CE - Sentencia 25000234200020170620902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020170620902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021)
Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez
Demandados: Nación, Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: acceso material a la administración de justicia, integración de las decisiones que niegan el derecho , declaratoria de nulidad. Subtema 2: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales e interpretación indebida de la Ley 4ª de 1992 en los decretos salariales anuales . Subtema 3: prescripción trienal. Subtema 4: carácter irrenunciable e imprescriptible de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 5: verificación de los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Ligia del Carmen Hernández Pérez, en su condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento, desde 1993, en adelante, de sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico , así como el pago de este último y del adicional del 30% correspondiente a la prima especial , sin carácter salarial , hasta que se produzca su retiro como juez de la República. Cabe aclarar que, en sustento de lo anterior, acreditó haber presentado dos reclamaciones ante la entidad demandada, la primera, el 22 de agosto de 2014 en la que solicitó por el período comprendido de 1993 a 2007; y, la segunda, el 18 de diciembre de 2015, en la que pidió lo correspondiente al año 2008, en adelante.
En este contexto, demandó todos los actos administrativos proferidos en el marco de las dos actuaciones administrativas, no obstante, el Tribunal, en la sentencia apelada, omitió anular la Resolución núm. 198 del 28 de enero de 2015 que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución núm. 5203 del 24 de septiembre de 2014 y concedió el recurso de apelac ión. Asimismo, omitió precisar que aunque la parte demandante solicitó declarar la nulidad
núm. 5203 del 24 de septiembre de 2014 y concedió el recurso de apelac ión. Asimismo, omitió precisar que aunque la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto administra tivo ficto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016, lo ciertoRadicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021)
Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
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2 es que la entidad profirió la Resolución núm. 4587 el 26 de junio de 2019 , en la cual resolvió de manera expresa el recurso interpuesto, esto es, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Ligia del Carmen Hernández Pérez, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 1 contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial, el 19 de diciembre de 20172.
2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó:
(i) Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
apoderado judicial, el 19 de diciembre de 20172. 2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó:
(i) Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resoluciones núms. 5203 del 24 de septiembre de 2014, 198 del 28 de enero de 2015 y 5519 del 11 de agosto de 2016, que le negaron la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales durante el período comprendido de 1993 a 2007.
- Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016, corregida a través de la Resolución núm. 6226 del 10 de agosto de 2017, mediante la cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales del 2007 (sic), en adelante, así como el acto administrativo ficto derivado del silencio frente al recurso de apelación interpuesto contra esta, el cual fue concedido mediante «el Acto No. 355 del 27 de enero de 2016».
(ii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a:
[…] Reconocer y pagar a mi poderdante desde el primero (1°) de enero de 1993, hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia o hasta la fecha de vinculación de la doctora HERNÁNDEZ PÉREZ todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales como prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, así como el pago al sistema de seguridad social
HERNÁNDEZ PÉREZ todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales como prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, así como el pago al sistema de seguridad social en pensiones y cesantías y todo emolumento laboral y prestaciones que se puedan haber visto incididos como consecuencia de la y que (sic) en el futuro se establezcan y cau sen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su salario básico.
[…] Reconozca y paguen a mi procurada, desde el 1° de enero de 1993, hasta la fecha en que se produzca su retiro el 100% del salario, sin extraer del mismo el 30% y darle la denominación de “prima especial sin carácter salarial” como lo ha venido haciendo.
1 C. Principal, folios 27 a 33. 2 C. Principal, folio 27. El sello de recibido, por parte del Tribunal, obra en la parte superior derecha. Igualmente, consta en el folio 33 del C. Principal, en la parte inferior derecha. Esta fecha coincide con la incorporada en el acta de reparto. C. Principal, folio 35.Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021)
Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez
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[…] A que siga pagando, adicional al 100% del salario básico, el 30% por concepto de prima
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[…] A que siga pagando, adicional al 100% del salario básico, el 30% por concepto de prima especial sin carácter salarial a mi prohijada, hasta que se produzca su retiro definitivo como juez de la República.
[…] Que igualmente se reliquiden por parte de la […] todas las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión del 30% que hasta ahora ha venido siendo objeto de exclusión, y en adelante hasta el momento de su retiro definitivo, hasta que dicha reliquidación incluya el 100% de su salario3.
(iii) Que las sumas y valores reclamados sean ajustados y actualizados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC ) y que se le paguen los intereses moratorios correspondientes.
(iv) Por último, en caso de que la entidad demandada se opusiera de manera temeraria a las pretensiones de la demanda, condenarla en costas. 2.1.2. Hechos
3. La señora Ligia del Carmen Hernández Pérez como fundamento de sus
pretensiones expuso los siguientes hechos: (i) Está vinculada como juez de la República desde el 1 de julio de 1990, cargo que ha desempeñado en distintos despachos judiciales . Para la fecha de la demanda se desempeñaba como jueza décima civil del circuito de Bogotá.
(ii) Desde 1993 la entidad demandada le descontó el 30% de su salario básico para denominarlo prima especial, sin carácter salarial, razón por la cual excluy ó el referido porcentaje de la liquidación de las prestaciones sociales. De esta manera, como los decretos salariales anuales no brindaron claridad, la Nación, Rama Judicial, Consejo
denominarlo prima especial, sin carácter salarial, razón por la cual excluy ó el referido porcentaje de la liquidación de las prestaciones sociales. De esta manera, como los decretos salariales anuales no brindaron claridad, la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha interpretado erróneamente que el 30% del salario corresponde a la prima especial. Por consiguiente, aunque la prima especial no tiene carácter salarial, la entidad resta el porcentaje de la reliquidación con impacto en materia prestacional.
(iii) Por conducto de apoderado judicial radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que solicitó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y salariales del año 1993 al 2007. No obstante, la entidad le negó lo pedido mediante la Resolución núm. 5203 del 24 de septiembre de 2014, contra la cual interpuso los recursos correspondientes, los cuales fueron negados a través de las Resoluciones núms. 198 del 28 de enero de 2015 y 5519 del 11 de agosto de 2016.
(iv) Posteriormente, en una segunda oportunidad, radicó petición el 18 de diciembre de 2015, en la que reclamó la reliquidación salarial y prestacional, pero respecto del periodo que va del 2008, en adelante. En cuanto al particular, la entidad se pronunció en la Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016, en la que se negó a acceder a lo solicitado.
(v) Interpuso el recurso de apelación contra la citada Resolución, el cual fue concedido
en la Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016, en la que se negó a acceder a lo solicitado.
(v) Interpuso el recurso de apelación contra la citada Resolución, el cual fue concedido
3 Transcrito textualmente con errores.Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021)
Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez
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4 a través de la Resolución núm. 335 del 27 de enero de 2016. Sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda la entidad no había dado respuesta, configurándose el acto ficto derivado del silencio negativo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Ligia del Carmen Hernández Pérez citó, como normas vulneradas, las siguientes: Constitución Política, artículos 1-6, 25, 48, 53, 93; Ley 4ª de 1992, artículos 2, 10, 14; Ley 270 de 1996, numeral 7 del artículo 152. Igualmente refirió los siguientes tratados internacionales suscritos por Colombia: Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las Directrices de Mastricht de 1997, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador.
5. Adicionalmente, puso de presente que los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional que consideraron que una parte del salario era la prima especial violaron el principio de progresividad previsto en la Constitución Política, así como los tratados internacionales prevalentes en el orden interno.
6. En el concepto de violación, se refirió a la sentencia de «rectificación jurisprudencial» proferida el 2 de abril de 2009 en punto al concepto de prima especial, a partir de la cual destacó que los decretos salariales violaron la prohibición relativa a la desmejora salarial y prestacional al incurrir en regresividad. Asimismo, en cuanto a la violación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , quedó zanjado que la prima especial es un incremento de la asignación básica y no una reducción de esta. Por consiguiente, su salario debió pagarse en el 100% y sobre la base de este porcentaje liquidar las prestaciones sociales, sin que estas se vieran afectadas por la reducción del 30%.
7. Del mismo modo, se refirió a la declaratoria de nulidad de los decretos relativos al régimen salarial y prestacional de la Nación, Rama Judicial en cuanto a la prima especial de la que son beneficiarios los jueces y magistrados. En este contexto,
7. Del mismo modo, se refirió a la declaratoria de nulidad de los decretos relativos al régimen salarial y prestacional de la Nación, Rama Judicial en cuanto a la prima especial de la que son beneficiarios los jueces y magistrados. En este contexto, existían razones suficientes para declarar prósperas sus pretensiones. 2.1.4. Contestación de la demanda
8. La Nación, Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó que se le absolviera al declarar probadas las excepciones en los términos del artículo 187 del CPACA. Aceptó los hechos relativos a los cargos que desempeñó la parte actora en la entidad , a partir de los extremos que estuvieran debidamente demostrados documentalmente.
9. En particular, como razones de defensa, expuso la coexistencia de dos regímenes salariales aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial, frente a los cuales destacó que la demandante pertenecía al personal «ACOGIDO» en el cual la prima especial se extraía de la remuneración mensual. De manera que le liquidó los salarios y las prestaciones de acuerdo con la normativa vigente y en respeto del carácter noRadicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021)
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5 salarial de la referida prima , sobre el cual la Corte Constitucional ya emitió un pronunciamiento que constituía cosa juzgada constitucional.
10. Además, indicó que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, aunado a que conforme a la sentencia del 2 de septiembre de 2019 los jueces de la República tienen derecho al pago de las diferencias causadas en la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con el 100% del salario básico, y el 30% adicional de prima especial, sin carácter salarial, calculado sobre el 100% del salario básico.
11. En estos términos, el Gobierno nacional ha proferido los distintos decretos salariales anuales que han regulado la remuneración de los servidores, con la previsión de, entre otras, que el 30% de la asignación básica era la prima especial. Asimismo refirió que para el reconocimiento de la prima especial , y la reliquidación de las prestaciones sociales, se debía aplicar la prescripción trienal, que en el caso particular tuvo lugar el 22 de agosto de 2011, por la solicitud presentada ese mismo día y mes del 2014.
12. Igualmente manifestó que era improcedente reconocer la prima especial a favor de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes de acuerdo con la citada sentencia del 2 de septiembre de 2019 , y que aunque esta última tenía efectos vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, existía un impedimento de orden
los magistrados de tribunal y cargos equivalentes de acuerdo con la citada sentencia del 2 de septiembre de 2019 , y que aunque esta última tenía efectos vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, existía un impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones.
13. En línea con lo expuesto, hizo referencia a la anulación únicamente de los decretos correspondientes a los años de 1993 a 2007 , y a que los fallos de nulidad no eran títulos constitutivos de gasto, a que en el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 no se enlistó taxativamente el cargo de juez, así como a que los reglamentos dictados de 2008 en adelante estaban revestidos de legalidad. Puso de presente que se superaron los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009.
14. Planteó, como excepciones, la integración del litis consorcio necesario, para lo cual solicitó la vinculación al presente trámite de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la ausencia de causa petendi, la prescripción y la innominada4. 2.2. Sentencia anticipada de primera instancia
15. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia anticipada del 31 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular, resolvió: PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada - Nación - RAMA JUDICIAL, de lo reclamado con antelación al 22 de agosto de 2011, por las razones expuestas.
4 C. Principal, folios 112 a 126.Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021)
Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
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TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos proferidos por la demandada y contenidos en la Resolución No. 5203 del 24 de septiembre de 2014 por la cual se negó la solicitud del accionante, Resolución No. 31 del 5 de enero de 2016 por la cual se negó la solicitud del accionante relacionada con la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013 (sic), Resolución 6226 del 10 de agosto de 2017 por medio de la cual se corrige la Resolución 31 del 5 de enero de 2016, y la Resolución 5519 del 11 de agosto de 2016, por medio de la cual
Resolución 6226 del 10 de agosto de 2017 por medio de la cual se corrige la Resolución 31 del 5 de enero de 2016, y la Resolución 5519 del 11 de agosto de 2016, por medio de la cual se confirma la Resolución 5203 del 24 de septiembre de 2014 por la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios a la señora LIGIA DEL CARMEN HENÁNDEZ PÉREZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora LIGIA DEL CA RMEN HERNÁNDEZ PÉREZ retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico. El 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, es decir teniendo en cuenta el 30% del salario básico que no fue tenido en cuenta al mom ento de su liquidación. De acuerdo con la prescripción parcial aquí decretada y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, y debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva. […]5
16. En primer lugar, el Tribunal descartó la prosperidad de la excepción de
por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva. […]5
16. En primer lugar, el Tribunal descartó la prosperidad de la excepción de integración del litis consorcio necesario, en la medida en que una condena solo sería responsabilidad de la entidad demandada. Por tanto, no había un carácter inescindible que exigiera la comparecencia de las entidades referidas.
17. En igual sentido, precisó que la prima especial fue creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial, disposición que fue declarada ex equible en sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional y que, posteriormente, se expidió la Ley 332 de 1996 que le confirió a la referida carácter salarial, pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. Asimismo, refirió que la prima especial debía ser una retribución de la remuneración y que acogió lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, cuyas «reglas» aplicaba desde la ejecutoria de la decisión. Bajo este entendido, al ser la prima especial una adición del salario básico, debían reliquidarse los ingresos mensuales de los beneficiarios, sin que en ningún caso se superara el tope fijado por el Gobierno nacional.
18. En cuanto al caso particular, determinó que el sustento de los actos administrativos consistió en que no era posible acceder a la solicitud toda vez que, de conformidad con el concepto rendido por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulos los decretos salariales
administrativos consistió en que no era posible acceder a la solicitud toda vez que, de conformidad con el concepto rendido por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulos los decretos salariales anuales no era un título constitutivo de gasto. De este modo, a partir de lo expresado por la entidad demandada , infirió que la prima especial no fue adecuadamente liquidada en sus ingresos mensuales por la inaplicación de la jurisprudencia.
19. Igualmente, encontró acreditado que la señora Ligia del Carmen Hernández
5 C. Principal, folios 159. Transcrito textualmente con errores.Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021)
Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez
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7 Pérez se vinculó a la Nación, Rama Judicial desde el 1 de julio de 1990, en adelante, como juez de la República en los términos en que lo reconoció la entidad demandada al proferir la Resolución núm. 031 del 5 de enero de 2016. Por consiguiente, es beneficiaria de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
20. Por su parte, abordó lo relativo a la excepción de prescripción frente a la cual precisó que como la demandante radicó reclamación administrativa el 22 de agosto de
20. Por su parte, abordó lo relativo a la excepción de prescripción frente a la cual precisó que como la demandante radicó reclamación administrativa el 22 de agosto de 2014, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las sumas causadas antes del 22 de ese día y mes del 2011 están prescritas. En sintonía con esto, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada, lo que d io lugar al reconocimiento a favor de la demandante de las diferencias causadas desde el 22 de agosto de 2011, y hasta que funja o haya fungido como juez de la República.
21. Puntualmente, accedió al reconocimiento, reliquidación y pago de los ingresos mensuales de la demandante sobre la base del 100% del salario básico más el 30% correspondiente a la prima especial, así como de las prestaciones sociales sobre la base de todo e l salario básico, sin sumar o restar el 30% correspondiente a la prima especial, ya que esta no tiene carácter salarial. Dispuso que las sumas reconocidas serían indexadas al tomar como base el IPC y se abstuvo de imponer condena en costas, ante la ausencia de una conducta reprochable6. 2.3. Recurso de apelación
22. La Nación, Rama Judicial, por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia , con
fundamento en las siguientes razones:
23. Se refirió al contenido de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, en punto a la cual indicó que tenía carácter vinculante en los términos del artículo 10 del CPACA relativo al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.
a la cual indicó que tenía carácter vinculante en los términos del artículo 10 del CPACA relativo al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.
24. Además, aclaró que la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros era una figura regulada en el artículo 102 ibidem que buscaba garantizar la efectividad y la igualdad de los derechos de los administrados. En igual sentido, agregó que el objeto perseguido con esta era permitir el acceso pronto y efectivo a la administración de justicia.
25. En punto al atacamiento de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, expresó que el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aprobó conciliar en los casos en los cuales los jueces de la República estuvieran retirados o reclamaran por un período fijo , toda vez que a favor de ellos se reconocía un retroactivo constante que provenía de una conciliación aprobada por un juez de lo contencioso administrativo, que se paga ba a través del rubro de sentencias y conciliaciones.
26. Sin embargo, para los jueces en servicio activo o quienes estuvieran en una situación administrativa especial, como una licencia no remunerada, no era posible
6 C. Principal, folios 153 a 159.Radicación: 25000-23-42-000-2017-06209-02 (4615-2021)
Demandante: Ligia del Carmen Hernández Pérez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial
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Ejecutiva de Administración Judicial
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8 presentar propuesta conciliatoria, en la medida en que existía una imposibilidad presupuestal para reconocer los referidos derechos, derivado de que además de pagar el retroactivo, este saldría del rubro de gastos de personal , dentro del cual la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos que permitan cubrir las acreencias laborales. Así las cosas, de llegar a conciliar estos derechos iría contra de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
27. En estos términos, resultaba inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, e insistió en que «a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de gastos de personal – nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30% ». Por tanto, no podía presentar fórmulas de conciliación en tratándose de jueces de la República en servicio activo.
28. Puntualmente, explicó que le solicitó a la directora de presupuesto de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público que asignara los recursos correspondientes con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 2 de septiembre de 2019. Motivo por
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que asignara los recursos correspondientes con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 2 de septiembre de 2019. Motivo por el cual, la entidad se encontraba a la espera de lo pertinente.
29. Por su parte, expresó que el Gobierno nacional expide anualmente los decretos salariales que rigen a los funcionarios acogidos al Decreto 57 de 1993, de manera que es este quien ciñe a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al reconocimiento de los salarios, las primas y las bonificaciones, «dando estricto cumplimiento a la afectación presupuestal del recurso público». A partir de estos lineamientos, no tiene competencia para crear salarios y prestaciones, dado que se limita a ejecutar lo reglamentado por el Gobierno nacional , razón por la cual debe contar con el decreto que, al acatar
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