CE - Sentencia 25000234200020180064201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180064201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350–2022)

Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Temas: Pensión de invalidez miembros de la Fuerza Pública. Validez de los dictámenes médicos laborales. Competencia para determinar la disminución en la capacidad laboral. Ley 1437 de

2011.

Decisión: Confirmar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda2

2. El señor Joaquín Emilio Pineda Medina , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio 317493/ ARPRE-GRUPE-1.10 de 2 de abril

2. El señor Joaquín Emilio Pineda Medina , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio 317493/ ARPRE-GRUPE-1.10 de 2 de abril de 2017 , por medio del cual la Policía Nacional negó el reconocimiento de una pensión por sanidad o invalidez y el reconocimiento y/o reajuste de la indemnización plena.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020180 0642011100103 2 Folios 35 a 41 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022)

Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 50% de lo devengado por el demandante; así mismo, el reconocimiento o reajuste de la indemnización plena por disminución de la capacidad laboral; que las sumas reconocidas sean indexadas y actualizadas; de igual manera, deprecó el reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de reparación de perjuicios causados.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

actualizadas; de igual manera, deprecó el reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de reparación de perjuicios causados.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. El señor Joaquín Emilio Pineda Medina prestó sus servicios en la Policía Nacional, y durante el desarrollo de la actividad pública sufrió diferentes lesiones, las cuales quedaron registradas en la historia clínica y son de carácter permanente.

5. Aduce que por el grave estado de salud acudió a valoración médica por parte del médico especialista en salud ocupacional Enrique Ayala Pérez, quien le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 73.59%. Indicó que las afecciones de salud se presentaron desde el momento mismo del retiro del servicio, sin que la Policía Nacional le asistiera o prestara el tratamiento adecuado , por lo que no ha sido posible la recuperación y se ha convertido en una carga para sus familiares.

6. Explicó que el retiro, estando en el cargo de patrullero, se produjo por su no aptitud para el desempeño del servicio, lo que le ha dificultado conseguir trabajo en el sector privado y que ha dependido económicamente de sus familiares.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

7. Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1157 de 2014 y 4433 de 2004, entre otras disposiciones.

229 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1157 de 2014 y 4433 de 2004, entre otras disposiciones.

8. Explicó que al momento de vincularse a la institución gozaba de buen estado de salud, el cual sufrió un desmejoramiento notable durante la prestación del servicio, y que las lesiones que padece no fueron consignadas en el acta de la Junta Médico Laboral, en donde fue declarado no apto para el servicio.

9. Señaló que, en casos análogos, la jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de miembros del Ejército y de la Policía Nacional, por lo que considera que, en cumplimiento del precedente jurisprudencial, por mandato legal es procedente la pensión deprecada. Así, relacionó las providencias con lo que pretende que se dé cumplimiento al precedente jurisprudencial por mandato de la ley (radicado interno 740 -03, 192507, 1399-08, 2199-01 y otras) y así acceder a las pretensiones de la demanda.

1.4. Contestación de la demandaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022)

Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

10. Admitida la demanda el 29 de mayo de 2018 3, y notificado dicho proveído, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; primero, aclaró que el retiro del servicio no se produjo por disminución de la capacidad laboral sino por voluntad de la Dirección General . Segundo, que el demandante fue profesional de Policía en el grado de patrullero desde el 1 de abril de 2003 hasta el 30 de marzo de 2006, y no existe un dictamen médico laboral de la institución sobre su capacidad laboral; tercero, que las patologías no tienen origen en la actividad laboral, teniendo en cuenta que transcurrieron 12 años desde que se retiró del servicio, y afirma que la entidad si le prestó los servicios médicos.

11. De otro lado, sostuvo que el 22 de octubre de 2008, la Junta Médico Laboral de Policía, entidad que legalmente es la autorizada para realizar la valoración de capacidad laboral de los miembros de la institución, valoró al accionante, determinando la pérdida de capacidad laboral en un 21.50%, precisando que el señor Pineda Medina padecía una enfermedad de origen común, decisión que no fue recurrida por aquél.

12. Finalmente propuso como excepciones i) acto administrativo acorde con la Constitución y la Ley; ii) inexistencia del derecho pretendido; iii) prescripción extintiva.

fue recurrida por aquél.

12. Finalmente propuso como excepciones i) acto administrativo acorde con la Constitución y la Ley; ii) inexistencia del derecho pretendido; iii) prescripción extintiva.

1.5. Sentencia de primera instancia5

13. Con fallo de 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A negó las pretensiones de la demanda.

14. Como sustento de la decisión, explicó que al demandante le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 21.5% por cuenta de la autoridad sanitaria competente, aclarando que la única prueba idónea para acreditar la disminución de la capacidad laboral son las expedidas por los profesionales autorizados por la ley, dentro de los cuales no se encuentran los médicos particulares, razón por la cual no le dio validez al documento allegado con la demanda.

15. En consecuenci a, señaló que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado en el caso en concreto, no lo habilita para el reconocimiento de la pensión de invalidez en atención a las normas que rigen a los miembros de la Fuerza

Pública.

3 Folios 45 -46 del expediente. La demanda fue presentada el 16 de marzo de 2018 –folio 43 expediente físico. 4 Folios 64 a 70 del expediente. 5 Folios 107 a 111 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022)

Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina

www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022)

Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Recurso de apelación6

16. A través de apoderad o, el señor Joaquín Emilio Pineda Medina presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia.

17. Explicó que el dictamen suscrito por el médico perito especialista en seguridad social y ocupacional Enrique Ayala Pérez , cumplió con todos los criterios legales para ser tenido en cuenta dentro del proceso y, por tanto, el porcentaje de 73.59% de pérdida de la capacidad laboral resulta válido para el reconocimiento de la pensión de sanidad en atención al artículo 3 de la Ley 923 de 2004; aunado a ello, resaltó que la valoración médica presentada examinó de manera total e integral las patologías del demandante, contrario al examen médico laboral policial que fue realizado de manera parcial y extemporánea, en tanto no se realizó dentro del plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.

18. Indicó que el dictamen allegado , por su certeza y convicción, acorde con las reglas de la sana crítica y el principio de libertad probatoria, constituye la prueba más completa y objetiva, pues cotejó las patologías del accionante con los lineamientos e índices de lesiones exigidos por el Decreto 094 de 1989, para arribar

reglas de la sana crítica y el principio de libertad probatoria, constituye la prueba más completa y objetiva, pues cotejó las patologías del accionante con los lineamientos e índices de lesiones exigidos por el Decreto 094 de 1989, para arribar al porcentaje ya mencionado. Reiteró la argumentación del escrito de demanda con el objeto de reforzar la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia y, así, acceder a las pretensiones del medio de control.

19. De otra parte, expresó que la convocatoria al Tribunal Médico es facultativa, por lo que ante el agravamiento de las lesiones na da impide al afectado acudir a los estrados judiciales. En ese orden, arguye que al momento de expedirse el acta de Junta Medico Laboral, no se advirtió la necesidad de recurrir la misma, sino que posteriormente con el avance de las dolencias, fue que tuvo que recurrir a la nueva valoración médica.

20. Expresa que la mentada acta de Junta Medica se refirió a hechos distintos a los que aquí se discuten, pues se limitó a una valoración con miras a disponer la indemnización económica con fundamento en el Decreto 1796 de 2000; mientras que los hechos nuevos que se han presentado apuntan al reconocimiento de la pensión de sanidad de conformidad con la Ley 924 de 20054 y el Decreto reglamentario 4433 de 2004. En este punto hizo referencia a la inmutabilidad de los actos administrativos, como sustento del argumento expuesto.

21. Alegó una vulneración al debido proceso, en razón a una falta de ampliación e incumplimiento de términos en la etapa probatorio, para eventuales aclaraciones,

actos administrativos, como sustento del argumento expuesto.

21. Alegó una vulneración al debido proceso, en razón a una falta de ampliación e incumplimiento de términos en la etapa probatorio, para eventuales aclaraciones, complementaciones, tachas frente al dictamen médico pericial aportado, cuya consecuencia estima no es otra, que haber quedado en firme la prueba y por tanto debe otorgársele mérito probatorio.

6 Índice 22 del expediente digital disponible en SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022)

Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

22. Que la providencia contraviene el ordenamiento jurídico, principalmente, el principio jurisprudencial que habilita a los médicos y profesionales como peritos, pues sobrepuso el dictamen médico de la Junta Médico Laboral sobre los dictámenes periciales, contrariando el debido proceso y los principios de publicidad y contradicción, sustentando su argumento con la sentencia de 28 de octubre de 2016, radicado 25000232500020120111201, en donde el Consejo de Estado se pronunció sobre la prelación del dictamen que emiten los peritos dentro del proceso, entre otros.

23. De igual forma, invocó los principios de favorabilidad, equidad, irretroactividad, iura novit curia todo ello con miras a que se dé mérito probatorio a la valoración

entre otros.

23. De igual forma, invocó los principios de favorabilidad, equidad, irretroactividad, iura novit curia todo ello con miras a que se dé mérito probatorio a la valoración médica realizada por medico particular que allegó con la demanda; y expuso que existe una vulneración al principio de congruencia, pues lo fallado no guarda relación con lo reclamado, y además se relacionó como parte demandada Casur, lo cual no resulta cierto.

24. Para finalizar, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, y peticiona que, de ser necesario, por economía procesal se ordene la práctica de otro dictamen médico por parte de autoridades médicas distintas a las que ya se pronunciaron frente al caso del actor.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

25. Con auto de 14 de septiembre de 20227, se admitió el recurso de apelación.

26. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado allegó concepto en el cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia; al efecto, argumentó que el dictamen allegado con la demanda no es el documento idóneo para certificar la p érdida de capacidad laboral co mo requisito para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que, en c umplimiento al Decreto 1796 de 2000, los únicos competentes para ello son el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral Militar o de Policía.

27. El señor Joaquín Emilio Pineda Medina, la entidad demandada y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

de Policía y la Junta Médico Laboral Militar o de Policía.

27. El señor Joaquín Emilio Pineda Medina, la entidad demandada y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

28. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

7 Folio 120 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022)

Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

29. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Del problema jurídico

30. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si le asiste el derecho al

recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Del problema jurídico

30. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si le asiste el derecho al señor Joaquín Emilio Pineda Medina al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio en la

Policía Nacional de Colombia.

31. En todo caso, previo a abordar el fondo del asunto, es necesario señalar que con el recurso la parte actora solicita , por economía procesal, se decrete prueba pericial, a fin de que se practique al actor valoración médica que permita establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Pues bien, ello no resulta procedente, dado que la solicitud de pruebas no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA que regula las oportunidades probatorias.

32. Véase que, por un lado , la parte actora no solicitó el decreto de la mentada prueba pericial en primera instancia. Y por otro, en lo que respecta a la segunda instancia, dicha disposición normativa establece taxativamente los supuestos en los que resulta viable la petición pruebas, a saber i) cuando las pidan de común acuerdo, ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las depreca, y esto solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos para su perfeccionamiento, iii) cuando versen sobre hechos que tuvieron lugar después de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) o cuando no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza

  1. cuando versen sobre hechos que tuvieron lugar después de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) o cuando no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022)

Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

33. Sin embargo, la parte actora con la solicitud no invoca ninguna de las situaciones antes descritas, por lo que no resulta procedente la misma.

2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares

34. La Ley 100 de 1993, que contempla el régimen general de pensiones,

2.3.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares

34. La Ley 100 de 1993, que contempla el régimen general de pensiones, determinó en sus artículos 38 y 3910 los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema; no obstante, en su artículo 27911 excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de las Fuerza Militares y de Policía, así como al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, salvo lo que se vincularan a partir de la vigencia de la mentada ley 100.

35. Los citados miembros de la Fuerza Pública, como ya lo ha mencionado esta Corporación12, se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

36. Sobre el particular, es pertinente poner de presente que en los Decretos 2728 de 196813 y 1836 de 197914 se estableció la pensión por invalidez para los miembros de la fuerza pública, y se determinaron los requisitos y porcentajes de pérdida de capacidad laboral para su reconocimiento.

37. Luego, en el Decreto 094 de 198915 se fijaron los procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades encargadas de su trámite. En el artículo 90 se exigió una pérdida de capacidad sicofísica del 75% para que haya lugar al reconocimiento, porcentaje que se

10 Modificado por la Ley 860 de 2003.

encargadas de su trámite. En el artículo 90 se exigió una pérdida de capacidad sicofísica del 75% para que haya lugar al reconocimiento, porcentaje que se

10 Modificado por la Ley 860 de 2003. 11 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.». (Subrayas fuera del texto). 12 Consejo de Estado - Sección Segunda – sentencia de 25 de julio de 2019 - expediente 810012333000201300165 01 (0700-2016) 13 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares». 14 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 15 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022)

Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 mantuvo vigente con la expedición del Decreto 1796 del 200016, el cual reglamentó la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

38. El 30 de diciembre de 2004, se expidió la Ley 92317, y en el artículo primero dispuso que el Gobierno nacional fijaría el régimen de la asignación de retiro, así como de la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. A renglón seguido, en el artículo tercero, se refirió a los elementos mínimos a tener en cuenta, y en lo que tocante a la pensión de invalidez se dispuso:

“3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del

“3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico ­Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas com putables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.” (Resaltos de la Sala)

39. Al tenor del artículo 6 ibidem, se estableció efectos retroactivos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez frente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto del 2002; disposición que fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C– 924 del 2005, estimando que no se vulneraba el derecho a la igualdad.

16 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad

924 del 2005, estimando que no se vulneraba el derecho a la igualdad.

16 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Públi ca, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 17 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00642 01 (4350-2022)

Demandante: Joaquín Emilio Pineda Medina

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

40. En línea con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 200418, y en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez cuando se les determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% en servicio activo19. Sin embargo, el

específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez cuando se les determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% en servicio activo19. Sin embargo, el Consejo de Estado declaró primero, la nulidad parcial del mencionado artículo en cuanto a la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», ello mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238–2007)20, dado que advirtió que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le había sido dada en el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, pues dispuso un parámetro distinto del 50%. Y posteriormente con sentencia del 23 de octubre de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551–2007), declaró la nulidad total de la disposición en comento, por las razones que siguen:

«Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición

18 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 19 Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar

Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militar es, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague un a pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por cien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...