CE - Sentencia 25000234200020180014402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180014402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023)
Demandante: Margarita Hernández de Albarracín
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Magistrada de Tribunal.
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de
2019. Subtema 2: prescripción trienal. Subtema 3: carácter no salarial de la prima especial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación el 2 de septiembre de 2019 y declaró probada de oficio la exce pción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 3 de febrero de 2014.
I. SÍNTESIS DEL CASO
de oficio la exce pción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 3 de febrero de 2014.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Margarita Hernández de Albarracín, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó el pago de la diferencia del salario básico en cuantía del 30% por el período en que laboró en el cargo del 1 de enero de 1993 al 28 de noviembre de 2006 y el reajuste y pago del mayor valor de todas las prestaciones sociales que devengó, así como los demás emolumentos en el mismo porcentaje, con el 100% del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Margarita Hernández de Albarracín, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección EjecutivaRadicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 de Administración Judicial el 22 de enero de 20181, con las siguientes2:
2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 462 del 9 de febrero de 2017 que
2 de Administración Judicial el 22 de enero de 20181, con las siguientes2:
2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 462 del 9 de febrero de 2017 que negó la petición de reconocimiento y reliquidación de sus derechos salariales y prestacionales, en los siguientes términos:
Se declare la nulidad de la Resolución No. 462 del 9 de febrero de 2017, de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ CUNDINAMARCA , mediante la cual negó las pretensiones de la doctora MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACÍN, solicitadas en derecho de petición presentado el 3 de febrero de 2017, por medio del cual solicitó el reconocimiento y reliquidación de sus derechos salariales y prestacionales, que comprenden: 1) la reliquidación y pago de la diferencia del salario bási co, en cuantía del 30% de dicho salario básico, correspondiente al período laborado por ella como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca entre el 1 de enero de 1993 hasta el 28 de noviembre de 2006; y 2) el reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sociales que devengó, tales como prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos, correspondiente a los períodos laborados por ella como Magistrada del Tribunal de Cundinamarca entre el 1 de enero de 1993 hasta el 28 de noviembre de 2006, con el cien por ciento (100%) del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima
períodos laborados por ella como Magistrada del Tribunal de Cundinamarca entre el 1 de enero de 1993 hasta el 28 de noviembre de 2006, con el cien por ciento (100%) del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial.
(ii) Declarar la configuración y existencia del acto administrativo ficto o presunto fruto del silencio administrativo negativo como consecuencia de la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 462.
(iii) Como restablecimiento del derecho condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagarle:
- la diferencia del salario básico, en cuantía del 30% de dicho salario, correspondiente al período laborado por ella como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre el 1 de enero de 1993 hasta el 28 de noviembre de 2006; y 2) el reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sociales que devengó, tales como prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos, en el mismo porcentaje, dentro del mismo periodo, con el cien por ciento (100%) del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial.
(iv) La indexación mes a mes sobre el reajuste y los pagos que se adeudan de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 del CPACA.
(v) El pago de los intereses de mora desde el reconocimiento de los derechos de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
(v) El pago de los intereses de mora desde el reconocimiento de los derechos de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
1 C. Principal, folio 113. 2 C. Principal, folios 92 y 93.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente3:
(i) Prestó sus servicios en la Rama Judicial en el cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 9 de septiembre de 1990 hasta el 28 de noviembre de 2006.
(ii) El Gobierno, con el pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , expidió decretos en 1993 que redujeron el 30% del salario básico mensual y dispusieron que este no tenía carácter salarial para calcular las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos laborales.
(iii) Así, la demandada le restó el 30% del salario y disminuyó su remuneración básica con incidencia en sus prestaciones.
(iv) Le solicitó el 3 de febrero de 2017 a la Dirección Ejecutiva de Administración
(iii) Así, la demandada le restó el 30% del salario y disminuyó su remuneración básica con incidencia en sus prestaciones.
(iv) Le solicitó el 3 de febrero de 2017 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación y pago de la diferencia del salario básico al que tiene derecho por el período comprendido del 1 de enero de 1993 al 28 de noviembre de 2006, en cuantía del 30%. También pidió el reajuste y pago del mayor valor de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados con el 100% del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial.
(v) En la Resolución núm. 462 del 9 de febrero de 2017 la demandada no accedió a lo solicitado. Interpuso recurso de apelación contra esta el cual fue concedido, pero hasta el momento no se ha resuelto.
(vi) Adelantó trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la solicitud del 22 de septiembre de 2017 y la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá expidió constancia en la que dio por agotado el requisito de procedibilidad4.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La actora citó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 55, 58, 150 ordinal 19, literal e) y f) de la Constitución Política • Ley 4ª de 1992: artículos 1, 2, literal a), 4 y 14.
literal e) y f) de la Constitución Política • Ley 4ª de 1992: artículos 1, 2, literal a), 4 y 14. • Ley 270 de 1996: numeral 7 del artículo 152. • Ley 10 de 1987: artículo 2. • Ley 333 de 1992: artículo 1.
4. En el concepto de violación, expuso que el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 expresamente prohíbe una desmejora de los salarios y prestaciones de los empleados de la Rama Judicial, lo cual fue desatendido por el Gobierno nacional al expedir los
3 C. Principal, folios 94 a 96. 4 La actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de septiembre de 2017 , según constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. C.Principal, folios 75 y 76.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4 decretos de 1993.
5. Adicionalmente, que el Gobierno nacional con el pretexto de cumplir lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 estableció una prima equivalente al 30% del salario básico, pero extrajo de este último dicho porcentaje y dispuso, a su vez, que esta prima no tendría carácter salarial para efectos de liquidar las prestaciones.
6. Fue así como la demandada le redujo su salario en un 30% y despojó de efectos
no tendría carácter salarial para efectos de liquidar las prestaciones.
6. Fue así como la demandada le redujo su salario en un 30% y despojó de efectos salariales ese porcentaje. Además, disminuyó el monto de las prestaciones sociales , lo cual fue expresado por la actora en los siguientes términos:
Conforme a la explicación anotada se tiene que al momento de la elaboración de cada una de las nóminas se descontó del salario básico mensual de la demandante el 30% correspondiente a la prima mencionada, cuando lo correcto era establecer por separado el r ubro correspondiente a la prima prevista en la Ley 4ª de 1992 y fijarse cuando menos un porcentaje del 30% del salario; correspondiente entonces que proceda la corrección de dicho desacierto ordenando la reliquidación tanto del salario básico (aumentado el 30% que se disminuyó) como las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos teniendo en cuenta el salario reajustado, todo en los precisos términos de la sentencia referenciada.
7. Soportó el concepto de violación en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 5 al considerar que esta «en buena medida es sustento de la reparación reclamada», razón por la que el derecho surgía con esta providencia , lo que hacía que la prescripción y la caducidad solo se pudieran contar desde su ejecutoria.
8. Asimismo, existió un desconocimiento de principios ya que no se podía desconocer la forma en que fue concebida la prima especial por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un beneficio adicional al salario. De manera que esta claridad
8. Asimismo, existió un desconocimiento de principios ya que no se podía desconocer la forma en que fue concebida la prima especial por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un beneficio adicional al salario. De manera que esta claridad impedía que el Gobierno nacional extrajera este porcentaje del salario básico, y convertía en un deber de la demandada atender su solicitud de reliquidar y pagar la diferencia del salario, así como de los demás emolumentos a los cuales tenía derecho.
De forma puntual refirió:
Teniendo en cuenta que la prima especial sobre la que se discuten las pretensiones del accionante fue establecida debidamente por la ley, como un incremento adicional al salario, se constituye como un derecho adquirido que forma parte de su patrimonio, que por constituir un derecho legítimo no era dable que normas posteriores, incluso de inferior jerarquía, lo desconocieran.
9. Igualmente, se presentó una transgresión de la normativa según la cual no se pueden desmejorar las condiciones laborales y salariales de los trabajadores , de ahí que la demandada tenía que dar prevalencia a los de cretos que establecían que la prima especial era un incremento del salario, para, en su lugar, dejar de lado aquellas que la veían como una reducción de la remuneración dada la incidencia salarial que esto representa.
10. De este modo, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se sustrajo del cumplimiento de la sentencia del 29 de abril de 2014, toda vez que la prima solo puede entenderse como un incremento o adición al salario , lo que
10. De este modo, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se sustrajo del cumplimiento de la sentencia del 29 de abril de 2014, toda vez que la prima solo puede entenderse como un incremento o adición al salario , lo que
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 hace que los decretos que la consideran una reducción sean abiertamente ilegales.
2.2. Contestación de la demanda
11. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda y pidió ser absuelta al declarar probadas las excepciones propuestas en los términos del inciso segundo del artículo 187 del CPACA. Aceptó los cargos desempeñados por la actora y los extremos reclamados que estuvieran debidamente documentados.
12. Precisó que la demandante pertenecía al régimen especial de acogidos del Decreto 57 de 1993 , en el cual se incluía como uno de los emolumentos la prima especial sin carácter salarial correspondiente al 30% de la asignación básica. De manera que la remuneración mensual estaba comprendida por la asignación básica,
Decreto 57 de 1993 , en el cual se incluía como uno de los emolumentos la prima especial sin carácter salarial correspondiente al 30% de la asignación básica. De manera que la remuneración mensual estaba comprendida por la asignación básica, la prima especial sin carácter salarial, excepto para aportes a pensión, y la bonificación judicial percibida desde el 2013 de acuerdo con el Decreto 383 de 2013.
13. Reafirmó que la prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituía factor salarial para liquidar las prestaciones, sino solo para calcular el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud.
De ahí que legitimó que cierta parte del salario no se tuviera en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.
14. Se pronunció en cuanto a la legalidad de los decretos salariales proferidos desde 2008 en adelante, los cuales era de obligatorio cumplimiento, y abordó los efectos de los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado.
15. Precisó que sí les paga a los magistrados la prima especial de servicios mensualmente ya que esta equivale al 30% del salario, de manera que de la remuneración mensual fijada en cada decreto se extrajo el valor correspondiente a
esta. Puntualmente afirmó que:
Por lo anteriormente explicado es posible afirmar con total seguridad, que la Seccional de Administración Judicial le liquidó y pagó a la funcionaria judicial, en su condición de juez de la República, salarios, prestaciones sociales y la Prima especial del 30% conforme a las disposiciones vigentes en cada anualidad, en cumplimiento de la
de Administración Judicial le liquidó y pagó a la funcionaria judicial, en su condición de juez de la República, salarios, prestaciones sociales y la Prima especial del 30% conforme a las disposiciones vigentes en cada anualidad, en cumplimiento de la obligación que tiene de aplicar los decretos al tenor literal de su redacción y de la máxima legal según la cual “donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir”, darle otro alcance a las disposiciones aplicables resultaría contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras […].
16. Adicionalmente, indicó que si se accediera a reconocer un 30% adicional por concepto de prima especial se superarían los topes establecidos en el Decreto 1251 de 2009 respecto de los ingresos de los magistrados de altas cortes.
17. Expuso que ha presentado requerimientos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y reafirmó que como la sentencia de nulidad del 2014 no es era un título constitutivo de gasto no podía reformular la forma de liquidar las prestaciones.
Finalmente, se pronunció en cuanto al impedimento de orden presupuestal para acceder a las pretensiones de la actora relacionadas con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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18. Planteó, como excepciones: (i) la integración del litis consorcio necesario, para lo cual reclamó la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública; (ii) ausencia de causa petendi ; (iii) la prescripción extintiva respecto de los derechos que no se reclamaron oportunamente, porque la reclamación administrativa se presentó el 3 de febrero de 2017 «mediante la cual reclamó el reconocimiento adicional de la prima especial de s ervicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la liquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su asignación mensual, por el tiempo en que se desempeñó como Magistrada comprendido entre el 9 de septiembre de 1990 al 28 de noviembre de 2006»; y (iii) la innominada.
19. Puntualmente, respecto de la excepción de prescripción , argumentó que «se observa con claridad que el interesado se desvinculó definitivamente del servicio el 28 de noviembre de 200 6. Por tanto, dejó pasar más de 8 años para reclamar los presuntos derechos que depreca, razón por la cual, se castiga su negligencia y tardanza para exigir sus acreencias laborales, con la aplicación del fenómeno prescriptivo, que impide de alguna manera que las obligaciones de esta naturaleza se tornen imprescriptibles».
2.3. Reforma de la demanda
20. La demandante radicó memoria l6 en el que reformó la demanda en cuanto al
prescriptivo, que impide de alguna manera que las obligaciones de esta naturaleza se tornen imprescriptibles».
2.3. Reforma de la demanda
20. La demandante radicó memoria l6 en el que reformó la demanda en cuanto al acápite de pretensiones. Pidió la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la demandada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 462, en los siguientes términos:
Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que al haber dejado de decidir el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACÍN contra la Resolución núm. 462 del 9 de febrero de 2017, de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, se entiende que confirmó lo resuelto en esa resolución de negar las pretensiones solicitadas por la doctora HERNÁNDEZ, en derecho de petición presentado el 3 de febrero de 2017, por medio del cual solicitó […].
21. Aportó la reforma integrada en un solo documento con la demanda inicial7 y esta fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 20198, de la cual se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público en los términos del artículo 173 del CPACA.
2.4. Contestación de la reforma de la demanda
22. Se opuso a las pretensiones al igual que lo hizo en la contestación de la demanda
a las partes y al Ministerio Público en los términos del artículo 173 del CPACA.
2.4. Contestación de la reforma de la demanda
22. Se opuso a las pretensiones al igual que lo hizo en la contestación de la demanda y expresó que aceptaba los hechos relacionados con los cargos que desempeñó la actora, los extremos temporales documentados y la presentación de la petición en sede administrativa, de los actos acusados, así como de la constancia de conciliación.
23. Abordó el tema de que la prima especial no tiene carácter salarial e indicó que no procede el reconocimiento de esta para magistrados de tribunal, ya que de
6 C. Principal, folios 161 a 162. 7 C. Principal, folios 163 a 182. 8 C. Principal, folio 189.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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7 ordenarse la reliquidación del 30% , respecto de los magistrados tribunales y los homólogos, se desbordaría el marco legal porque sus ingresos equivaldrían al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte. De ahí que este porcentaje sea un límite que no puede superarse a partir del reconocimiento de la prima especial. Planteó como excepciones; (i) la ausencia de causa petendi; (ii) la
lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte. De ahí que este porcentaje sea un límite que no puede superarse a partir del reconocimiento de la prima especial. Planteó como excepciones; (i) la ausencia de causa petendi; (ii) la prescripción y (iii) la innominada. Pidió que se negaran las pretensiones de la demanda9.
2.5. Sentencia anticipada de primera instancia
24. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada dictada el 31 de mayo de 2022 ,
resolvió:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación-SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019. Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 3 de febrero de 2014 y como consecuencia de ello la terminación del proceso y el archivo del expediente, previas las anotaciones de rigor. Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso10.
25. El Tribunal puso de presente , en punto a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito , que la jurisdicción contencioso -administrativa es la competente para conocer de esta controversia. Adicionalmente, que la demandante y demandada
25. El Tribunal puso de presente , en punto a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito , que la jurisdicción contencioso -administrativa es la competente para conocer de esta controversia. Adicionalmente, que la demandante y demandada están legitimadas en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, toda vez que la primera prestó sus servicios a la Nación, Rama Judicial y, la segunda, es la entidad que expidió los actos administrativos demandados.
26. Explicó que la entidad demandada en su contestación propuso la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados porque la actora radicó petición de reconocimiento y pago de la prima especial ante la Seccional de Bogotá el 3 de febrero de 2017, lo que hace que las sumas causadas antes del 3 de febrero de 2014 estuvieran prescritas.
27. Al respecto, se remitió al contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, la cual unificó jurisprudencia en varios asuntos entre estos la excepción de prescripción frente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
28. En este contexto, tuvo por probado frente al caso concreto que la demandante prestó sus servicios en la Rama Judicial como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 6 de septiembre de 1990 hasta el 28 de noviembre de 2006.
Adicional a que, en esa condición pidió la reliquidación de los salarios y prestaciones
9 C. Principal, folios 194 a 197. 10 C. Principal, folios 212, reverso y 213.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023)
9 C. Principal, folios 194 a 197. 10 C. Principal, folios 212, reverso y 213.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8 adeudadas las cuales se le dejaron de pagar en este período y que resultaran de tener en cuenta la prima especial como factor salarial para la reliquidación.
29. También encontró acreditado que mediante la Resolución núm. 462 del 9 de febrero de 2017 , y el acto ficto derivado del silencio administrativo frente al recurso que presentó en contra de esta, a la demandante se le negaron los derechos laborales reclamados.
30. Por tanto, de acuerdo con la normativa aplicable la actora sería beneficiaria de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin embargo, en el presente asunto se configuró la excepción de prescripción frente a las sumas causadas antes del 3 de febrero de 2014.
31. Para el efecto, se remitió al contenido de la sentencia de «unificación» proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019 que fijó varias reglas entre estas la relativa a la prescripción de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por tanto, pese a que la Sala Transitoria había acogido la tesis de contabilizar
la relativa a la prescripción de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Por tanto, pese a que la Sala Transitoria había acogido la tesis de contabilizar la prescripción de la prima a partir de la ejecutoria del fallo que se profirió el 29 de abril de 2014, lo cierto es que modificaría su postura y acogería lo dispuesto en la sentencia de «unificación» del 2019.
32. En consecuencia, pese a que la actora laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 6 de septiembre de 1990 hasta el 28 de noviembre de 2006, solo reclamó el reconocimiento y pago del 30% del salario básico que debía adicionarse a este el 3 de febrero de 2017. Así, concluyó que, en aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las sumas causadas antes del 3 de febrero de 2014 están prescritas toda vez que según la providencia de «unificación» la prestación reclamada se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, cuando entró en vigor el Decreto 53 (sic) del mismo año.
33. En estos términos encontró mérito para declarar probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas antes del 3 de febrero de 2014 y ordenó la terminación del proceso y el archivo del expediente. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas11.
2.6. Recurso de apelación
34. El apoderado de la demandante solicitó revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia que resolvieron estarse a lo resuelto en la
2.6. Recurso de apelación
34. El apoderado de la demandante solicitó revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia que resolvieron estarse a lo resuelto en la sentencia de «unificación» SUJ-016-CE-S2-2019 y declarar probada la excepción de prescripción. Pidió que, en su lugar, se declare que la prima especial constituye factor salarial para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales , se tenga por no probada la excepción de prescripción respecto de las sumas reclamadas, y, en consecuencia, se declaren nulos los actos administrativos demandados con la imposición de las condenas.
35. En cuanto al ordinal primero expresó que la naturaleza salarial que se invocó frente a la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 encuentra sustento en el artículo 1 del convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) que ratificó Colombia, al establecer el significado del salario como una
11 C. Principal, folios 207 a 213.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00144-02 (0617-2023) Demandante: Margarita Hernández de Albarracín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 remuneración que se deriva de la prestación de servicios. Esta norma, dispuso, era de obligatorio cumplimiento alineada con los convenios 95 y 111 de la OIT, no solo por la ratificación de Colombia sino por el mandato constitucional del artículo 9 de la Carta
remuneración que se deriva de la prestación de servicios. Esta norma, dispuso, era de obligatorio cumplimiento alineada con los convenios 95 y 111 de la OIT, no solo por la ratificación de Colombia sino por el mandato constituciona
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