CE - Sentencia 25000234200020180022701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180022701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990.

Decisión: Confirma parcialmente sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1. Pretensiones.2 La señora Lyda Astrid Montaña Rayo por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 3515 del 23 de septiembre de 2010 y 4379 de l 9 de noviembre de 2016 y del O ficio OF-1667815 MDN.DSGDA-GPS del 8 de agosto de 2016 , el primer acto que no incluyó en las partidas computables de pensión todos los emolumentos establecidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y el segundo y tercero que negaron el

en las partidas computables de pensión todos los emolumentos establecidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y el segundo y tercero que negaron el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y reaju ste de la pensión incluyendo la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en un 49.5%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y las demás establecidas en el artículo 102 ibidem.

1 Folios 17 a 23 del expediente físico 2 Folios 17 a 23 del expediente físicoRadicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022)

Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo

2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad demandada a reconocer, reajustar, reliquidar y pagar la pensión incluyendo la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en un 49.5%, el subsidio familiar en un 39% y demás emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decr eto Ley 1214 de 1990, como partidas computables de salario, cesantías y pensión. Así mismo pagar los valores adeudas por concepto de no reconocer las partidas previamente enunciadas.

3. Adicionar la hoja de servicios con la inclusión de las partidas descritas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 con el fin de liquidar la pensión; que las sumas reconocidas sean actualizadas conforme al IPC certificado por el DANE; se

3. Adicionar la hoja de servicios con la inclusión de las partidas descritas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 con el fin de liquidar la pensión; que las sumas reconocidas sean actualizadas conforme al IPC certificado por el DANE; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

4. Hechos. La demandante recibe pensión desde el 2 de mayo de 2010, prestación que se liquidó sin la inclusión de las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990; por esta razón solicitó a la Secretaría General del Ministerio de Defensa y a la Fuerza Aérea, reconocer las partidas computables de salarios, cesantías, prestaciones sociales y pensión, en cumplimiento de la norma previamente citada.

5. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La entidad demandada infringió los artículos 2, 6, 13, 48, 53 y 90 de la Constitución Política, Decreto Ley 1214 de 1990, Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997, Decreto 1515 de 2007 modificado por el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, Decreto 673 de 207, Decreto 737 de 2008, Decreto 1530 de 2010, Decreto 1050 de 2011, Decreto 0842 de 2012, Decreto 1017 de 2013, Decreto 187 de 2014, Decreto 1028 de 2015, Decreto 214 de 2016, artículos

Decreto 1530 de 2010, Decreto 1050 de 2011, Decreto 0842 de 2012, Decreto 1017 de 2013, Decreto 187 de 2014, Decreto 1028 de 2015, Decreto 214 de 2016, artículos 103, 104, 154, 155 , 156, 161, 164, 167, 187 y 195 del C.P.A.C.A. y demás disposiciones que régimen el régimen prestacional de los empleados civiles que laboran en la Fuerza Pública, normas de alcance nacional.

6. A la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión del 49.5% de la prima de actividad; la prima de alimentación , la prima de servicio, el subsidio familiar y auxilio de trasporte, emolumentos que se reconocen al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022)

Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo

3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. La actora tiene un derecho adquirido respecto a la aplicación del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que se vinculó en calidad de personal civil del Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

8. Alegó que el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que a la señora Lyda Astrid Montaña Rayo le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de

8. Alegó que el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que a la señora Lyda Astrid Montaña Rayo le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

9. Al interior del Ministerio de Defensa existe personal civil con pensión de jubilación reconocida y liquidada con fundamento en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, situación que no ocurre con la demandante, a quien en garantía de sus derechos adq uiridos y en aplicación de la norma más beneficiosa, debió reconocérsele la mesada pensional en los términos deprecados en la demanda.

10. Contestación de la demanda3. Una vez presentada la demanda el 2 de mayo de 2017 y admitida el 25 de abril de 2018 , se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa entidad que presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las súplicas.

11. Luego de efectuar el recuento normativo pertinente, concluyó que a la señora Lyda Astrid Montaña Rayo, no le es aplicable el régimen salarial contenido en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990, disposición que entre otros contempla en reconocimiento de la prima de actividad.

12. En atención a la fecha de su vinculación a la demandante le son aplicables las disposiciones contenidas en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que regula el régimen prestacional, esto es las prestaciones médico-asistenciales, enfermedad, maternidad, vacaciones, anticipo de cesantías, auxilio de cesantías y pensión de

las disposiciones contenidas en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que regula el régimen prestacional, esto es las prestaciones médico-asistenciales, enfermedad, maternidad, vacaciones, anticipo de cesantías, auxilio de cesantías y pensión de jubilación.

13. Sentencia de primera instancia 4. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 30 de abril de 2020 negó las súplicas incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que, si bien la demandante se vinculó al Ministerio de

3 Folios 55 a 65 del expediente físico. 4 Folios 113 a 122 del expediente físico.Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022)

Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo

4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 16 de octubre de 1989, esta circunstancia solo conservó los beneficios prestacionales contenidos en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, sin embargo no le permite la liquidación de su mesada con la inclusión de las partidas contenidas en el artículo 102 ibidem, en la medida que no probó haber percibido dichos emolumentos. Precisa el Tribunal que conforme al artículo 4 del Decreto 171 de 1996, se entiende que las primas devengadas en virtud de su anterior vinculación fueron incluidas en la nueva asignación básica.

Precisa el Tribunal que conforme al artículo 4 del Decreto 171 de 1996, se entiende que las primas devengadas en virtud de su anterior vinculación fueron incluidas en la nueva asignación básica.

14. Recurso de apelación 5. El apoderado de la demandante solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia que negó las súplicas incoadas y en su lugar acceder a ellas, para ello reiteró los argumentos esbozados en la demanda y

adicionalmente expuso los siguientes:

15. Señaló que la pretensión principal de la demanda consiste en obtener el reconocimiento y reliquidación de las cesantías y la pensión en cumplimiento a los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, lo anterior teniendo en cuenta que su vinculación con la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

16. La señora Lyda Astrid Montaña Rayo, labora en el Ministerio de Defensa desde el 16 de octubre de 1989 , lo anterior significa que, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990, 8 de junio de 1990, ella se encontraba en

servicio activo, por lo que se encuentra amparada por el estatuto de carrera que rige al personal civil no uniformado.

17. Se encuentra acreditado en el proceso, que la entidad demandada aplicó en forma indebida los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, toda vez que al liquidar la mesada pensional no incluyó la totalidad de partidas enlistadas en el artículo 102 ibi dem, pese que la demandante es beneficiaria de las disposiciones que regulan al personal civil del Ministerio de Defensa.

al liquidar la mesada pensional no incluyó la totalidad de partidas enlistadas en el artículo 102 ibi dem, pese que la demandante es beneficiaria de las disposiciones que regulan al personal civil del Ministerio de Defensa.

18. No existe prueba en el plenario de que la entidad demandada hubiere incluido dentro de la asignación básica devengada por la actora la prima de servicios, la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación y el auxilio de trasporte, por esta razón se reclama su inclusión en la liquidación de la mesada pensional.

5 Folios 136 a 144 del expediente físicoRadicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022)

Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo

5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. Citó varios pronunciamientos proferidos al interior de esta Jurisdicción en los cuales en asuntos similares a los ahora debatidos se accedió a las súplicas incoadas en la demanda.

20. Los derechos reclamados por la demandante se encuentran protegidos por los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Decretos 352 de 1994 y 1301 de 1994, Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997 y el Decreto 1792 de 2000, por esta razón deben aplicarse las normas especiales que aplican a la Fuerza Pública y no lo previsto para los empleados de

la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

1997 y el Decreto 1792 de 2000, por esta razón deben aplicarse las normas especiales que aplican a la Fuerza Pública y no lo previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

21. Existe violación al debido proceso de la demandante, teniendo en cuenta que la entidad demandada no reconoció las cesantías y pensión con fundamento en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pese a que la demandante acredito su vinculación como personal civil del Ministerio de Defensa antes de la entra da en vigencia de la Ley 100 de 1993.

22. Alegó violación a los derechos a la justicia, igualdad, dignidad humana, trabajo, derecho de petición, debido proceso, seguridad jurídica, protección especial a las personas de la tercera edad, derechos adquiridos, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y acceso a la administración de justicia.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

23. La admisión del recurso6. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los términos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., la parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de apelación, con fundamento en ellos solicitó revoca la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas incoadas.

24. La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardaron silencio.

su lugar acceder a las súplicas incoadas.

24. La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardaron silencio.

6 Folio 156 del expedienteRadicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022)

Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo

6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

25. Control de legalidad7. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se

resolverá la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

26. Competencia. Esta sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

27. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones . En el presente asunto, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por el abogado de la parte demandante, en su condición de apelante único.

28. Asunto previo. En la demanda la señora Lyda Astrid Montaña Rayo, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer, reajustar, reliquidar y pagar su

en su condición de apelante único.

28. Asunto previo. En la demanda la señora Lyda Astrid Montaña Rayo, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer, reajustar, reliquidar y pagar su pensión incluyendo la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad 49.5%, subsidio familiar 39% y demás partidas enlistadas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, como partidas computables para salario, cesantías y pensión.

29. Ahora bien, en audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2019, en la etapa correspondiente a fijación del ligio se dispuso: “Se contrae a determinar si la pensión de jubilación reconocida a la señora Lyda Astrid Montaña Rayo conforme el régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, en un 75% del último salario con (sic) teniendo en cuenta la asignación básica y la 1/12 de la prima de navidad, debe liquidarse con la inclusión de la prima de servicios, la prima de alimen tación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de

7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022)

Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo

7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasporte, señaladas como partidas computables de prestaciones sociales reconocidas a ese personal.” Decisión que fue notificada a las partes y no fue objeto de recurso, razón por la que quedó debidamente ejecutoriada y en firme.

30. De otra parte, en la sentencia proferida el 30 de abril de 2023, el a quo al referirse al caso concreto preciso: “Previo a resolver el fondo del asunto, lo primero que debe aclararse es que en las pretensiones de la demanda el (sic) actor solicita a título de restablecimiento la inclusión de las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 al “sala rio, cesantías y pensión”, teniendo en cuenta la actuación agotada en vía administrativa, las respuestas de los actos acusados, el presente as unto se circunscribe solamente a la reliquidación de la pensión de jubilación, tal y como quedó establecido en la audiencia inicial al momento de la fijación del litigio.”

presente as unto se circunscribe solamente a la reliquidación de la pensión de jubilación, tal y como quedó establecido en la audiencia inicial al momento de la fijación del litigio.”

31. Ahora bien, en el contenido del recurso de apelación el apoderado de la demandante reclama la reliquidación de las cesantías y pensión con fundamento en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, no obstante, y tal como se analizó en precedencia, la controversia planteada en el sub examine se limita a determinar si a la actora le asiste o no el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

32. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si a la señora Lyda Astrid Montaña Rayo le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional le reliquide su pensión de jubilación con fundamento en el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, incluyendo además de los factores ya reconocidos, los emolumentos contenidos en el artículo 102 ibidem.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

Del régimen prestacional aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

33. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional,

Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen losRadicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022)

Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo

8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública.

34. En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”.

35. En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la

Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de

1988. En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que la demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación.

36. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 2º10 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

10 “Artículo 2o. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas

personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022)

Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo

9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

37. En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley.

38. El Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto Ley 1301 de 199411, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional,

el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como de sus entidades descentralizadas.

39. En el artículo 35 de la norma en cita, se organizó el Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El artículo 53 de la disposición referida, señaló que, con el fin de cumplir con su objetivo, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto.

40. El Decreto Ley 1301 de 1994, también reguló el régimen salarial de los empleados púbicos y trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía

Nacional, así:

“Articulo 88. Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y

por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y

11 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas"Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022)

Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo

10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”

41. Como se lee, la norma en forma diáfana orienta que el régimen salarial de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para estos servidores, de manera que, “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de

Defensa Nacional”.

la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para estos servidores, de manera que, “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”.

42. En lo que se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), el Decreto 1301

de 1994, señala:

“Articulo 89. Régimen Prestacional del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.”

43. En ese orden de ideas, para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueron incorporados a los mencionados Institutos,

43. En ese orden de ideas, para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueron incorporados a los mencionados Institutos, quedó a salvo la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico-asistenciales, auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o abortos, descansos porRadicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022)

Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo

11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lactancia, vacaciones, anticipos de cesantía, cesantías definitivas, pensión de jubilación, vejez e invalidez, prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, entre otros emolumentos. Pero en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y las demás no

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