción
35. En la sentencia del Dos ( 2) de septiembre de Dos Mil diecinueve ( 2019)9, el Consejo de Estado determinó que, respecto de la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los
8 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indi spensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.” 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez)9
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términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho, al respecto, esta Subsección ha precisado que10:
«La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador. La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.»
se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador. La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.»
36. Ahora bien, en materia de prescripción, no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues , tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador, que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social, previsto en el artículo 48 superior 11, como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones.
37. En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que, el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello, podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador.
38. Así las cosas, la prescripción de derechos laborales , opera a los tres (3) años desde su exigibilidad, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, término que se interrumpe por igual lapso, con la reclamación administrativa.
39. En relación con la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Consejo de Estado precisó que , la prescripción se cuenta retroactivamente desde la reclamación, tomando como punto de partida la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y
el Consejo de Estado precisó que , la prescripción se cuenta retroactivamente desde la reclamación, tomando como punto de partida la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 57 de 1993, y no desde la ejecutoria de la sentencia que anuló los decretos salariales. En contraste, la prescripción no aplica a los aportes pensionales, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, ligada al derecho fundamental a la seguridad social
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 19001-23-33-000-2017-00402-02 (5187-2024), sentencia del 19 de febrero del 2026, Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar.
11 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.10
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y a los principios de irrenunciabilidad e igualdad, por lo que el paso del tiempo no convalida su incumplimiento.
2.4. Material probatorio
40. En el plenario, reposan los siguientes medios de prueba, relevantes para la
resolución del caso concreto:
- Petición del Veintiocho ( 28) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017) , interpuesta por la señora Maite del Pilar Restrepo Sabogal ante Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, relativa al reconocimiento y pago del 30 % de la asignación básica mensual
señora Maite del Pilar Restrepo Sabogal ante Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, relativa al reconocimiento y pago del 30 % de la asignación básica mensual devengada entre los años 1997 y 1998 , en forma adicional a la que fue pagada y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de Io percibido durante el lapso laborado por la demandante12.
- Resolución No. 4642 de Veintidós (22) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual , fue denegada la solicitud13.
-Constancia No. DEAJCER17 -596, del Veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017) , en la que la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, certificó los salarios y prestaciones devengados por la demandante durante el tiempo reclamado14.
- Resoluciones de reconocimiento de cesantías y su respectiva liquidación , por los años comprendidos entre 1997 y 201015.
-Certificación laboral del Diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017 )16, expedida por el secretario general del Consejo de Estado, donde consta el tiempo de servicios prestado y los cargos desempeñados por la señora Restrepo Sabogal, así:
12 Samai - Índice 00011 - ED_C01_01 DEMANDA - CON PODER Y ANEXOS.(.pdf) NroActua 11 – Folios 59 al 74.
13 Samai - Índice 00011 - ED_C01_01 DEMANDA - CON PODER Y ANEXOS.(.pdf) NroActua 11 – Folios 40 al 58. 14 Samai - Índice 00011 - ED_C01_01 DEMANDA - CON PODER Y ANEXOS.(.pdf) NroActua 11 – Folios 75 al 81. 15 Samai - Índice 00011 - ED_C01_01 DEMANDA - CON PODER Y ANEXOS.(.pdf) NroActua 11 – Folios 82 al 108. 16 Samai - Índice 00011 - ED_C01_01 DEMANDA - CON PODER Y ANEXOS.(.pdf) NroActua 11 – Folio 109.11
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Demandante: Maite del Pilar Restrepo Sabogal
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- sustanciador nominado en propiedad, entre el Primero (01) de noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990) y el Dos (2) de marzo de Mil Novecientos Noventa Y Siete
(1997).
- abogada auxiliar en encargo, entre el Tres (03) de marzo de Mil Novecientos Noventa Y Siete (1997) y el Veinte (20) de abril de Mil Novecientos Noventa Y Siete (1997).
- abogada auxiliar en propiedad entre el Veintiuno (21) de abril de Mil Novecientos Noventa Y Siete (1997) y Nueve (09) de marzo de Dos Mil Tres (2003).
-magistrada auxiliar de la Sección Segunda en propiedad, entre el Diez (10) de marzo de Dos Mil Tres (2003) y el Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual, se retiró por renuncia aceptada.
-magistrada auxiliar de la Sección Segunda en propiedad, entre el Diez (10) de marzo de Dos Mil Tres (2003) y el Dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual, se retiró por renuncia aceptada.
2.5. Caso concreto
41. En el presente asunto, no existe discusión frente al derecho que le asiste a la señora Maite del Pilar Restrepo Sabogal, en su calidad de abogada auxiliar y magistrada auxiliar del Consejo de Estado , bajo el régimen de acogidos 17, a devengar la prima especial de servicios, con fundamento en la Ley 4 de 1992, cuestión que no fue debatida por los extremos procesales.
42. La inconformidad de la parte demandante, con la decisión adoptada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radica en que, en criterio de la recurrente, el término de prescripción debe contarse a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales y no conforme la regla establecida en la sentencia SUJ-016CE-S22019.
43. Para la recurrente, los efectos de la declaratoria de nulidad son ex tunc, lo que significa que, solo hasta dicho momento fue factible jurídicamente reclamar el derecho, pues, hacerlo con anterioridad hubiera resultado inocuo.
44. Adicionalmente señaló que, la interpretación contenida en la sentencia SUJ-016CE-S22019, desconoce el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales, además que, la aplicación efectuada en la decisión de primera instancia, vacía de contenido la autonomía del juez.
CE-S22019, desconoce el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales, además que, la aplicación efectuada en la decisión de primera instancia, vacía de contenido la autonomía del juez.
17 Samai - Índice 00011 - ED_C01_01 DEMANDA - CON PODER Y ANEXOS.(.pdf) NroActua 11 – Folios 40 al 58.12
Número Interno: 3931-2023
Demandante: Maite del Pilar Restrepo Sabogal
Demandado: Nación – Rama Judicial
45. Para resolver el presente asunto, la Sala recuerda que, la sentencia SUJ-016-CES2-2019, proferida el Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó reglas claras en relación con la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como , respecto de la forma en que debe contabilizarse la prescripción de las reclamaciones derivadas de dicha prestación.
46. En particular, dicha providencia precisó que , el derecho a reclamar la prima especial de servicios, no surge con posterioridad a los fallos de nulidad de los decretos reglamentarios, sino desde el momento mismo en que la norma que la creó, entró en vigor y fue reglamentada. En ese sentido, el Consejo de Estado indicó expresamente que: «El hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir,
«El hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del Siete (07) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.»18
47. De acuerdo con este criterio jurisprudencial, los beneficiarios de la prima especial de servicios, contaron desde la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, con los mecanismos jurídicos, para cuestionar la forma en que dicha prestación fue aplicada por la administración; en efecto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014), declaró la nulidad de diversos apart
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