CE - Sentencia 25000234200020180067101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180067101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 25000-23-42-000-2018-00671-01 (2649-2021)1
Demandante : Mario Fernando Galeano Sánchez – sucesor procesal de la señora Olga Lucia Londoño Ibarra (q.e.p.d.)2
Demandada : Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Tema : Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de las primas de actividad y servicio establecidas en el Decreto 1214 de 1990
Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2020 3 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
La señora Olga Lucía Londoño Ibarra , mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de:
jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de:
«PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la resolución 2215 del 21 de mayo de 2014, por medio del cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, por cuanto la partida computable “sueldo básico” no se ajusta en la cuantía prevista en las tablas salariales aplicables al personal de la Rama ejecutiva del poder público del orden nacional, de conformidad con la ley 352 de 1997 y el decreto 3062 de 1997.
SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial de la resolución 2215 del 21 de mayo de 2014, por medio del cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, por cuanto la misma no contemplo todas las partidas computables a las que se refiere el artículo 105 del decreto 1214/90, dentro de las que se encuentra PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE ACTIVIDAD.
TERCERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios OFI 17-81990 MDNSGDAGPSAP de 26 de septiembre de 2017 suscrito por LINA MARIA TORRES
1 Expediente hibrido 2 Conforme lo dispuesto por este despacho en auto del 15 de octubre de 2024 – Expediente electrónico – Samai – índice 17 3 Expediente digital archivo 292
Número interno: 2649-2021
Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez
Demandada: Ministerio de Defensa y Otros
CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones sociales y radicado No. 17439 MDN3 Expediente digital archivo 292
Número interno: 2649-2021
Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez
Demandada: Ministerio de Defensa y Otros
CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones sociales y radicado No. 17439 MDNCGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 17 de octubre de 2017 subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, mediante los cuales negaron el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSION DE JUBILACION de mi cliente, conforme a lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062 de 1997, de acuerdo las razones expuestas en la presente demanda.
CUARTA: se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios OFI 1781990 MDNSGDAGPSAP de 26 de septiembre de 2017 suscrito por LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones sociales y radicado No. 17439 MDNCGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 17 de octubre de 2017 suscrito por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar mediante l os cuales negaron el reconocimiento, reliquidación y pago de la PENSION DE JUBILACION de mi cliente, bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del decreto 1214/90 artículo 102, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.
QUINTA: Se declara que mi cliente tiene derecho a que sea reliquidada la pensión otorgada mediante que resolución 2215 de 21 de mayo le de 2014, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como salarial las
mediante que resolución 2215 de 21 de mayo le de 2014, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo deta lle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en
MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS DE 2010.
SEXTA: Se declare que mi cliente tiene derecho a que le sea reliquidada su pe nsión de jubilación, reconocida mediante resolución 2215 de 21 de mayo de 2014, incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del decreto 1214/90 las
siguientes:
a. Prima de servicios b. Prima de Actividad
SEPTIMA: Proceda la entidad a efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la diferencia en la base salarial que percibió mi cliente como pensión de jubilación, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integr an el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer como base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno y hasta que el pago se haga efectivo, In los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.
jubilación una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno y hasta que el pago se haga efectivo, In los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.
OCTAVA: En cumplimiento de lo previsto en la ley 352/97 y el dec reto 3062/97 se proceda a la pensión de Jubilación de la señora LUZ ESTELLA BERNAL JARAMILLO, reconocida mediante resolución 2215 de 21 de mayo de 2014, tomando como base para la partida computable "sueldo básico" una asignación equivalente a la prevista p ara los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, acorde con lo dispuesto en el decreto de 199 de 2014.
NOVENA: Una vez reajustada la base salarial de mi cliente de conformidad con el nivel asesor previsto en el decreto 1029 de 2013, proceda la entidad a incluir como partidas computables adicionales las PRIMAS DE ACTIVIDAD y PRIMA DE SERVICIOS en cuantías de 49.5% y 15% adicional respectivamente.
DÉCIMA: Se disponga el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, hasta la fecha de su pago efectivo
DÉCIMA PRIMERA: Se proceda a cancelar la pensión de jubilación, de manera integral, bajo la inclusión de la nueva base salar ial, hacia el futuro y hasta que el derecho a su pensión de jubilación sea extinguido.
[…]» (sic)
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:
La demandante prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa d esde el 28 de
jubilación sea extinguido. […]» (sic)
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:
La demandante prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa d esde el 28 de diciembre de 1993, después fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y finalmente a la Dirección General de Sanidad Militar , donde se3
Número interno: 2649-2021
Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez
Demandada: Ministerio de Defensa y Otros
desempeñó en el cargo denominado servidor misional Código 2-2 Grado 14, el cual corresponde al nivel asesor según lo previsto en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010; prestando sus servicios hasta el 21 de mayo de 2014, momento desde el cual comenzó a gozar de la pensión de jubilación, reconocida a través de la Resolución N° 2215 del 21 de mayo de 2014.
Sostiene que, la pensión de la actora fue liquidada de forma errónea, como quiera que la partida básica fue liquidada teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 190 de 2014, cuando lo propio era tomar el Decreto 199 de la misma anualidad ; además, al haber sido vinculada la demandante el 28 de diciembre de 1993, en su caso se debió aplicar el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que establece como partidas computables las primas de servicios y actividad, reconocidos por la Ley 352 (sic) y Decreto 3062 de 1997.
Informa que el 14 de septiembre de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, deprecando se tuviera en cuenta como base salarial las asignaciones
(sic) y Decreto 3062 de 1997.
Informa que el 14 de septiembre de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, deprecando se tuviera en cuenta como base salarial las asignaciones básicas aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; así como, se incluya en la liquidación las partidas computables indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, dentro de la que se encuentra la prima de servicios y prima de actividad, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.
Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas se citan en la demanda: artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículo 21 del CST; Ley 352 de1997 y los Decretos 1214 de 1990 en sus artículos 1, 2, 4, 38, 57 y 102; 1301 de 1994; 3062 de 1997.
Señaló, que el acto demandado vulnera el derecho a la igualdad al haber dado un trato inequitativo y discriminatorio, fijando un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Además, señala que la actuación está viciada por falsa motivación al aplicarle al caso de la actora una norma que no le resulta aplicable, como lo es el Decreto 2701 de 1988, cuando lo propio era darle aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.4
Número interno: 2649-2021
Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez
Demandada: Ministerio de Defensa y Otros
1.2. Contestación de la demanda4.
1990.4
Número interno: 2649-2021
Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez
Demandada: Ministerio de Defensa y Otros
1.2. Contestación de la demanda4.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que los actos atacados fueron expedidos de conformidad al ordenamiento legal aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar.
Afirma, que la normatividad con la cual se viene cancelando la asignación básica a la demandante, es la indicada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, y expedida anualmente por el Gobierno Nacional ; habiéndosele realizado el reajuste salarial de la asignación básica mensual respectivo.
Considera que no hay lugar a la reliquidación pretendida puesto que su liquidación y pago se han ajustado a los decretos salariales correspondientes. Sostuvo que la demandante ingresó a la fuerza pública desde el 28 de diciembre de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por tanto, es beneficiaria de las disposiciones contenidas en el l Decreto 1214 de 1990.
Finalmente, propuso la excepción de prescripción.
1.3. Sentencia de primera instancia5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, mediante el fallo del 13 de marzo de 2020, accedió las pretensiones de la demanda, así:
«PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 2215 de 21 de mayo de 2014 y
«PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 2215 de 21 de mayo de 2014 y de los Oficios OFI 17-81990 MDNSGDAGPSAP de 26 de septiembre de 2017 y 17439 MDNCGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 17 de octubre de 2017, en cuanto negaron la inclusión de la prima de servicios en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Olga Lucía
Londoño Ibarra.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, COND ÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar la pensión de jubilación de Olga Lucía Londoño Ibarra, identificada con cédula de ciudadanía número 51.705.827, en cuantía equivalente al setenta y cinco (75%) del último salario devengado, incluyendo además de los factores ya tenidos en cuenta por la Entidad la prima de servicios, con ef ectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2014, con los reajustes anuales de ley.
Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustaran en su valor, dando aplicación a la siguiente formula:
R= Rh x índice final Índice inicial
4 Expediente físico ff 170 - 182 5 Folios 344 a 358, con salvamento de voto del Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta.5
Número interno: 2649-2021
Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez
Demandada: Ministerio de Defensa y Otros
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el
Número interno: 2649-2021
Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez
Demandada: Ministerio de Defensa y Otros
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes, pero cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. […]»
El Tribunal realizó el estudio normativo del Decreto 1214 de 1990, las Leyes 1301 de 1994 y 352 de 1997, así como la jurisprudencia sobre la materia, estudiando los conceptos de nivelación salarial, régimen prestacional y asignación pensional.
Indicó, que el Consejo de Estado ha establecido de manera clara que los servidores vinculados con anterioridad a la expedición de los Decreto 092 de 2007 y 4783 de 2008 se les mantuvo la asignación básica que venía devengando, razón por la cual no se les ha vulnerado derecho alguno. En ese o rden de ideas, a la demandante quien se vinculó antes de los citados decretos, se le reconoció y pagó su asignación conforme al régimen contemplado para el sector defensa; sin que sea admisible que
no se les ha vulnerado derecho alguno. En ese o rden de ideas, a la demandante quien se vinculó antes de los citados decretos, se le reconoció y pagó su asignación conforme al régimen contemplado para el sector defensa; sin que sea admisible que por el solo cambio de denominación en el cargo aspire obte ner un aumento injustificado, pretendiéndose acoger a la escala salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
No obstante, se señaló que la demandante al ser vinculada como personal civil del Ejército Nacional su pensión debe ser regulada con base en lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990; ante ello, en la liquidación de la prestación no solo se debió tener en cuenta el artículo 98, sino también las partidas computables establecidas en el artículo 102 ibidem, lo cual no se hizo a cabalidad pues no se tuvo en cuenta la prima de servicios que devengó durante el tiempo que prestó sus servicios; siendo entonces viable ordenar la inclusión de dicha partida.
Diferente ocurre con la prima de actividad, también deprecada, por cuanto aquella partida no la devengó la actora durante el tiempo que prestó sus servicios, según lo certificado; ante ello, a pesar de estar enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, no puede formar parte de la liquidación de su pensión.
1.4. Recursos de apelación.
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando que no hay lugar a reliquidar la asignación básica de la actora dado que aquella ha6
Número interno: 2649-2021
Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez
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que no hay lugar a reliquidar la asignación básica de la actora dado que aquella ha6
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Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez
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sido reconocida con base en los decretos salariales, entre ellos el Decreto 4783 de 2008.
Señala que, la demandante ingresó a prestar los servicios a las fuerzas militares de Colombia como personal civil el 28 de diciembre de 1993, por tanto es acreedora de los beneficios establecidos en el decreto 1214 de 1990; aclarando que al crearse el Instituto de Salud de las fuerzas militares y haber sido la demandante trasladada a aquél, no varió su régimen salarial; como tampoco se presentó dicha variación por la supresión del re ferido instituto y la entrada en funcionamiento de la Dirección General de Sanidad Militar.
Asevera que, el Decreto 1214 de 1990 solo tuvo vigencia temporal , esto mientras se efectuó la disolución y liquidación del Instituto de Salud de las fuerza s militares, lo cual ocurrió definitivamente el 27 de octubre de 2009 ; posterior a ello, al ser la Dirección General de Sanidad Militar una dependencia del comando general de las fuerzas militares se debe aplicar los incrementos salariales para el sector defensa.
No obstante, señala que la actora al incorporarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, por lo que se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ibidem, esto es, en un 75% del último salario devengado,
de 1990, por lo que se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ibidem, esto es, en un 75% del último salario devengado, tomando como partidas las consagradas en el artículo 103 del citado decreto.
En ese orden de ideas, plantea que la pensión de la actora fue liquidada conforme a derecho, razón por la cual solicitó se revoque la sentencia del Tribunal.
5. Trámite de segunda instancia
Con auto de 28 de abril de 20226 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA.
5.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Mediante auto del 8 de noviembre de 20247, se corrió traslado de alegatos de conclusión
6 Expediente físico – 412 – Expediente electrónico – Samai – índice 3 7 Expediente hibrido - índice 28 SAMAI.7
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Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez
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La parte demandante presentó el 29 de enero de 2025 alegatos de conclusión8, esto es, por fuera del termino legal el cual corrió hasta el 22 de enero de 2025, según se desprende del informe secretarial9.
La entidad demandada no se pronunció en esta etapa procesal y el Ministerio Público no rindió concepto10.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación , de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación , de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2.2. Cuestión Previa
Mediante auto del 15 de octubre de 2024 11 se resolvió la sucesión procesal de la parte actora , reconociendo al señor Mario Fernando Galeano Sánchez como sucesor procesal, en calidad de cónyuge supérstite de la demandante señora Olga Lucía Londoño Ibarra, quien falleció el 5 de mayo de 2021, según el registro civil de defunción aportado. Providencia en la cual también se reconoció personería jurídica como apoderada del extremo activo a la abogada Kelly Andrea Eslava Montes; sin embargo, se omitió pronunciarse sobre la sustitución que aquella había realizado a favor del abogado Joaquín Murcia Melo 12, falencia que se corrige en esta providencia y, en consecuencia, se le reconocerá personería jurídica para actuar como apoderado sustituto de la parte demandante al referido profesional del derecho.
2.3. Del problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, conforme a lo previsto en la Ley 352
demandada, la Sala determinará si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997; o, por el contrario, no es procedente el reajuste pensional porque fue liquidada conforme a las normas respectivas.
8 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 33. 9 Expediente físico 417 y SAMAI - índice 34. 10 Expediente físico 417 y SAMAI - índice 34. 11 SAMAI, índice 17 12 SAMAI, índice 158
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Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez
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Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la Fuerza Pública y ii) caso concreto.
2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial que regula los beneficios salariales y prestacionales del personal civil de la Fuerza Pública
La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición
1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio13.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 130 1 de 1994 , que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado p or el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Se indicó que, los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares queda ban cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, se dijo que quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional
100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, se dijo que quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional
13 En el artículo 2º se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales».9
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o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerz as Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición»
1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición»
En materia salarial señaló, que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008 , se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.
El Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían « percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de
desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecim ientos públicos del orden nacional, el fijado para los10
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Demandante: Mario Fernando Galeano Sánchez
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empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante mod ificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular; donde se fijaron las siguientes:
-«Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997:
(i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
(ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la L ey 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo
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