CE - Sentencia 25000234200020180064801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180064801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024)

Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad

Militar

Tema: Reliquidación pensión de jubilación con la inclusión de los emolumentos previstos en el Decreto 1214 de 1990. Prima de servicios

Sentencia segunda instancia

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Segunda, Subsección B , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Álvaro Enrique Rivera Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se

1. Álvaro Enrique Rivera Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 3240 del 3 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Ministerio de Defensa le reconoció la pensión de jubilación y, total, de los oficios OFI-17-64936MDNSGDAGPSAP del 8 de agosto de 2017 y 13559/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 23 de agosto de 2017, suscritos por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y el subdirector administrativo y financiero de ese ministerio, respectivamente, que le negaron la reliquidación de la prestación con la inclusión de las primas de servicios y de actividad previstas en el Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de la prestación.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas

1 En adelante CPACA.2

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Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno

computables dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, concretamente, las primas de servicios y de actividad; ii) el pago del retroactivo causado; iii) el

Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno

computables dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, concretamente, las primas de servicios y de actividad; ii) el pago del retroactivo causado; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes la Sala sintetiza los siguientes:

3.1. Álvaro Enrique Rivera Moreno se vinculó inicialmente el 1 de marzo de 1984 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el 1 de marzo de 1996 fue incorporado a la Dirección General de Sanidad Militar hasta el 30 de junio de 2004.

3.2. A través de la Resolución 3240 del 3 de diciembre de 2004 la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la pensión de jubilación. La liquidación de la prestación no incluyó como partidas computables los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como lo eran las primas de servicios y de actividad.

3.3. El 28 de julio de 2017, le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables establecidas en el Decreto 1214 de 1990, en concreto, las primas de servicios y de actividad.

3.4. Por medio de los oficios OFI-17-64936MDNSGDAGPSAP del 8 de agosto de 2017 y 13559/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 23 de agosto de 2017,

3.4. Por medio de los oficios OFI-17-64936MDNSGDAGPSAP del 8 de agosto de 2017 y 13559/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 23 de agosto de 2017, suscritos por los coordinadores de los grupos de Prestaciones Sociales y Talento Humano de ese ministerio, respectivamente, se le negó la anterior petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 13 y 35 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 102 del Decreto 1214 de 1990; 89 del Decreto 1301 de 1994; 55 de la Ley 352 de 1997; y 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:

5.1. El personal vinculado a la entidad antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a que se incluyeran las partidas establecidas en el Decreto 1214 de 1990. En ese contexto, en atención a que el actor ingresó a la institución el 10 de mayo de 1984, su pensión debió liquidarse con las primas de actividad y de servicios.

5.2. Al haber negado la reliquidación con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, la entidad aplicó un trato «inequitativo y discriminatorio », pese a que la voluntad del legislador y del gobierno nacion al fue la de establecer un régimen prestacional diferenciado para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

5.3. No resultó razonable ni justificable la afirmación de la entidad según la cual se

diferenciado para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

5.3. No resultó razonable ni justificable la afirmación de la entidad según la cual se habían incluido todas las partidas, pues la administración nunca incorporó dentro de

2 Folios 101 vuelto a 105.3

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los factores de liquidación de la pensión de jubilación las primas de actividad, de servicios ni las demás previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

5.4. En consecuencia, el acto que negó la reliquidación de la prestación se expidió con falsa motivación, puesto que el ingreso del demandante al sector central se produjo bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 y no del Decreto 2701 de 1988.

1.2. Contestación de la demanda

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda

con fundamento en los siguientes argumentos3:

6.1. Al demandante no le asistió el derecho a que se incluyeran los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para la reliquidación de su pensión, toda vez que fue pensionado como empleado del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, entidad creada como establecimiento público del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

vez que fue pensionado como empleado del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, entidad creada como establecimiento público del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

6.2. Los funcionarios vinculados a dicho Instituto provenían de la Dirección General de Sanidad Militar y de la planta global del Ministerio de Defensa, y se encontraban sujetos a un régimen especial expedido por el presidente de la República, conforme con las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, que autorizó al gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

6.3. En desarrollo de esa ley, se dispuso que los servidores del Ministerio de Defensa que pasaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares conservarían las condiciones salariales que tenían en el Ministerio, incluidas las primas y demás emolumentos integ rados al salario básico. No obstante, una vez incorporados al Instituto de Salud, fueron excluidos del ámbito del Decreto 1214 de 1990, aplicable a los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa, y pasaron a regirse por el régimen salarial de la Rama E jecutiva. Esta situación se mantuvo hasta la liquidación y supresión del Instituto.

6.4. Al haberse incorporado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante continuó amparado por el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990 en lo que respecta al aspecto pensional. En virtud de ello, se le reconoció la pensión de jubilación conforme con el artículo 98 de esta última norma, que establecía que el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional con 20 años de servicio continuo, incluidos hasta 24 meses de servicio

reconoció la pensión de jubilación conforme con el artículo 98 de esta última norma, que establecía que el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional con 20 años de servicio continuo, incluidos hasta 24 meses de servicio militar obligatorio, tenía derecho a una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, sin requisito de edad, calculada con las partidas del artículo 103 de igual decreto.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 15 de septiembre de 20 21 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , toda vez que recon oció la inclusión de la prima de

3 Folios 125 a 136.4

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servicios para la reliquidación de la pensión, pero negó la aplicación de la prima de actividad para ese propósito . Por su parte, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

8. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4:

8.1. El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ -019-CES2 de 2019, estableció que, en materia prestacional, a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de

8.1. El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ -019-CES2 de 2019, estableció que, en materia prestacional, a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional y que se vincularon antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se les debía aplicar en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modificaran o adicionaran.

8.2. En atención a esa regla jurisprudencial, el demandante, quien ingresó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el 1 de marzo de 1984, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que posteriormente fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a la planta de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, debió quedar cobijado por el régimen prestacional previsto en el mencionado Decreto 1214 de 1990.

8.3. En el artículo 102 del decreto ibidem se establecieron las partidas computables para prestaciones sociales, dentro de las que se encontraban las primas de servicios y de actividad.

8.4. Para el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor se tuvo en cuenta el 75% de los haberes percibidos y computables para prestaciones sociales , correspondientes al sueldo básico y la doceava de la prima de navidad. Sin embargo, aquel también percibió la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por lo cual resultaba procedente su inclusión para reliquidar la prestación. No ocurría lo mismo con la prima de actividad, ya que, aunque estaba

aquel también percibió la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por lo cual resultaba procedente su inclusión para reliquidar la prestación. No ocurría lo mismo con la prima de actividad, ya que, aunque estaba prevista en el mismo decreto, no acreditó haberla percibido en su último salario.

8.5. Operó el fenómeno prescriptivo, en la medida en que la prestación fue reconocida a partir del 1 de julio de 2004 y la petición de reliquidación fue presentada el 28 de julio de 2017, por lo que transcurrieron 4 años desde que se hizo exigible el derecho y la actuación administrativa.

8.6. En virtud de lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución 3240 del 3 de diciembre de 2014 así como de los oficios OFI-17-64936MDNSGDAGPSAP del 8 de agosto de 2017 y 13559 del 23 de agosto de 2017 , en tanto negaron la inclusión de la prima de servicios.

8.7. A título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de dicho emolumento, a partir del 1 de julio de 2004, pero con efectos fiscales por prescripción a partir del 28 de julio de 2013. Asimismo, el descuento de las cotizaciones para pensión respecto del nuevo factor reconocido, en caso de que no se hubieran efectuado.

4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_252023(.zip) NroActua 2 », carpeta «26_050012333000201800544011EXPEDIENTEDIGI20230502105243»,

4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_ONEDRIVE_1_252023(.zip) NroActua 2 », carpeta «26_050012333000201800544011EXPEDIENTEDIGI20230502105243», archivo «13SentenciaPrimeraInstancia.pdf».5

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Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno

8.8. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

1.4. El recurso de apelación

9. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia , con fundamento en

los siguientes argumentos5:

9.1. El a quo realizó una interpretación equivocada de los Decretos 1301 de 1994, 352 de 1997 y 1214 de 1990, los cuales regulaban el régimen aplicable a los servidores públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacion al, normas que establecían que a este personal se le aplicaba un régimen específico en materia prestacional y otro distinto en lo referente al aspecto salarial.

9.2. Las personas vinculadas a regímenes especiales debían someterse íntegramente a ellos, sin que fuera posible combinar beneficios de diferentes sistemas normativos. En esa medida, no resultaba equitativo que el demandante pretendiera beneficiarse simultáneamente de los regímenes previstos para el personal civil del Sistema de

a ellos, sin que fuera posible combinar beneficios de diferentes sistemas normativos. En esa medida, no resultaba equitativo que el demandante pretendiera beneficiarse simultáneamente de los regímenes previstos para el personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, más favorable en términos de estabilidad, bienestar y garantías económicas conforme con los artículos 2 y 4 del Decreto 171 de 1996, y del régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, previsto en el Decreto 1214 de 1990.

9.3. De conformid ad con el marco normativo y de la jurisprudencia reiterada en la materia se desprendía que el Decreto 1301 de 1994, mediante el cual se organizó el antiguo Hospital Militar como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estableció un régimen prestacional especial para el personal civil vinculado a dicha entidad. El demandante, al haber pertenecido a la planta de la Dirección de Sanidad Militar, se encontraba sujeto a este régimen, pero no al régimen salarial establecido en el Título III del D ecreto 1214 de 1990, relativo a remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios.

9.4. Del Decreto 1301 de 1994 se desprendían dos situaciones: i) los servidores públicos vinculados al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y luego incorporados a los institutos de salud, conservaban el régimen prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 únicamente respecto de cesantías y pensión de jubilación, mientras que para las demás prestaciones sociales se aplicaba el Decreto Ley 2701 de 1988; y ii)

salud, conservaban el régimen prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 únicamente respecto de cesantías y pensión de jubilación, mientras que para las demás prestaciones sociales se aplicaba el Decreto Ley 2701 de 1988; y ii) quienes ingresaron después de l a entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o directamente a los institutos mencionados quedaban sujetos al régimen prestacional de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2701 de 1988.

9.5. Al haberse modificado su régimen salarial con la vinculación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a la Dirección de Sanidad Militar, no le era posible invocar los beneficios establecidos en el Decreto 1214 de 1990. En efecto, aunque ingresó al Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, su régimen salarial no estaba regulado por dicho decreto y, en consecuencia, no tenía derecho al reconocimiento de la prima de servicios ni de los demás factores salariales

5 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «ED_ONEDRIVE_1_252023(.zip) NroActua 2».6

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allí previstos.

1.5. Trámite en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

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allí previstos.

1.5. Trámite en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar , en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas6.

1.6. Concepto del Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en la instancia procesal.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

12. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problema jurídico

13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 7, el problema jurídico consiste en determinar ¿si procede incluir la prima de servicios, prevista en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a un ex servidor de la Dirección General de Sanidad Militar vinculado al Ministerio de Defensa Nacional desde el 1 de marzo de 1984?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. El régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las

vinculado al Ministerio de Defensa Nacional desde el 1 de marzo de 1984?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. El régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990

14. El Decreto 1214 de 1990 «[p]or el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional» , fue expedido por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989 8. Este, el personal civil, estaba conformado por quienes prestaran sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional; por el contrario, no tendrían tal condición aquellas personas que se desempeñaran en los establecimientos públicos, las

6 Así se dispuso en el auto proferido el 20 de septiembre de 2024. Samai, índice 6, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «9Autoqueadmite_47272024Admiterecurs(.pdf) NroActua 6». 7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8 «[P]or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Milit ares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada».7

reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Milit ares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada».7

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024)

Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno

empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa.

15. En los Títulos III y VI, se reguló lo concerniente a las asignaciones, primas y subsidios y la seguridad y bienestar social, respectivamente, así:

Título III Las asignaciones, primas y subsidios Título VI Seguridad y bienestar social Artículo Disposición Artículo Disposición 35 Asignaciones: serían las determinadas por las disposiciones legales vigentes. 102 Partidas computables para prestaciones sociales:

  • Sueldo básico - Prima de servicio - Prima de alimentación - Prima de actividad - Subsidio familiar - Auxilio de transporte - 1/12 de la prima de navidad 38 Prima de actividad: 20% del sueldo básico mensual. 39 Prima de alimentación 43 Prima de navidad

46

Prima de servicio: quienes cumplieran 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrían derecho a una prima mensual de servicio y se liquidaría

39 Prima de alimentación 43 Prima de navidad 46

Prima de servicio: quienes cumplieran 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrían derecho a una prima mensual de servicio y se liquidaría así: «[a] los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más».

47

Prima de servicio anual: equivalente al 50% de la totalidad de haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagaría dentro de los primeros 15 días del mes de julio de cada año. 49 Subsidio familiar 54 Auxilio de transporte

16. Posteriormente, en el artículo 279, la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicaría a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, «ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, [...]». Asimismo, en el artículo 248, facultó al gobierno nacional para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto 1214 de 19909.

17. En cumplimiento de lo anterior, expidió el Decreto 1301 del 22 de junio de 199410, en el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas

[SMP], así:

«Artículo 29. Estructura organizacional. La estructura organizacional del SMP es la

Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas [SMP], así:

«Artículo 29. Estructura organizacional. La estructura organizacional del SMP es la siguiente:

[...]

2 Subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

9 En lo atinente a: organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluyera normas científicas y administrativas, régimen de prestación de servicios de salud, entre otras. 10 «[P]or el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993»8

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024)

Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno

a) El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

a.1 Nivel Central. a.2 Nivel Regional. a.2.1 Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel.

3. Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

a. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

a.1. Nivel Central. a.2. Nivel Regional. a.2.1. Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel.

[...]».

a. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

a.1. Nivel Central. a.2. Nivel Regional. a.2.1. Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel.

[...]».

18. Igualmente, organizó los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional. Quienes laboraran en estos, tendrían el carácter de empleados público s y, quienes realizaran actividades de carácter operativo, conservación y mantenimiento de inmuebles, serían trabajadores oficiales.

El régimen salarial y prestacional de estos, fue reglamentado de la siguiente manera:

Régimen salarial Régimen prestacional Artículo 88. Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Segur idad Social y

trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Segur idad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. Artículo 89 . Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás pr estaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nac ional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990.

19. Fue con la Ley 352 de 199711 que se reestructuró el sistema de salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990. Para tal efecto, i) se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando

pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990. Para tal efecto, i) se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares [artículo 9] y la Dirección de Sanidad de la Policía

11 «[P]or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.»9

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2018-00648-01 (4727-2024)

Demandante: Álvaro Enrique Rivera Moreno

Nacional, como dependencia de la Dirección General de esta [artículo 15]; y ii) se ordenó la supresión de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional creados mediante el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 62 de 1993. En lo que concernía al personal y el régimen salarial y prestacional, dispuso lo siguiente:

  • Personal: los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestaban sus servicios en los institutos mencionados se incorporaron a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, «conforme a la reglamentación especial que al respecto expid[iera] el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional».
  • Régimen prestacional: los empleados públicos y trabajadores oficiales de los institutos se incorporarían a las plantas de personal de salud del Ministerio de

garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional».

  • Régimen prestacional: los empleados públicos y trabajadores oficiales de los institutos se incorporarían a las plan

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