CE - Sentencia 25000234200020180069802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180069802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado 25000-23-42-000-2018-00698-02 (6188-2023) Demandante Norma Angélica Lozano Suárez Demandada Fiscalía General de la Nación Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Prima especial de servicios Fiscalía. Decisión Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia del 31 de mayo de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda1.
1.1. Pretensiones.
Norma Angélica Lozano Suárez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar:
1 Índice 00003 Samaiexpediente digital, demanda.2
Interno: 6188-2023
Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez
Demandada: Fiscalía General de la Nación
(i) la nulidad del Oficio DAP del 11 de agosto de 2017, expedido por el Jefe
Interno: 6188-2023
Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez
Demandada: Fiscalía General de la Nación
(i) la nulidad del Oficio DAP del 11 de agosto de 2017, expedido por el Jefe Encargado del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó la liquidación, el reconocimiento y el pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y (ii) la nulidad de la Resolución No. 23089 del 13 de octubre de 2017, proferida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra el citado oficio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) liquidar, reconocer y pagar a la actora la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30 %; (ii) reconocer todas las prestaciones sociales durante los períodos discutidos, tomando como base el 100 % de la remuneración total, incluyendo la citada prima; (iii) ajustar el valor de la condena con base en el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; (iv) condenar al pago de intereses comerciales y/o moratorios; y (v) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda:
el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda:
La demandante indicó que se desempeñó como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá entre el 4 de octubre de 2004 y el 10 de octubre de 2006, y como Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia desde el 11 de octubre de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Detalló que el régimen salarial aplicado por la entidad demandada fue el contenido en los Decretos 53 y 109, ambos de 1993, así como en los actos normativos que posteriormente los modificaron y adicionaron.
Explicó que la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado incorrectamente la prima especial de servicios, pues, en lugar de sumarla a las demás remuneraciones percibidas, como lo exige la ley, la administración3
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la calculó únicamente como el 30 % d el salario básico, asignándole un carácter no salarial. Esta forma de liquidación ha generado consecuencias negativas que se han traducido en una disminución de sus prestaciones sociales.
Señaló que el 2 de agosto de 2016 presentó solicitud administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial, así como de las diferencias salariales y prestacionales.
Precisó que mediante Oficio DAP del 11 de agosto de 2017, el Jefe Encargado
Fiscalía General de la Nación, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial, así como de las diferencias salariales y prestacionales.
Precisó que mediante Oficio DAP del 11 de agosto de 2017, el Jefe Encargado del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación negó dicha solicitud. Contra esa decisión interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resolución No. 23089 del 13 de octubre de 2017, proferida por el Subdirector de Talento Humano.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
La actora invocó como normas infringidas los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 136, 150 y 209 de la Constitución Política; el Decreto 3135 de 1968; los Decretos 1042 y 1045 de 1978; la Ley 44 de 1980; la Ley 33 de 1985; la Ley 50 de 1990; los artículos 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991; los artículos 3, 6 y 11 del Decreto 53 de 1993; así como los siguientes decretos salar iales: 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001,
685 de 2002, 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 019 de 2014, 1087 de 2015 y 219 de 2016. Igualmente, citó como vulnerados los artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación, señaló que la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual establece el régimen4
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salarial y prestacional de los servidores públicos. Afirmó que la prima especial de servicios debe reconocerse como un factor salarial, por lo que cualquier disposición administrativa que la excluya como tal resulta abiertamente ilegal, al desconocer derechos laborales fundamentales.
Sostuvo que esta exclusión genera un perjuicio directo, al afectar el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que considera procedente la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo el 30 % correspondiente a dicha prima como parte integrante del sueldo base, con su respectiva actualización y pago conforme a lo dispuesto por la ley.
2. Contestación de la demandaFiscalía General de la Nación2.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de la actora con estricta sujeción a
2. Contestación de la demandaFiscalía General de la Nación2.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de la actora con estricta sujeción a los decretos salariales vigentes expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, los cuales regulan el régimen salarial aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
Precisó que la demandante presentó solicitud administrativa de reliquidación de sus prestaciones sociales, solicitando la inclusión de la “prima especial ” correspondiente al 30 % del salario; sin embargo, dicha solicitud fue negada por cuanto, desde el año 2003, dicha prestación no se encuentra contemplada en los decretos salariales que rigen al personal de la entidad.
Puntualizó que acceder a las pretensiones de la actora implicaría desconocer la presunción de legalidad que ampara tanto los actos administrativos expedidos por la entidad como los decretos proferidos por el Gobierno Nacional.
2 Índice 00003 Samaiexpediente digital, contestación demanda.5
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Finalmente, propuso como excepciones: cumplimiento de un deber legal y carencia de objeto.
3. Sentencia de primera instancia 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2022: (i) declaró la nulidad de los actos demandados;
(ii) ordenó la reliquidación y el pago de la prima especial de servicios a partir
Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2022: (i) declaró la nulidad de los actos demandados; (ii) ordenó la reliquidación y el pago de la prima especial de servicios a partir del 2 de agosto de 2014 y hasta la fecha en que la actora fungió como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sobre la base del salario básico más el 30 % de este, correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, calculadas sobre la totalidad del salario básico, sin que en ningún caso se supere el límite del 80 % de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de las Altas Cortes; (iii) declaró de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2014; y (iv) desestimó las excepciones pro puestas por la parte demandada, sin condena en costas.
Explicó que el derecho a reclamar la prima especial de servicios constituye un beneficio laboral reconocido a ciertos empleados, pero su exigibilidad no es indefinida, en virtud de la aplicación del término de prescripción de tres años, conforme a lo establecido por la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese sentido, siguiendo los parámetros del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , el cómputo del término de prescripción debe realizarse desde el
Segunda del Consejo de Estado. En ese sentido, siguiendo los parámetros del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , el cómputo del término de prescripción debe realizarse desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible.
Concluyó que se encuentra acreditado que la demandante presentó la reclamación administrativa el 2 de agosto de 2017 , por lo tanto, la
3 Índice 00003 Samaiexpediente digital, fallo.6
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prescripción opera respecto de las sumas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2014.
En consecuencia, dispuso que la demandante, en su calidad de Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia , tiene derecho a la reliquidación de su salario y de sus pres taciones sociales sobre el 100 % del salario básico y/o asignación básica, incluyendo el 30 % que había sido excluido a título de prima especial. Lo anterior, en la medida en que los empleados públicos que se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993, o que se vincularon a la entidad con posterioridad, tienen derecho a dicho emolumento desde el año 1998, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Precisó que el reconocimiento, la reliquid ación y el pago de las prestaciones sociales constituye factor salarial únicamente para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación , y que la
Precisó que el reconocimiento, la reliquid ación y el pago de las prestaciones sociales constituye factor salarial únicamente para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación , y que la demandante tiene derecho a dicho reconocimiento desde el 2 de agosto de 2014 hasta la fecha en que ejerza o haya ejercido el cargo de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia . Igualmente, indicó que las prestaciones sociales deben ser liquidadas sobre el total del salario básico, “sin detraer ni retrotraer de este el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios”, por lo cual, si dicha deducción se produjo, deberá procederse a su reajuste, es decir, sobre la base del 100 % del salario básico mensual, durante el período indicado.
4. Recurso de apelación4.
La Fiscalía General de la Nación , inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, por medio de la cual solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, al precisar que:
4 Índice Índice 00003 Samaiexpediente digital, recurso de apelación.7
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La sentencia del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020, establece que, desde el año 2003 la Fiscalía General no descontó el 30% del salario para el pago de una prima especial y desde esa fecha las prestaciones sociales se liquidaron sobre el 100% de la asignación básica.
Aseguró que, el Tribunal, no debió ordenar la reliquidación de las
para el pago de una prima especial y desde esa fecha las prestaciones sociales se liquidaron sobre el 100% de la asignación básica.
Aseguró que, el Tribunal, no debió ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales ni concederse una doble retribución, por lo que, solicita revocar la sentencia apelada y solo acceder parcialmente al pago de la prima especial del 30% que no fue recibida, sin que esto implique reliquidaci ón de prestaciones.
4. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.
Mediante auto del 26 de septiembre de 2024 5, la Subsección “A” declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección “B”.
Con auto del 21 de abril de 20256, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante.
2.2. Problema jurídico
5 Índice 00012 expediente Samai 6 Índice 00018 expediente Samai8
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Demandante: Norma Angélica Lozano Suárez
2.2. Problema jurídico
5 Índice 00012 expediente Samai 6 Índice 00018 expediente Samai8
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Corresponde a la Sala determinar si la demandante en condición de Fiscal tiene derecho a que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , sea incluida en la reliquidación de las prestaciones sociales.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial - Prima Especial de Servicios pr evista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prerrogativas y generalidades; 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992,
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básic o, sin carácter salarial» , para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Ma gistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.9
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Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraba disperso en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacio nal expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación» , mientras que la
este.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación» , mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto» , por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones. Así, en sentencia de 3 de marzo de 20057, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».
Luego, la «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 2020 8, en la cual estableció los p arámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas:
adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas:
1. La prima espe cial de servicios es un incremento del salario básico y/o
7 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 3 de marzo de 2005; expediente 11001-03-25-000-199717021-01(17021); consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 8 Consejo de Estado; Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba.10
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asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación
de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de
1969.
Finalmente, con fallo de 21 de septiembre de 20229, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decr eto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima cread a por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico
a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima cread a por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios », pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste », y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido. Esta prima sigue
9 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 21 de septiembre de 2022; expediente 11001032500020180110100; conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.11
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vigente, pero en los términos establecidos de esa sentencia» , y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».
Por lo tant o, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo frente a la as ignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones.
distinción, no solo frente a la as ignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones.
2.3. Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatado s por esta Corporación, se destaca: 2.4.1. Conforme a la hoja de servicios la demandante se desempeñó en el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá durante el periodo del 28 de septiembre de 2004 al 9 de octubre de 2006.
2.4.2. El 10 de octubre de 2006 la actora fue nombrada en provisionalidad como Fiscal Auxiliar delegada ante la Corte Suprema de Justicia y registra una vinculación vigente al 22 de septiembre de 2017.
2.4.3. Constancia de servicios prestados por la actora en la Fiscalía del 28 de junio de 2017, en el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual se certifica los siguientes emolumentos:
SUELDO $5.171.393.oo
GTOS REPRESENTACIÓN $5.171.393.oo
BONIFICACIÓN POR COMPESANCIÓN $13.414.880.oo TOTAL $23.757.666.oo
2.4.4. Certificado de salarios devengados y deducciones por los periodos de los años 2004 al 2017, expedidos por la Jefe de Departamento de Tesorería.
TOTAL $23.757.666.oo
2.4.4. Certificado de salarios devengados y deducciones por los periodos de los años 2004 al 2017, expedidos por la Jefe de Departamento de Tesorería.
2.4.5. El día 2 de agosto de 2017 solicitó: (i) la liquidación, reconocimiento y pago de la prima especial de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% conforme a los cargos que desempeñó, (ii) la reliquidación de las prestaciones sociales de los periodos en discusión tomando como base el 100% de la totalidad de la remuneración percibida con inclusión de la precitada prima.12
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2.4.6. Con oficio del 11 de agosto de 2017 la Jefe de Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía despacho de forma negativa la petición, inconforme con la decisión la a ctora presente recurso de apelación, el cual fue desatado mediante Resolución 3089 de 13 de octubre de 2017, confirmando la decisión desfavorable para al demandante.
2.4. Caso concreto
Se encuentra probado en el expediente que la señora Norma Angélica Lozano Suárez se desempeñó en los siguientes cargos dentro de la Fiscalía General de la Nación: como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2004 y el 9 de octubre de 2006 ; y posteriormente fue nombrada en provisionalidad como Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de
Distrito de Bogotá, en el período comprendido entre el 28 de septiembre de 2004 y el 9 de octubre de 2006 ; y posteriormente fue nombrada en provisionalidad como Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, desde el 10 de octubre de 2010, con nombramiento vigente hasta el 22 de septiembre de 2017.
Asimismo, se acredita que la demandante agotó la ac tuación administrativa mediante petición del 2 de agosto de 201 7, a través de la cual solicitó la liquidación, reconocimiento y pago de la prima especial establecida en la Ley 4ª de 1992 , equivalente al 30 %, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, tomando como base el 100 % de la remuneración total percibida, incluyendo el citado emolumento. Dicha solicitud fue negada por la entidad demandada mediante los actos administrativos contenidos en el Oficio del 11 de agosto y la Resolución No. 3089 del 13 de octubre, ambos del año 2017.
Inconforme con la decisión administrativa, la actora presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la liquidación, reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por el período comprendido entre el 4 de agosto y el 10 de octubre de 2006, así como desde el 11 de octubre de 2006 en adelante, en su condición de Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, hasta la fecha en que ejerce dicho cargo. En ese mismo13
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Suprema de Justicia, hasta la fecha en que ejerce dicho cargo. En ese mismo13
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Demandada: Fiscalía General de la Nación
sentido, pidió que sus prestaciones sociales se reliquiden sobre el 100 % de la remuneración total, incluyendo la precitada prima.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación y el pago de la prima especial de servicios a partir del 2 de agosto de 2014 y hasta la fecha en que la demandante f ungió como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con base en el salario básico más el 30 %. Así mismo, reconoció el derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, liquidadas sobre el 100 % del salario básico, sin que en ningún caso dicho monto pueda superar el límite del 80 % del total devengado anualmente por los Magistrados de Alta Corte . Finalmente, declaró de oficio la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2014.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia, al considerar que la orden de reliquidación de las prestaciones sociales constituye una doble retribución, dado que, según alega, la demandante ya recibe prestaciones liquidadas sobre el 100 % del salario. No obstante, aceptó
considerar que la orden de reliquidación de las prestaciones sociales constituye una doble retribución, dado que, según alega, la demandante ya recibe prestaciones liquidadas sobre el 100 % del salario. No obstante, aceptó parcialmente el pago de la prima especial del 30 %, en la medida en que no fue reconocida ni pagada a la actora.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la
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