CE - Sentencia 25000234200020180071801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180071801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023)

Demandante: Luz Matilde Rueda Jauregui

Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Tema: Marco normativo aplicable al régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Luz Matilde Rueda Jauregui instauró demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulida d del Oficio Nro. S -2015-364691/ANOPA-GRUNO-37 del 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago, con retroactividad desde 1994, del 49.5% de la prima de actividad, del 26% de la prima de antigüedad, del 10% de la prima de especialista, del 5% del distintivo de buena conducta y del 39% del subsidio familiar, dejados de pagar desd e que se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional ; d el Oficio Nro. S -2016-004592/ANOPAGRUNO-1.10 del 8 de enero de 2016, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición; y de la Resolución Nro. 02003 del 8 de mayo de 2017, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en el Oficio Nro. S -2015-364691/ANOPAGRUNO-37 del 14 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago del 50% de la prima de actividad, del 26% de la prima de antigüedad, del 39% del subsidio familiar, del 10% de la prima de especialista y del 5% del distintivo deRadicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 2 buena conducta; porcentajes que deberán liquidarse sobre el último sueldo básico que devengó como miembro del nivel ejecutivo , en el grado de subcomisario.

Que se ordene la reliquid ación de las cesantías y se paguen las diferencias que resulten entre lo pagado y el monto que resulte de dicha operación, teniendo en cuenta el porcentaje de las primas y subsidios cuyo reconocimiento judicial se pretende.

Que se ordene a la demandada reformar y actualizar la hoja de vida laboral, incluyendo las partidas pretendidas. Que, una vez esto se efectúe, se envíe tal documento a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que reliquide la asignación de retiro que devenga.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que mediante Resolución Nro. 08838 del 24 de agosto de 1994, fue nombrada en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de intendente , y que la Policía Nacional dejó de pagarle las primas de actividad, de antigüedad y de especialista; así como el subsidio familiar y la mención honorífica, que venían pagándosele desde que ingresó a la institución.

Que fue retirada del servicio activo mediante Resolución Nro. 00517 del 12 de marzo de 2004. Que la hoja de servicios fue mal elaborada porque no se tuvieron en cuenta los porcentajes que le dejaron de pagar, en la medida que con base en las partidas prestacionales allí incluidas es que CASUR le reconoce el monto de la asignación

de 2004. Que la hoja de servicios fue mal elaborada porque no se tuvieron en cuenta los porcentajes que le dejaron de pagar, en la medida que con base en las partidas prestacionales allí incluidas es que CASUR le reconoce el monto de la asignación de retiro.

Que mediante Oficio Nro. S-2015-364691/ANOPA-GRUNO-37 del 14 de diciembre de 2015, se le negó el reconocimiento y pago, con retroactividad desde 1994, del 49.5% de la prima de actividad, del 26% de la prima de antigüedad, del 10% de la prima de especialista, del 5% del distintivo de buena conducta y del 39% del subsidio familiar, dejados de pa gar desde que se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el anterior acto, el cual se resolvió en Oficio Nro. S-2016-004592/ANOPA-GRUNO-1.10 del 8 de enero de 2016, no reponiéndola y por Resolución Nro. 02003 del 8 de mayo de 2017, confirmando la decisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 50, 53, 58, 218, 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 13 a 32, 34 y 138 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 104 del

58, 218, 228 y 229 de la Constitución Política; los artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; los artículos 13 a 32, 34 y 138 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 104 del Decreto 1212 de 1990; el Decreto 132 de 1995; y el Decreto 1091 de 1995.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 3 En el concepto de violación se indicó que la Administración violó, por inaplicación , las normas previamente señaladas. Que se desconoció que la Constitución estableció los derechos al trabajo, a la justicia y a la igualdad como fines del Estado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda se admitió el 7 de ju nio de 20 181. La demandada no contestó . En providencia del 23 de junio de 2020, decidió impartírsele al proceso el trámite de sentencia anticipada2. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones. Expresó que al haber aceptado el régimen que tenían los miembros de l nivel ejecutivo, esto es, el Decreto 1091 de

dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones. Expresó que al haber aceptado el régimen que tenían los miembros de l nivel ejecutivo, esto es, el Decreto 1091 de 1995, no e ra procedente que a la actora se le sig uieran cancelando factores prestacionales consagrados en un régimen anterior.

Que no obr ó prueba en el expediente sobre los factores salariales y demás prestaciones que percibía antes de su homologación y que, para el caso concreto , sería hasta el 30 de agosto de 1994 como suboficial de la Policía Nacional . Que tampoco hay prueba de los conceptos percibidos al mes siguiente, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo en el grado de subintendente, por lo que no podía afirmarse con certeza que al dejar de reconocerse unos factores y pasar a percibir otros de distinta denominación, se le hubiera desmejorado su situación, pues era en ese momento que podían discutirse los derechos adquiridos.

Que el Decreto 2863 de 2007 estableció un aumento de la prima de actividad para los miembros de la fuerza pública y exceptuó a los del nivel ejecutivo, dado que estos percibían una prima especial del 20% de su asignación de retiro . Que eso quería decir que , para la entrada en vigor de dicha norma , como la actora ya pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no podía percibir dicho incremento, pues desde septiembre de 1994 había homologado su cargo.

En cuanto al auxilio de cesantía, regulado en el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, se determinó que a partir del cambio al nuevo nivel, se liquidaría al 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente ,

En cuanto al auxilio de cesantía, regulado en el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, se determinó que a partir del cambio al nuevo nivel, se liquidaría al 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente , pues desde su vinculación debió someterse a lo regulado en dicha norma, por lo que no era posible reconocerle la s cesantías de forma retroactiva, lo cual no significaba que se le descon ocieran sus derechos, pues nunca dejaron de cancelársele en los términos legales que regula ban su situación laboral como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Que el artículo transitorio del Decreto 1091 de 1995 señaló que a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional que optaran por ingresar al nivel ejecutivo se le s liquidaría y pagaría las cesantías , por una sola vez , de conformidad con lo

1 Véase el folio 52. 2 Véase el folio 81.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 4 establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, al momento de producirse el cambio al nuevo nivel.

Que la actora fue vinculada como suboficial y pasó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional por voluntad propia, por lo que su régimen prestacional cambió , siendo conocedora de dicha situación y, a pesar de la inconformidad presentada, no reclamó dentro del término que la ley señala ba para ello. Que no se encontró que

Nacional por voluntad propia, por lo que su régimen prestacional cambió , siendo conocedora de dicha situación y, a pesar de la inconformidad presentada, no reclamó dentro del término que la ley señala ba para ello. Que no se encontró que la demandada, con la expedición de los actos, hubiera vulnerado o desconocido los derechos prestacionales reclamados, porque la entidad actuó conforme a derecho3.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demand ante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el Tribunal no estudió la disposición que consagra que no debía desmejorar se, en ninguno de sus aspectos , al personal de la Policía que se homologara a la nueva carrera del nivel ejecutivo. Que fue ello lo que la impulsó a homologarse, pues tenía la convicción de que se respetarían sus derechos puesto que, si bien es cierto que la carrera del nivel ejecutivo estaba regulada por un nuevo régimen, la norma que estableció esta nueva carrera fue clara en señalar el respeto a los derechos adquiridos. Que tampoco se analizó que la Policía Nacional, en forma unilateral y arbitraria, suprimió las prestaciones económicas que venía devengando como suboficial y que la ley ordenó que debían respetarse.

Que no concuerda con la realidad que el fallador de primera instancia hubiera concluido que no obró prueba de los factores salariales y demás prestaciones que percibía antes de la homologación, puesto que era la misma norma la que regulaba las prestaciones sociales del nivel ejecutivo, establec iendo los porcentajes de cada una, los cuales , comparados con las normas que regulan las prestaciones del personal de agentes y de suboficiales y oficiales de la Policía Nacional , son irrisorios.

las prestaciones sociales del nivel ejecutivo, establec iendo los porcentajes de cada una, los cuales , comparados con las normas que regulan las prestaciones del personal de agentes y de suboficiales y oficiales de la Policía Nacional , son irrisorios.

Que las normas fueron claras y categóricas al establecer que no podía desmejorarse el régimen prestacional de aquellos miembros de la Policía Nacional que gozaban de uno más favorable y que se homologar on a la carrera del nivel ejecutivo, tal y como se estableció en la sentencia del 17 de abril de 2013, Rad. 05001-23-31-000-2011-00079-01, del Consejo de Estado4.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 24 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria, y se advirtió que el Ministerio Público podría conceptuar hasta antes de que el proceso ingresara para fallo 5. Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público rindió concepto, en el que indicó que estimaba procedente la confirmación del fallo impugnado porque los derechos adquiridos alegados no se

3 Véanse los folios 95-104. 4 Véanse los folios 107-114. 5 Véase a índice 6 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 5 consolidaron, porque la variación de las circunstancias fácticas, acaecida con el proceso de homologación al nivel ejecutivo, hizo que la situación de la demandante se adecu ara a las regulaciones propias y a las valoraciones salarialesprestacionales que el nuevo cargo de intendente comportaba, sin que legítimamente pudiera seguir devengando la asignación básica y las demás prestaciones del antiguo empleo de sargenta segunda que, hasta antes del 24 de agosto de 1994 ─fecha de la nivelación─, desempeñaba 6.

Se resolverá previas las siguientes

CONSIDERACIONES

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la señora Luz Matilde Rueda Jauregui, en su condición de miembro homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990, al haberse desempeñado previamente como suboficial de la Policía Nacional.

Marco normativo aplicable al régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

El Congreso de la República profirió la Ley 62 de 1993, por medio de la cual otorgó al presidente facultades extraordinarias par a, entre otros, modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional . En virtud de esas facultades , se expidi eron los Decretos 41 de 1994 « Por el cual se

al presidente facultades extraordinarias par a, entre otros, modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional . En virtud de esas facultades , se expidi eron los Decretos 41 de 1994 « Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones » y 262 de 1994 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» que, en su artículo 20, preceptuaba:

«Artículo 20. Los suboficiales y agentes a que se refieren los artículos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional».

Luego, el artículo 1° de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, para regular que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional haría parte de la estructura de dicha institución , es decir, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía con la inclusión de este nuevo personal que la conformaría. Igualmente, el artículo 7° , confirió facultades extraordinarias al presidente, al siguiente tenor:

«Artículo 7º. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de l a presente Ley, para los siguientes efectos:

Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de l a presente Ley, para los siguientes efectos:

6 Véase a índice 11 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023)

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1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley. a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta

nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:

a) Disposiciones preliminares;

b) Jerarquía, clasificación y escalafón;

c) Administración de personal:

  • Selección e ingreso
  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera
  • Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales

[…]

Parágrafo. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo» (subrayas fuera de texto).

Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995 «Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional », en el cual se reguló:

Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995 «Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional », en el cual se reguló: i) la posibilidad que le asistía a los suboficiales , agentes y auxiliares de la Policía Nacional de ingresar a dicho nivel ─artículos 12 , 1 3 y 14 ─; ii) la sujeción , del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno nacional ─artículo 15─; y iii) la regla de favorabilidad tendiente a disponer que el ingreso al nivel ejecutivo no podr ía discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional ─artículo 82─.

En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. Esta norma contempló, como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro, las siguientes: sueldo básico; prima de retorno a la experiencia; subsidio de alimentación; y la duodécima parte de las primas de navidad, de servicio y de vacaciones. Además, se estableció que ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 serían computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 serían computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Seguidamente, se profirió el Decreto 1791 de 2000 « Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional » que, en sus artículos 9 y 10, dispuso que los suboficiales y agentes de la Policía podían ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo y que, en todo caso, estarían sometidos al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 7 La anterior norma fue objeto de estudio de constitucionalidad a través de la Sentencia C-691 de 2003, donde se resaltó que el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; que la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido ; y que las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo.

Ahora bien, no se pasa por alto que la Ley 180 de 1995, el Decreto 132 de 1995 y la Ley 923 de 2004 establecieron una protección a favor del personal de suboficiales

el traslado al nivel ejecutivo.

Ahora bien, no se pasa por alto que la Ley 180 de 1995, el Decreto 132 de 1995 y la Ley 923 de 2004 establecieron una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron , voluntariamente, ingresar al nivel ejecutivo de dicha institución, a través de la homologación. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y la desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del nivel ejecutivo, con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales.

La anterior protección se hizo patente en la sentencia de l 12 de abril de 2012 , proferida por esta misma Sección , mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 , en cuanto incrementaba los requisitos ─concretamente, el tiempo de servicio ─ para que el personal del nivel ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigor de la referida norma, obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro. El Consejo de Estado estimó que:

«[…] la norma acusada, parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas»7.

Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al nivel de agentes y

norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas»7.

Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del nivel ejecutivo, y que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno nacional, sin que pudieran desmejorarse en su situación laboral ; protección que se ha considerado como un desarrollo del principio de progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2.1 del Pacto Internacional d e Derechos Económicos, Sociales y Culturales , que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del nivel ejecutivo de la Policía8.

Factores prestacionales consagrados en el Decreto 1212 de 1990 para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional frente a los factores salariales consagrados en el Decreto 1091 de 1995 para los miembros del nivel ejecutivo

7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2012. Rads. 11001 -03-25-000-200600016-00(0290-06) y 11001-03-25-000-2007-00049-00 (1074-2007). C.P. Alfonso Vargas Rincón.

8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 1300123-33-000-2013-00117-01 (3103-2015). C.P. César Palomino Cortés.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 8 A efectos de determinar si con la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se vulneró o no el mandato de no regresividad y la protección de derechos adquiridos y expectativas legítimas, la Subsección realizará u n comparativo del contenido de estos regímenes, como se muestra a continuación.

De la prima de actividad y de la prima del nivel ejecutivo

Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 68. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, co n excepción de la prima de navidad.

De la prima de antigüedad y de la prima de retorno a la experiencia

asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, co n excepción de la prima de navidad.

De la prima de antigüedad y de la prima de retorno a la experiencia

Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 71. Prima de antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

a. Oficiales:

A los quince (15) años, el (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

b. Suboficiales:

A los diez (10) años, el diez por ciento (10 %) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más. Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma:

a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%);

b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento

permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%);

b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%);

c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%).

d) El cinco por ciento (5%) del sueldo básico a partir del quinto año de servicio en el grado de Patrullero y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el veinticinco por ciento (25%);

e) El uno por ciento (1%) del sueldo básico por el primer año en el grado de subintendente y un uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%);

f) El siete por ciento (7%) del sueldo básico durante la permanencia en el grado de Intendente Jefe.

De la prima de especialista

Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 74. Prima de especialista. Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que adquieran especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas

Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 74. Prima de especialista. Los Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que adquieran especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por cientoRadicado: 25000-23-42-000-2018-00718-01 (2459-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 9 (10%) del sueldo básico mensual correspondiente, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.

Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el sólo hecho de obtener este grado, tendrán derecho a la prima de especialista.

PARAGRAFO. A los Suboficiales de la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en las formas en que les fue decretada siempre y cuando se desempeñen en la especialidad.

No la contempla

Del distintivo por buena conducta

Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 214. Distintivos de buena conducta para Suboficiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno

ARTICULO 214. Distintivos de buena conducta para Suboficiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, si n que el total por este concepto puede sobrepasar el cinco por ciento (5%).

No lo contempla

Del subsidio familiar

Nivel de oficiales y suboficiales Decreto 1212 de 1990 Nivel ejecutivo Decreto 1091 de 1995 ARTICULO 82. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:

a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.

b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los

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