CE - Sentencia 25000234200020180065001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180065001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990.

Reliquidación pensional con ajuste en la asignación básica en virtud del Decreto 3062 de 1997.

Decisión: Confirma parcialmente la sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia del 8 de agosto de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. El señor Carlos Eduardo Bohórquez Yunis por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 424 del 7 de abril de 2014, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación, en atención a que la partida computable sueldo básico no se ajusta a la cuantía prevista en las tablas salariales

medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación, en atención a que la partida computable sueldo básico no se ajusta a la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional de

1 Folios 91 a 101 del expediente físicoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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conformidad de la Ley 352 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y además en su liquidación no se incluyeron las partidas correspondientes a la prima de actividad y la prima de servicios y demás consagradas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990; y la nulidad del oficio OFI17-65796 MDN-SGDA-GP-SAP del 10 de agosto de 2017, expedido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 1214 de 1990.

3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer, pagar, reliquidar y reajustar la pensión de jubilación incluyendo como partidas computables la prima de servicios y la prima de actividad; así mismo se reconozca que el actor tiene derecho a que le sea reliquidada su mesada pensional conforme el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.

conforme el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.

4. Se ordene el pago del retroactivo pensional a partir del momento de la adquisición del derecho y hasta que se haga efectivo su pago, se reconozca la mesada pensional de manera integral, bajo la inclusión de la nueva base salario y a futuro hasta que el d erecho a su pensión de jubilación sea extinguido. Se condene a la demandada al pago de gastos y costas procesales y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenamos por el CPACA.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

5. El señor Bohórquez Yunis se vinculó al Ministerio de Defensa el 1 de agosto de 1991, fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de servidor misional en sanidad militar código 2 -2 grado 16, donde laboró hasta el 26 de enero de 2014, fecha a partir de la cual le fue reconocida pensión de jubilación.

6. Desde que le fue reconocida la pensión, se le negó el derecho adquirido a beneficiarse del régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir , percibir la pensión con la inclusión de todas las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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7. El 28 de julio de 2017, solicitó ante la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares el reajuste de su mesada pensional de conformidad con el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

8. En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada el oficio OFI17-65796

MDN-SGDA-GP.SAP del 10 de agosto de 2017, por el que negó las pretensiones incoadas por el actor.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

9. La entidad demandada infringió los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, artículos 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, artículos 1, 2, 3, 21, 23 del Decreto 092 de 2007 y los Decretos 1301 de 1994 y 2727 de 2010.

10. El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, particularmente

092 de 2007 y los Decretos 1301 de 1994 y 2727 de 2010.

10. El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, particularmente en materia prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, a quienes les asiste el derecho a que su mesada pensional sea reconocida con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

11. Existe un trato inequitativo y discriminatorio en contra del actor, se desconocen sus derechos adquiridos, teniendo en cuenta que se vinculó a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que en materia prestacional es beneficiario de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que su mesada pensional debe ser liquidada con las partidas computables previstas en el artículo 102 ibidem.

12. La entidad demandada liquida la mesada del actor únicamente con la inclusión del sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad, no obstante, y según la fecha deReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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vinculación, se debe reconocer, liquidar y pagar la pensión con la inclusión de todos los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y la prima de servicios.

13. Al demandante no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el

los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y la prima de servicios.

13. Al demandante no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 2701 de 1988, que regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que su vinculación inicial con la Dirección General de Sanidad Militar data del 1 de agosto de 1991, por lo que siempre ha pertenecido al sector c entral aun cuando prestó servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares – sector descentralizado.

14. Finalmente alegó que los actos demandados se encuentra n viciados de falsa motivación en tanto la entidad aduce que el régimen salarial aplicable al demandante es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, lo cual no comparte , en atención a que su ingreso a la entidad se produjo en vigencia del Decreto 1214 de

1990.

1.4. Contestación de la demanda2

15. Una vez presentada la demanda el 20 de marzo de 2018 y admitida el 27 de junio de la misma anualidad, se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa que presentó escrito de contestación oponiéndose a la prosperidad de las súplicas.

16. Como argumentos de defensa refiere que la asignación básica del actor se cancela con la normatividad prevista por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de conformidad con los decretos salariales expedidos

16. Como argumentos de defensa refiere que la asignación básica del actor se cancela con la normatividad prevista por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado.

17. La normativa que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar es la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, por las que se crearon grados y niveles como el de Servidor Misional de Sanidad Militar sin mencionar o cambiar el tema salarial ni prestacional,

2 Folios 126 a 135 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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disposiciones que se encuentran vigentes, por lo que los actos demandados gozan de presunción de legalidad.

18. El demandante ingresó al Ministerio de Defensa el 1° de agosto de 1991, por lo que inicialmente fue beneficiario del régimen consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990; no obstante, con la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para los funcionarios del Ministerio que pasaron a ser parte del Instituto se mantuvo su remuneración tal y como lo percibían en el Ministerio de Defensa, integrando las primas y demás emolumentos al salario básico; no obstante, a partir de esta fecha, quedaron excluidos de los beneficios salariales consignados en el Decreto Ley 1214

primas y demás emolumentos al salario básico; no obstante, a partir de esta fecha, quedaron excluidos de los beneficios salariales consignados en el Decreto Ley 1214 de 1990 y en adelante sus prestaciones se reconocieron conforme al régimen aplicable a los empleados de la rama ejecutiva, que operó hasta la liquidación del mencionado instituto.

19. Teniendo en cuenta que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, a sus empleados se aplica el decreto de incremento de salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de prestaciones especiales creadas por el Decreto Ley 1214 de 1990, toda vez que las prestaciones reconocidas por esta norma fueron incluidas dentro del salario básico. Tampoco hay lugar aplicar los decretos de salarios para funcionarios de la rama ejecutiva, ya que este régimen aplicó mientras se efectuó la disolución y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que ocurrió el 27 de octubre de 2009.

1.5. Sentencia de primera instancia3

20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección D, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

21. Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que al demandante no le asiste el derecho a que se le aplique el régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y por lo tanto le sea ajustado tal concepto en la pensión de jubilación. lo anterior en vista que el régimen

que al demandante no le asiste el derecho a que se le aplique el régimen salarial de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y por lo tanto le sea ajustado tal concepto en la pensión de jubilación. lo anterior en vista que el régimen

3 Folios 94 a 101 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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salarial que lo ampara es el contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, dado que su vinculación con el Ejército Nacional se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto 13101 de 1994.

22. Recordó que el régimen salarial previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional se emplea a los servidores que se vinculen al sector salud de las Fuerzas Militares, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 y antes del 1° de enero de 2009, fecha de expedición del Decreto 4783 de

2008.

23. Respecto a la reliquidación de la pensión con todas las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, indicó que al demandante le asiste el derecho a que su mesada pensional sea liquidada con la inclusión además de los emolumentos ya reconocidos sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, con la prima de servicios, a partir del 26 de enero de 2014.

24. Condenó en costas y agencias en derecho a la entidad vencida.

1.6. Los recursos de apelación

prima de servicios, a partir del 26 de enero de 2014.

24. Condenó en costas y agencias en derecho a la entidad vencida.

1.6. Los recursos de apelación

25. La apoderada de la entidad demandada4 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, adicionalmente señaló que la normatividad que rige a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad está constituida por la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, que crearon grados y niveles como el de Servidor Misional en Sanidad Militar sin modificar el tema salarial o prestacional, normas que continúan vigentes y gozan de plena legalidad.

26. Los funcionarios públicos vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar y que hacen parte de la planta global del Ministerio de Defensa, se rigen por el régimen especial dictado por el Presidente de la República de conformidad con las facultades que le han sido otorgadas, por esta razón a los funcionarios del Ministerio que pasaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les mantuvo el ingreso mensual tal y como lo percibían cuando laboraban en el Ministerio, integrando al salario básico las primas y demás emolumentos devengados; sin embargo a partir

4 Entidad demandada folios 354 a 366 del expedienteReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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del 1 ° de marzo de 1996, al incorporarse al Instituto de Salud de las Fuerzas

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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del 1 ° de marzo de 1996, al incorporarse al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares - establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, quedaron excluidos de las disposiciones salariales contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990.

27. El demandante es beneficiario del régimen prestacional contenido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, por esta razón su mesada pensional le fue reconocida con fundamento en el artículo 98 ibidem equivalente al 75% del último salario devengado. En ese orden, solicitó negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a su representada.

28. La apoderada del demandante 5 reiteró que la controversia planteada en el presente asunto se contrae a determinar si al actor le resulta aplicable el régimen salarial de la rama ejecutiva del orden nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 ratificado por el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, razón por la que la partida computable sueldo básico d ebe ser ajustada de conformidad con el Decreto 199 de 2014, otorgándole el valor contenido en la tabla correspondiente al Nivel Asesor grado 16 ; además si le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional son reconocidas al personal civi l del Ministerio de Defensa, esto es, el título VI del Decreto 1214 de 1990.

29. La sentencia apelada reconoce que el régimen salarial aplicable al demandante es el contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 6, sin embargo, a

29. La sentencia apelada reconoce que el régimen salarial aplicable al demandante es el contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 6, sin embargo, a causa de una interpretación errónea aduce que con ocasión a la expedición de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, el ejecutivo quedó facultado para remunerar a aquél con las asignaciones básica s que rigen para el personal no uniformado del Ministerio de Defensa, sin tener en cuenta que estas normas no otorgaron facultades para reformar regímenes salariales especiales sino para regular las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso, capacitacion es, estímulos, evaluación y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas.

5 Parte actora folios 367 a 390 del expediente 6 La sentencia proferida en primera instancia no llega a esta conclusión, contrario a ello afirma que el régimen salarial aplicable al demandante en el contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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30. En cuanto a la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todas las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y la prima de servicios, señaló que el actor se vinculó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo

prima de actividad y la prima de servicios, señaló que el actor se vinculó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada en los términos solicitados.

31. La variación normativa a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, fue la que le impidió al accionante continuar devengado la prima de actividad en los términos ordenados por el Decreto Ley 1214 de 1990, en atención a que su régimen salarial cambió para ser el de la rama ejecutiva del orden nacional, sin embargo, por esta circunstancia no pueden ser desconocidos los derechos adquiridos en materia prestacional; así entonces, dado que devengó las primas de servicios y de actividad desde su ingreso a la Institución y hasta febrero de 1996 cuando se incorporó al ISFM, su mesada pensional debe ser reliquidada, con la inclusión de las partidas adicionales reclamadas.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

32. Mediante auto de 8 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación.

33. En el término otorgado, la parte actora reiteró los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de apelación únicamente respecto a la pretensión de ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandante con la inclusión de los beneficios consignados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

34. La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardaron silencio.

35. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando

34. La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardaron silencio.

35. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

36. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de ProcedimientoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

37. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, l a competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, en este caso, al contenido de los recursos de apelación presentados por ambas partes.

2.2 Del problema jurídico

38. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si al señor Carlos Eduardo Bohórquez Yunis, le asiste o no el derecho a la que la Nación – Ministerio de Defensa, le reliquide su mesada pensional de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional e incluyendo como partidas computables las previstas en el artículo

numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional e incluyendo como partidas computables las previstas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, concretamente, las primas de servicios y de actividad.

2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. Del régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

39. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública.

7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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40. En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1 determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”.

41. En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de

1988. En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que el demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación.

referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que el demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación.

42. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 29 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

9 “Artículo 2o. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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organismo.”Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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43. En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley.

44. El ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto Ley 1301 de 199410, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como de sus entidades descentralizadas.

45. El artículo 35 de la norma en cita, organizó el Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (ISFM), adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El artículo 53 de la disposición referida, señaló que, con el fin de cumplir con su objetivo, el ISFM contará con una planta global de personal la cual será la del establecimiento público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto.

propio. El artículo 53 de la disposición referida, señaló que, con el fin de cumplir con su objetivo, el ISFM contará con una planta global de personal la cual será la del establecimiento público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto.

46. El Decreto Ley 1301 de 1994, también reguló el régimen salarial de los empleados púbicos y trabajadores oficiales vinculados al Instituto en mención como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, así:

“Articulo 88. Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y

10 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas"Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00650 01 (3117 - 2021)

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Demandante: Carlos Eduardo Bohórquez Yunis

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subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva

47. Como se lee, la norma en forma diáfana orienta que el régimen salarial de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno

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