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CE - Sentencia 25000234200020180043702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180043702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00437-02 (1162-2023)

Demandante: Claudia Teresa Bolaños Calderón Demandados: Nación, Rama Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República – reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 2: aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 – carácter salarial de la prima especial únicamente en materia pensional. Subtema 3: carácter irrenunciable e imprescriptible de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subtema 4: procedencia de los reconocimientos ante la falta de cancelación .

Verificación por la entidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2022, por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Claudia Teresa Bolaños Calderón, en su condición de juez de la República, solicitó el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Claudia Teresa Bolaños Calderón, en su condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, liquidada sobre el 100% de la remuneración básica mensual y como adición de esta, del 1 de septiembre de 2012 al 22 de junio de 2015, y durante el tiempo en que continúe ejerciendo como juez de la República, así como la suma que resultar e por concepto de la diferencia entre lo que se le pagó con el 70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con el 100%, con inclusión del 30% excluido como prima especial.

Sin embargo, la entidad demandada negó su solicitud con fundamento en que la prima especial no tiene carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales, en que el fallo proferido el 29 de abril de 2014 tiene efectos inter partes, en que los ajustes en la remuneración están sujetos a la asignación de recursos y adiciones presupuestales pendientes de realizarse por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en que no es posible modificar el régimen salarial y prestacional establecido en las disposiciones vigentes.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00437-02 (1162-2023)

Demandante: Claudia Teresa Bolaños Calderón

Demandado: Nación, Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandado: Nación, Rama Judicial

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II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. Claudia Teresa Bolaños Calderón, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 1 contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderada judicial, el 21 de febrero de 20182.

2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó lo siguiente:

(i) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 6172 del 2 de agosto de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la petición interpuesta el 7 de julio de 2016, así como del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto el 18 de agosto de 2016 contra la citada Resolución.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a:

1.- Reconocer y pagar al Dr. CLAUDIA TERESA BOLAÑOS CALDERON, la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, liquidada sobre el 100% de la remuneración básica mensual legal y como adición a dicha remuneración, desde el

especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, liquidada sobre el 100% de la remuneración básica mensual legal y como adición a dicha remuneración, desde el primero de septiembre de 2012 hasta el 22 de junio de 2015, período en el que ejerció como juez promiscuo municipal en el departamento de Cundinamarca y durante el tiempo en que llegare a fungir como juez de la República.

2.-Reconocer y pagar a la Dr. CLAUDIA TERESA BOLAÑOS CALDERON, desde el primero de septiembre de 2012 y hasta el 22 de junio de 2015, la suma que result e como diferencia existente entre lo que se le pagó con el 70% de su remuneración mensual básica y reliquidación de todas sus prestaciones sociales como bonificación anual por servicios prestados , prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes o cotizaciones a seguridad social y demás pres taciones y emolumentos que se puedan ver incididos, teniendo como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de la misma que durante el período antes referido se tuvo indebidamente como prima especial sin carácter salarial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 19923.

1 C. Principal, folios 43 a 59. 2 C. Principal, folio 43. Sello de recibido que obra en la parte superior derecha. Igualmente, obra en los sellos del

C. Principal, folio 59. 3 Transcrito textualmente con errores.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00437-02 (1162-2023)

Demandante: Claudia Teresa Bolaños Calderón

C. Principal, folio 59. 3 Transcrito textualmente con errores.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00437-02 (1162-2023)

Demandante: Claudia Teresa Bolaños Calderón

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3 (iii) Que las sumas y valores reclamados sean ajustados e indexados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), mes por mes y que se le paguen los intereses moratorios correspondientes. 2.1.2. Hechos

3. La señora Claudia Teresa Bolaños Calderón relató como fundamento de sus

pretensiones lo siguiente: (i) Ejerció como juez en los siguientes períodos: • Juez primero promiscuo municipal de Bojacá (Cundinamarca) entre el 1 de septiembre de 2012 y el 13 de junio de 2013. • Juez segundo promiscuo municipal de Cajicá (Cundinamarca) entre el 14 de junio de 2013 al 30 de junio de 2014. • Juez primero promiscuo de familia del circuito de Ubaté (Cundinamarca) del 18 de septiembre de 2014 al 12 de octubre de 2014. • Juez primero promiscuo municipal de Tausa (Cundinamarca) desde el 13 de octubre de 2014 al 22 de junio de 2015.

(ii) En el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 22 de junio de 2015, la Nación, Rama Judicial no le reconoció ni pagó la prima especial equivalente

octubre de 2014 al 22 de junio de 2015.

(ii) En el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 22 de junio de 2015, la Nación, Rama Judicial no le reconoció ni pagó la prima especial equivalente al 30% de la remuneración básica, como adición al salario. En este sentido, dedujo de su asignación el 30% para llamarlo prima especial, lo cual incidió en la liquidación de las prestaciones sociales que se hizo con el 70% de este y no con el 100% . De ahí que le adeuda ese 30% respecto del tiempo en que ejerció como juez de la República en los cargos referidos. Asimismo, no se efectuaron cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social respecto de este porcentaje que se consideró prima especial.

(iii) En virtud de lo anterior, radicó reclamación ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca) , el 7 de julio de 2016, en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario mensual, así como el reconocimiento de la prima especial como agregado de la asignación básica, respecto de los períodos en los cuales laboró como juez en los municipios de Cundinamarca.

(iv) No obstante, la entidad demandada negó lo pedido mediante la Resolución núm. 6172 del 2 de agosto de 2016 , contra la cual interpuso recurso de apelación el 18 siguiente. Sin embargo, pese a que este fue concedido, a la fecha no se ha resuelto. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Claudia Teresa Bolaños Calderón citó, como normas vulneradas, las siguientes:

18 siguiente. Sin embargo, pese a que este fue concedido, a la fecha no se ha resuelto. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Claudia Teresa Bolaños Calderón citó, como normas vulneradas, las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 29, 39, 51, 53, 55, 125, 136, 150, numeral 9, inciso 1 y literal e, 209 y 280; Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1949, artículo 23; Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14; Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6; leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990; y los decretos extraordinarios núms. 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978 que establecen el régimen prestacional de los servidores de la Nación, Rama Judicial.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00437-02 (1162-2023)

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5. En el concepto de violación, indicó que los actos administrativos particulares no pueden desconocer las normas constitucionales , legales, ni los principios fundamentales al modificar la institución salarial y prestacional en desmedro de los

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5. En el concepto de violación, indicó que los actos administrativos particulares no pueden desconocer las normas constitucionales , legales, ni los principios fundamentales al modificar la institución salarial y prestacional en desmedro de los derechos de los trabajadores. Por tanto, deben acatarse los principios mínimos como la favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas.

6. En igual sentido, no resulta admisible la modificación de las condiciones establecidas en normas superiores en respe to de los derechos adquiridos, así como en instrumentos internacionales de protección que definen las prestaciones sociales de los servidores y la forma en que estas deben calcularse. También debe respetarse la igualdad en la legislación laboral, por oposición a lo que ocurrió en el caso particular en el que se le otorgó un trato discriminatorio, motivos por los cuales los actos devienen

«inconstitucionales».

7. En estos términos, el salario es irrenunciable como también las prestaciones sociales derivadas , lo que implica la liquidación y pago con la suma legalmente percibida. Bajo este entendido, la prima especial concebida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es un componente de la remuneración ordinaria, pese a haber sido creada con un carácter salarial limitado a asuntos pensionales. De ahí que es un aumento, y no una reducción del salario , lo que sustenta la indebida aplicación realizada por la entidad demandada, ya que en los actos administrativos negó sus pretensiones al considerar que el reconocimiento de la prima especial citada , y de la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre todo el salario básico, violaba normas superiores , como el preámbulo de la Constitución Política.

considerar que el reconocimiento de la prima especial citada , y de la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre todo el salario básico, violaba normas superiores , como el preámbulo de la Constitución Política.

8. En igual sentido, los actos demandados trasgreden el contenido de los artículos del texto Superior , al despojarla de una parte de sus acreencias salariales y prestacionales, así como la efectividad de los principios sobre el trabajo digno y justo y, en general, los principios y fines constitucionales, ya que la Nación, Rama Judicial debió pagarle el 100% del salario y no el 70% de este, así como el mismo porcentaje en cuanto a la liquidación de sus prestaciones sociales . Además, tuvo que pagarle la prima especial como un agregado del 30% sobre el salario, pero no lo hizo , al hacer caso omiso a la exigibilidad de los derechos y fraccionar de manera indebida una proporción de su asignación. En consecuencia, la Nación, Rama Judicial le reconoció y pagó valores inferiores a los previstos constitucional y legalmente.

9. También resaltó que los actos desconocieron que mientras fungió como juez de la República cumplió las func iones asignadas al cargo sin infracción de la Constitución Política ni la ley, así como tampoco se extralimitó, por lo que sus actuaciones se enmarcaron en la equidad, la honestidad, la responsabilidad y el cumplimiento , y en este contexto tenía unas expectativas salariales y prestacionales . En línea con esto, se trasgredió el Código Sustantivo del Trabajo (CST) en la medida en que el salario no está limitado al quantum expresado en dinero, sino que reúne todos los elementos a que se refiere el artículo 127 ibidem.

10. Seguidamente, la demandante afirmó que se transgredieron disposiciones del

está limitado al quantum expresado en dinero, sino que reúne todos los elementos a que se refiere el artículo 127 ibidem.

10. Seguidamente, la demandante afirmó que se transgredieron disposiciones del bloque de constitucionalidad al punto al establecimiento de los derechos y principios de los trabajadores por omitir la garantía y protección del derecho al trabajo en condiciones equitativas y dignas. Igualmente se inobservó la Ley 4ª de 1992, ya que se desatendió el espíritu que prohíbe la desmejora salarial y prestacional . Por último,Radicación: 25000-23-42-000-2018-00437-02 (1162-2023)

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5 se refirió a la violación de la Ley 270 de 1996, en tanto la remuneración pagada no es acorde con la función, dignidad y jerarquía, así como al CST y, en general, a las normas integradas en este estatuto, debido a la irrenunciabilidad de las prerrogativas que estas conceden y a las disposiciones especiales que prevén el procedimiento para la liquidación prestacional.

11. Por todas estas razones, la señora Claudia Teresa Bolaños Calderón consideró que los actos demandados estaban incursos en la causal de nulidad por violación de norma superior, lo que hacía procedente acoger las pretensiones de la demanda. 2.1.4. Contestación de la demanda

12. La Nación, Rama Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó

superior, lo que hacía procedente acoger las pretensiones de la demanda. 2.1.4. Contestación de la demanda

12. La Nación, Rama Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó que se le absolviera al declarar probadas las excepciones probadas en los términos del artículo 187 del CPACA. Aceptó los hechos relativos a los cargos que desempeñó la parte actora en la entidad a partir de los extremos que estuvieran debidamente demostrados, así como frente a los cuales agotó la controversia administrativa, que van del 1 de septiembre de 2012 al 22 de junio de 2015 , «sobre los cuales versará el pronunciamiento de la autoridad judicial». Asimismo, aceptó los hechos relativos a la interposición de la petición y la expedición de los actos acusados.

13. En particular, como razones de defensa expuso que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, aunado a que conforme a la sentencia del 2 de septiembre de 2019 los jueces de la República tienen derecho a el pago de las diferencias causadas en la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con el 100% del salario básico , y el 30% adicional de prima especial, sin carácter salarial, calculado sobre el 100% del salario básico en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

14. Planteó, como excepciones, la imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados por la demandante, dado que aunque a partir del Decreto 272 de 2021 se reconoce el pago de la prima especial como un adicional equivalente al 30% de la asignación básica, «resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula

derechos reclamados por la demandante, dado que aunque a partir del Decreto 272 de 2021 se reconoce el pago de la prima especial como un adicional equivalente al 30% de la asignación básica, «resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales». Por tanto, puso de presente que conciliar los derechos iría en contravía de la prohibición dispuesta en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.

15. De este modo «ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial […] no es posible presentar en este caso fórmula conciliatoria». Al efect o, precisó que le solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que convocara a una mesa interinstitucional para lograr laRadicación: 25000-23-42-000-2018-00437-02 (1162-2023)

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6 asignación de los recursos presupuestales requeridos con la participación de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

16. Además de lo expuesto, alegó la integración del litis consorcio necesario, para lo cual solicitó la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la prescripción de las diferencias salariales causadas con antelación al 7 de julio de 2013 como consecuencia de la radicación de la reclamación el ese día y mes del 2016 y la innominada4. 2.2. Sentencia anticipada de primera instancia

17. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia anticipada5 del 15 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular, resolvió: PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007 -0087-00 en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad (sic)6 de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se

14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación -SUJ-016-CES2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de EstadoSección Segunda – Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019. Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 6172 de 2 de agosto de 2016, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca y el acto ficto presuntamente negativo producto de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 6172 de 2 de agosto de 2016, por medio de los cuales se negó a la demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliq uidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liqu idados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, deben ser liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se

cuanto a las prestaciones sociales, deben ser liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado. TERCERO. - Condenase a la Nación - Rama Judicial a pagarle a la demandante Claudia Teresa Bolaños Calderón, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 7 de julio de 2013 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez Municipal, Juez del Circuito u otro equivalente sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios

4 C. Principal, folios 103 a 106. 5 En providencia del 31 de marzo de 2022, el magistrado ponente advirtió que era procedente dictar sentencia anticipada toda vez que se reunían las condiciones previstas en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182ª del CPACA. En este orden, fijó el litigio, decretó las pruebas documentales , negó la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. C. Principal, folios 114 a 115. 6 La Sala precisa que no se trató de una nulidad por inconstitucionalidad sino de una acción de simple nulidad.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00437-02 (1162-2023)

Demandante: Claudia Teresa Bolaños Calderón

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7 contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual, si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste ”, durante el periodo supra relacionado. Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacion al, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decr eto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Con la pr ecisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. CUARTO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal

jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. CUARTO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 7 de julio de 2013 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 7 de julio de 2013 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de juez de la República. QUINTO.- Desestímese las demás excepciones planteadas por la entidad demandada. […] DÉCIMO PRIMERO.- Sin condena en costas en esta instancia7.

18. Precisó que la jurisdicción contencioso -administrativa es competente para conocer del asunto. Además, que la demandante está legitimada en la causa por activa ya que prestó sus servicios en la Nación, Rama Judicial y en esa condición solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales, que le fueron negadas mediante los actos administrativos demandados. En igual sentido, la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva en la medida en que fue la entidad que profirió los actos acusados.

19. Adicionalmente, determinó que la prima especial creada mediante la Ley 4ª de 1992 no tenía carácter salarial, de ahí que la interpretación correcta que debía dársele al artículo 14 ibidem era ser un incremento del salario básico, y no parte del 100% de este. Por tanto, había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que

artículo 14 ibidem era ser un incremento del salario básico, y no parte del 100% de este. Por tanto, había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que en el presente asunto concurrieron los supuestos de hecho y de derecho que motivaron las controversias derivadas de la aplicación de la citada normativa. En punto a esto, también resaltó la postura desarrollada por la corporación en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, a partir de la cual estableció que «el carácter salarial de la Prima Especial del 30% sólo aplica para efectos de cotización de pensión».

20. En este contexto, expresó que los jueces y magistrados cuyos salarios se liquidaron con el 70% del salario básico, tenían derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de lo percibido,

7 Transcrito textualmente con errores. C. Principal, folios 125, reverso y 126.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00437-02 (1162-2023)

Demandante: Claudia Teresa Bolaños Calderón

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8 en aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. Con la precisión de que el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales, « constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación». De manera que, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario

salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación». De manera que, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este que corresponde a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre la totalidad del salario básico, sin extraer el 30% de prima especial.

21. Además, puso de presente que, en punto a la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada, debía remitirse a la sentencia del 2 de septiembre de 2019. De este modo, aunque acogió la tesis de que la prescripción se computaba desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, modificaría su postura para dar prevalencia al «precedente» contenido en la «sentencia de unificación». Así las cosas, aplicó lo anter ior al caso particular y consideró que la señora Claudia Teresa Bolaños Calderón prestó sus servicios como juez de la República a partir del 1 de septiembre de 2012 y que el último cargo desempeñado fue el de juez 27 penal municipal con función de conocimiento de Bogotá.

22. Bajo este entendido, como esta radicó reclamación administrativa el 7 de julio de 2016, están prescritas las sumas reclamadas ante s de ese día y mes del 2013, comoquiera que la «prestación» reclamada se hizo exigible el 7 de enero de 1993, a partir de la vigencia del Decreto 53 (sic)8, primera disposición legal que reglamentó la Ley 4ª de 1992.

23. En consecuencia, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción trienal

partir de la vigencia del Decreto 53 (sic)8, primera disposición legal que reglamentó la Ley 4ª de 1992.

23. En consecuencia, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción trienal y solo reconoció el pago de la prima especial como emolumento adicional del 30%, respecto de las sumas causadas con posterioridad al 7 de julio de 2013 y hasta la fecha en que la actora funja o fungió en el cargo de juez municipal, juez del circuito u otro equivalente. En línea con lo expuesto, la autoridad judicial desestimó las excepciones de integración del litis consorcio necesario, al considerar que los actos administrativos fueron expedidos solo por la

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