CE - Sentencia 25000234200020180026602 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180026602 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00266-02 (3650-2024)

Demandante: Kimberly Vanessa Ruíz Vega

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente –

Hospital de Fontibón E.S.E.

Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral

Decisión: Modifica parcialmente la sentencia de primera instancia con el fin de precisar el alcance del restablecimiento

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La señora Kimberly Vanessa Ruíz Vega interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La señora Kimberly Vanessa Ruíz Vega interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio 42870 del 4 de octubre de 2017, expedido por la entidad demandada, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) declarar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes durante el período comprendido entre 2011 y 2016; (ii) reconocer y pagar las prestaciones sociales1 causadas durante dicho lapso, así como la compensación en dinero de las dotaciones; (iii) reintegrar los valores aportados al Sistema de Seguridad Social en pensión, salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar, además de las sumas retenidas por concepto de 1 Cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00266-02 (3650-2024)

Demandante: Kimberly Vanessa Ruíz Vega

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2 retención en la fuente; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y (v) condenar en costas a la entidad demandada.

Bogotá D.C. – Colombia

2 retención en la fuente; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y (v) condenar en costas a la entidad demandada.

3. Como hechos relevantes, indicó que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 19 de junio de 2011 y el 26 de noviembre de 2016, durante los cuales desempeñó labores de auxiliar administrativa en la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.

4. Como concepto de violación, sostuvo que el acto acusado infringió las disposiciones superiores invocadas, porque, aunque formalmente estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, en la práctica ejecutó sus actividades de manera personal, bajo continuada subordinación y a cambio de una remuneración. En consecuencia, afirmó que se desnaturalizaron los contratos celebrados y que debía declararse la existencia de una relación laboral.

Contestación de la demanda

5. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y sostuvo que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios que ejecutó con autonomía e independencia, conforme al objeto contractual pactado.

6. Propuso como excepciones la ausencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, y la genérica.

Sentencia apelada

7. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado, reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

7. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado, reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Asimismo, ordenó el rec onocimiento de las prestaciones sociales correspondientes, el pago de los aportes pensionales en los términos allí precisados, negó el reembolso de los aportes a salud y riesgos laborales, rechazó el reconocimiento de la compensación por dotación y de los aportes a cajas de compensación familiar, y se abstuvo de imponer condena en costas.

8. Para sustentar su decisión, consideró acreditadas la prestación personal del servicio y la remuneración. Señaló que la demandante prestó de manera continua sus servicios como auxiliar administrativa en las áreas de atención al usuario y participación social, donde desarrolló actividades relacionadas, entre otras, con la orientación y atención de usuarios; la gestión de trámites para el acceso a los servicios de salud; el diligenciamiento y remisión de formularios e informes institucionales; la actualización de sistemas de información; la asignación de citas; la participación en jornadas de salud y procesos de acreditación; el apoyo a mecanismos de participación comunitaria; la realización de actividades de humanización y atención al usuario; y demás labores administrativas requeridas para el funcionamiento de la entidad. Asimismo, destacó que recibió una contraprestación económica por los servicios prestados.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00266-02 (3650-2024)

Demandante: Kimberly Vanessa Ruíz Vega

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destacó que recibió una contraprestación económica por los servicios prestados.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00266-02 (3650-2024)

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9. En cuanto a la subordinación, indicó que estaba demostrado que la demandante desarrolló sus actividades en las instalaciones de la entidad, utilizando los implementos suministrados por esta para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente, concluyó que estuvo sometida a supervisión permanente, puesto que, según lo manifestado por los testigos y lo previsto en las obligaciones contractuales, sus actividades eran objeto de seguimiento constante por parte de los coordinadores respectivos, quienes impartían instrucciones relacionadas con el cumplimiento de horarios y la ejecución de las labores asignadas.

10. Agregó que las actividades desarrolladas por la demandante no tenían carácter ocasional o transitorio, sino que correspondían a funciones permanentes relacionadas con el objeto misional y el funcionamiento ordinario de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. Destacó, incluso, que una de sus obligaciones consistía en apoyar el mantenimiento, desarrollo e implementación de la misión institucional. Añadió que la contratación se prolongó durante cinco (5) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, mediante seis contratos de prestación de servicios y sus respectivas prórrogas y adiciones, circunstancias que, en su criterio, desvirtuaban el carácter temporal propio de esa modalidad contractual.

de prestación de servicios y sus respectivas prórrogas y adiciones, circunstancias que, en su criterio, desvirtuaban el carácter temporal propio de esa modalidad contractual.

11. En relación con la prescripción, indicó que no existió interrupción superior a treinta (30) días hábiles entre los distintos contratos. En consecuencia, tomó como fecha de finalización de la última vinculación el 25 de noviembre de 2016; advirtió que la reclamación administrativa fue presentada el 26 de septiembre de 2017 y la demanda radicada el 2 de febrero de 2018, razón por la cual concluyó que no se configuró la prescripción de los derechos reclamados.

12. A título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar las cesantías e intereses a las cesantías, prima de Navidad, prima de servicios, prima de junio y vacaciones causadas durante el período comprendido entre el 20 de junio de 2011 y el 25 de noviembre de 2016, liquidadas con fundamento en los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

13. Asimismo, ordenó a la entidad demandada efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones correspondientes al período comprendido entre el 20 de junio de 2011 y el 25 de noviembre de 2016, tomando como ingreso base de cotización el valor de los honorarios percibidos por la demandante. Dispuso que la entidad debía trasladar al fondo de pensiones la diferencia correspondiente a su aporte como empleadora, mientras que la actora asumiría el porcentaje que legalmente le correspondiera en caso de no haber cotizado o de haberlo hecho parcialmente.

14. De otra parte, negó el reembolso de los aportes efectuados al sistema de

el porcentaje que legalmente le correspondiera en caso de no haber cotizado o de haberlo hecho parcialmente.

14. De otra parte, negó el reembolso de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, por tratarse de contribuciones parafiscales. También rechazó el reconocimiento de aportes a cajas de compensación familiar, al no acreditarse la condición de beneficiaria del subsidio familiar, y descartó la compensación por dotación de vestuario y calzado, debidoRadicación: 25000-23-42-000-2018-00266-02 (3650-2024)

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4 a que los honorarios percibidos por la demandante superaban el límite legal previsto para acceder a esa prestación. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas.

Recurso de apelación

15. La entidad demandada interpuso recurso de apelación y sostuvo que el Tribunal desvirtuó indebidamente la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, pues accedió a las pretensiones de la demanda sin valorar integralmente los argumentos expuestos en la contestación ni el material probatorio obrante en el expediente.

16. Afirmó que no se acreditó la continuada subordinación, elemento indispensable para declarar la existencia de una relación laboral y, por consiguiente, la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

17. En ese sentido, manifestó que la demandante se limitó a ejecutar las

indispensable para declarar la existencia de una relación laboral y, por consiguiente, la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

17. En ese sentido, manifestó que la demandante se limitó a ejecutar las actividades previstas en los contratos y nunca estuvo sometida a un poder permanente de dirección por parte de la entidad. Destacó que en el expediente no obran memorandos, llamados de atención, sanciones disciplinarias ni otros elementos de prueba que permitan inferir el ejercicio de facultades propias de una relación laboral.

18. Agregó que la programación de turnos y la fijación de horarios obedecían exclusivamente a la necesidad de coordinar la adecuada prestación del servicio de salud. Explicó que, en las instituciones hospitalarias, la organización de jornadas resulta indispensable para garantizar la continuidad, oportunidad y eficiencia del servicio, circunstancia que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye una manifestación de la coordinación propia de la contratación estatal y no de la continuada subordinación.

19. Finalmente, sostuvo que, aun si se mantuviera la declaratoria de desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, no procedía ordenar la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud. Al respecto, indicó que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 precisó que tales aportes tienen naturaleza parafiscal y destinación específica, razón por la cual no constituyen un crédito susceptible de reintegro a favor del contratista.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

20. Por auto de 19 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación

susceptible de reintegro a favor del contratista.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

20. Por auto de 19 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

21. La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta fase procesal.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00266-02 (3650-2024)

Demandante: Kimberly Vanessa Ruíz Vega

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22. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Sostuvo que, de acuerdo con la naturaleza de las actividades desarrolladas por la demandante, estas correspondían a funciones permanentes e inherentes al objeto misional de la entidad demandada.

Agregó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se encontraban acreditados los elementos configurativos de un vínculo laboral, particularmente el de la subordinación.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

23. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación.

Problema jurídico

24. Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada desvirtuó la conclusión del Tribunal según la cual los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora Kimberly Vanessa Ruíz Vega se desnaturalizaron por

Problema jurídico

24. Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada desvirtuó la conclusión del Tribunal según la cual los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora Kimberly Vanessa Ruíz Vega se desnaturalizaron por haberse ejecutado bajo continuada subordinación.

25. Para resolver ese problema jurídico, la Sala deberá establecer si el material probatorio demuestra que la entidad ejerció sobre la demandante un poder permanente de dirección que excediera las facultades de coordinación, seguimiento y supervisión propias de la contratación estatal. De concluirse que sí se configuró la relación laboral, deberá analizar si procede el reintegro de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud, conforme a los reparos formulados en el recurso de apelación.

Análisis del problema jurídico

26. La Sala confirmará la sentencia apelada, porque la entidad demandada no desvirtuó la conclusión del Tribunal según la cual los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora Kimberly Vanessa Ruíz Vega se ejecutaron bajo continuada subordinación. Como se explicará, la valoración conjunta del material probatorio demuestra que las circunstancias acreditadas en el proceso excedieron las facultades de coordinación y supervisión propias de la contratación estatal y revelan la existencia de una relación laboral.

La desnaturalización de los contratos de prestación de servicios

27. La señora Kimberly Vanessa Ruíz Vega suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud

Suroccidente E.S.E.:

Vinculación Duración Objeto ValorRadicación: 25000-23-42-000-2018-00266-02 (3650-2024)

de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud

Suroccidente E.S.E.:

Vinculación Duración Objeto ValorRadicación: 25000-23-42-000-2018-00266-02 (3650-2024)

Demandante: Kimberly Vanessa Ruíz Vega

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6 1315 de 2011 y adiciones2 20 de junio de 2011 al 31 de enero de 2012 Prestar servicios como auxiliar en el área de participación social y atención al usuario en el Hospital Fontibón E.S.E o donde se requieran sus servicios conforme a los requerimientos realizados por el supervisor del contrato. $6.800.546 760 de 2012 y adiciones3 1° de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 Prestar servicios para cubrir el área de atención al usuario en cada uno de los centros en el Hospital de Fontibón E.S.E o donde se requieran sus servicios conforme a los requerimientos realizados por el supervisor del contrato. $11.520.924 1095 de 2013 y adiciones4 1° de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 Prestar servicios para cubrir el área de atención al usuario y participación social en cada uno de los centros del Hospital Fontibón E.S.E o donde se requieran sus servicios conforme a los requerimientos realizados por el supervisor del contrato. $11.520.924 1429 de 2014 y adiciones5 1° de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2015

a los requerimientos realizados por el supervisor del contrato. $11.520.924 1429 de 2014 y adiciones5 1° de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2015 Prestación de servicios como apoyo en el área de atención al usuario en cualquiera de los puntos de atención, conforme a los requerimientos del supervisor del contrato. $14.950.000 689 de 2015 y adiciones6 1° de marzo de 2015 al 31 de enero de 2016 Prestación de servicios como auxiliar administrativo en el área de atención al usuario y participación social en cualquiera de los puntos de atención, conforme a los requerimientos del supervisor del contrato. $13.200.000 184 de 2016 y adiciones7 1° de febrero al 25 de noviembre de 2016 Prestación de servicios como auxiliar administrativo para la realización de actividades en desarrollo de la política de humanización en el Hospital Fontibón E.S.E desde la estrategia palabra con vos, conforme a los requerimientos del supervisor del contrato. $12.508.000

28. En el expediente también obran la reclamación administrativa presentada por la demandante8, el oficio 42870 del 4 de octubre de 2017, mediante el cual fue resuelta9, y la respectiva constancia de notificación10.

29. En primera instancia se practicaron los testimonios de los señores Fredy Alexander Pinzón Cruz y Diana Rocío Moreno Ojeda, quienes manifestaron lo

siguiente:

  • El señor Fredy Alexander Pinzón Cruz indicó que conoció a la demandante entre 2013 y 2016, cuando ambos prestaban sus servicios en el Hospital de Fontibón. Manifestó que la actora laboraba de manera continua como

siguiente:

  • El señor Fredy Alexander Pinzón Cruz indicó que conoció a la demandante entre 2013 y 2016, cuando ambos prestaban sus servicios en el Hospital de Fontibón. Manifestó que la actora laboraba de manera continua como auxiliar administrativa, cumplía un horario de lunes a viernes entre las 7:00 a. m. y las 5:00 p. m. y, ocasionalmente, trabajaba fines de semana y festivos. Agregó que el ingreso y la salida del personal quedaban registrados por el servicio de vigilancia; que la demandante recibía instrucciones y estaba sometida a supervisión por parte de las coordinadoras Janet y Ana Cristina; que desarrollaba actividades relacionadas con la gestión de peticiones, quejas y reclamos, para lo cual debía desplazarse por las distintas dependencias del hospital; que utilizaba carné institucional y chaleco suministrados por la entidad; y que no podía ausentarse de sus labores sin autorización previa de sus coordinadoras. Finalmente, reiteró que conoció directamente las funciones desempeñadas por la demandante y que estas eran asignadas y supervisadas por las coordinadoras del área.

2 Folio 20 a 27. 3 Folio 28 a 37. 4 Folio 38 a 44. 5 Folio 45 a 52. 6 Folio 53 a 56. 7 Folio 57 a 62. 8 Folio 3 a 5. 9 Folio 8. 10 Folio 139.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00266-02 (3650-2024)

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7 - La señora Diana Rocío Moreno Ojeda manifestó que conoció a la demandante desde su ingreso al Hospital de Fontibón, donde se desempeñó como profesional de apoyo y coordinadora del área de peticiones, quejas y reclamos. Explicó que, por razón de ese cargo, tuvo conocimiento directo de las labores desarrolladas por la actora, las cuales comprendían la atención y orientación de usuarios, el registro de información, la elaboración de informes, el seguimiento de peticiones, quejas y reclamos, la gestión de inasistencias y el apoyo a las actividades del área. Añadió que, posteriormente, la demandante asumió temporalmente funciones propias del área de PQR durante una incapacidad de la testigo, sin que se modificara el objeto contractual.

Indicó que cumplía horarios fijados por la entidad —inicialmente de 7:00 a. m. a 4:00 p. m. y posteriormente de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., con algunos turnos de medio tiempo los sábados —; que no podía ausentarse sin autorización de las coordinadoras María Cristina y Janet; que el pago de honorarios dependía de la presentación de informes mensuales de actividades; que debía asistir obligatoriamente a reuniones trimestrales; que utilizaba los equipos, muebles y distintivos suministrados por la entidad; que no podía delegar sus funciones, pues estas requerían capacitación previa; que efectuaba directamente sus aportes al sistema de seguridad social como trabajadora independiente; que los descansos de

entidad; que no podía delegar sus funciones, pues estas requerían capacitación previa; que efectuaba directamente sus aportes al sistema de seguridad social como trabajadora independiente; que los descansos de fin de año debían compensarse previamente; y que los permisos autorizados también eran objeto de compensación. Asimismo, señaló que el cargo de coordinador de PQR había sido desempeñado anteriormente por personal de planta.

30. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditada la prestación personal del servicio, pues los contratos aportados y los testimonios practicados demuestran que la señora Kimberly Vanessa Ruíz Vega ejecutó directamente actividades de apoyo administrativo, atención al usuario y gestión de peticiones, quejas y reclamos en favor de la entidad demandada. Además, la prueba testimonial fue consistente al señalar que la actora no podía delegar sus funciones ni ser reemplazada libremente, debido a que las labores e xigían capacitación previa y conocimiento de los procedimientos internos de la institución.

31. También se encuentra demostrado el elemento de la remuneración, toda vez que los contratos suscritos entre las partes establecieron honorarios como contraprestación por los servicios prestados. Esta circunstancia, además, fue corroborada con los documentos allegados al proceso y con lo manifestado por los testigos, quienes indicaron que el pago dependía de la acreditación de las actividades ejecutadas mediante informes mensuales. No obstante, como ninguno de estos dos elementos fue objeto de controversia en el recurso de apelación, el análisis se concentrará en establecer si el material probatorio demuestra la existencia de continuada subordinación.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00266-02 (3650-2024)

apelación, el análisis se concentrará en establecer si el material probatorio demuestra la existencia de continuada subordinación.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00266-02 (3650-2024)

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32. La continuada subordinación corresponde al poder jurídico permanente que ejerce el empleador para dirigir la actividad del trabajador. Dicho poder se manifiesta en la posibilidad de determinar la forma en que deben cumplirse las funciones, impartir instrucciones obligatorias, controlar su ejecución, exigir autorizaciones para el desarrollo de determinadas actuaciones y restringir la autonomía propia de quien presta el servicio. No se confunde, por tanto, con la coordinación, el seguimiento o la verificación del cumplimiento del objeto contractual.

33. De acuerdo con los artículos 3, 4 —numerales 1 y 4—, 5 —numeral 2— y 14 de la Ley 80 de 1993, entre el contratista y la entidad pública debe existir una relación de coordinación dirigida a la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Esa relación autoriza a la administración a ejercer dirección general, control y vigilancia sobre el contrato, exigir informes, verificar avances y formular observaciones para asegurar la calidad del servicio, sin que ello comporte, por sí mismo, subordinación laboral.

34. Conforme a la jurisprudencia de esta corporación, quien pretende la declaratoria de desnaturalización de contratos de prestación de servicios debe demostrar que las actividades fueron ejecutadas bajo continuada subordinación.

mismo, subordinación laboral.

34. Conforme a la jurisprudencia de esta corporación, quien pretende la declaratoria de desnaturalización de contratos de prestación de servicios debe demostrar que las actividades fueron ejecutadas bajo continuada subordinación.

Esa carga no se satisface únicamente con la celebración de contratos sucesivos, el pago de honorarios, la presentación de informes, el suministro de herramientas de trabajo o la permanencia en las instalaciones de la entidad. Es necesario establecer, a partir de la valoración conjunta del acervo probatorio, si la autonomía del contratista quedó materialmente desplazada por el ejercicio permanente de facultades de dirección.

35. La declaración del señor Fredy Alexander Pinzón Cruz permite establecer que la demandante ejecutaba sus labores de manera continua dentro de las instalaciones de la entidad, con sujeción a un horario previamente definido y bajo la supervisión de las coordinadoras del área de atención al usuario. Asimismo, manifestó que la actora desarrollaba actividades relacionadas con la gestión de peticiones, quejas y reclamos; debía desplazarse a distintas dependencias hospitalarias para cumplirlas; utilizaba carné institucional y chaleco suministrados por la entidad; y requería autorización para ausentarse de sus labores.

36. Por su parte, el testimonio de la señora Diana Rocío Moreno Ojeda reviste especial importancia, pues la declarante ejercía funciones de coordinación del área en la que laboró la demandante y afirmó tener conocimiento directo de las actividades que esta desarrollaba. Explicó que la actora atendía usuarios, registraba información, elaboraba reportes e informes, hacía seguimiento a las peticiones, quejas y reclamos, gestionaba inasistencias y remitía las solicitudes

actividades que esta desarrollaba. Explicó que la actora atendía usuarios, registraba información, elaboraba reportes e informes, hacía seguimiento a las peticiones, quejas y reclamos, gestionaba inasistencias y remitía las solicitudes a las dependencias competentes, labores cuyo resultado debía reportar a la coordinación correspondiente.

37. Igualmente, señaló que la demandante debía cumplir horarios previamente establecidos por la entidad, prestar servicios algunos sábados, asistir obligatoriamente a reuniones trimestrales, utilizar los equipos y elementosRadicación: 25000-23-42-000-2018-00266-02 (3650-2024)

Demandante: Kimberly Vanessa Ruíz Vega

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9 suministrados por la institución y solicitar autorización para ausentarse del lugar de trabajo. Añadió que no podía delegar sus funciones ni ser reemplazada libremente, pues estas requerían capacitación previa y conocimiento de los procedimientos internos. También indicó que, durante una incapacidad médica de la propia testigo, la demandante asumió las funciones propias del área de peticiones, quejas y reclamos, sin que se modificara formalmente el objeto contractual.

38. A juicio de la Sala, estas circunstancias, apreciadas en conjunto, exceden los simples mecanismos de coordinación propios de un contrato de prestación de servicios. En efecto, la demandante no solo debía ejecutar las actividades contratadas, sino hacerlo dentro de una organización funcional previamente definida por la entidad, con jornadas establecidas, permanencia obligatoria en el

servicios. En efecto, la demandante no solo debía ejecutar las actividades contratadas, sino hacerlo dentro de una organización funcional previamente definida por la entidad, con jornadas establecidas, permanencia obligatoria en el lugar de trabajo, autorización para ausentarse, reporte periódico de las actividades desarrolladas y seguimiento por parte de las coordinadoras del área. Tales exigencias revelan una restricción significativa de la autonomía con la que ordinariamente cuenta un contratista independiente para organizar la ejecución del objeto convenido.

39. La Sala destaca, además, la concordancia sustancial entre ambos testimonios. Los declarantes coincidieron en afirmar que la demandante cumplía horarios definidos por la entidad, desarrollaba actividades permanentes de atención al usuario, recibía instrucciones de las coordinadoras, permanecía en las instalaciones de la institución, utilizaba los elementos suministrados por esta y no podía ausentarse libremente de sus labores. Esa coincidencia fortalece la eficacia demostrativa de la prueba testimonial, pues los relatos convergen en los aspectos esenciales que interesan para establecer las condiciones reales en que se ejecutó la prestación del servicio.

40. Reviste igualmente importancia que la señora Diana Rocío Moreno Ojeda hubiera manifestado que la demandante asumió temporalmente las funciones propias del área de peticiones, quejas y reclamos durante su incapacidad médica, sin que fuera necesario modificar el objeto

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