CE - Sentencia 25000234200020180075301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180075301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00753-01 (4480-2022)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─
Demandado: Jorge Alfonso Chavarro Obregoso
Vinculado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones
─FONCEP─
Tema: Entidad competente para reconocer la pensión por aportes
REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones ─FONCEP─, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─ instauró demanda contra el señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso, en ejercicio del medio
parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─ instauró demanda contra el señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. GNR 378989 del 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció el pago de la pensión de vejez a favor del señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no es la entidad responsable de reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor del señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso; y, en consecuencia, que se ordene la devolución de las sumas pagadas desde su inclusión en nómina, debidamente indexadas.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00753-01 (4480-2022)
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HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que a través de la Resolución Nro. GNR 378989 del 13 de diciembre de 2016, reconoció el pago de la pensión de vejez a favor del señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso, pero que, mediante Auto Nro. APSUB521 del 28 de marzo de 2017, le
reconoció el pago de la pensión de vejez a favor del señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso, pero que, mediante Auto Nro. APSUB521 del 28 de marzo de 2017, le solicitó el consentimiento para revocar la anterior resolución.
Que a través de la Resolución Nro. SUB 515449 del 3 de mayo de 2017, le negó al demandado la solicitud de reliquidación de la prestación económica.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicaron como normas violadas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2709 de 1994.
En el concepto de violación manifestó que el acto demandado se expidió con falta de competencia, toda vez que en el reconocimiento pensional no se tuv ieron en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 2709 de 1994 , pues si bien COLPENSIONES fue la última entidad en la que el señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso realizó sus cotizaciones, estas fueron inferiores a los 6 años mínimos que se exigen, de manera continua o discontinua.
Que la competencia no reside en COLPENSIONES puesto que el demandado tan solo le cotizó un total de 267 semanas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió el 30 de abril de 2018 1. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2018 se ordenó la vinculación del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones ─FONCEP─ al proceso2.
El FONCEP contestó y se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que solo le correspondía el reconocimiento y pago de las prestaciones de aquellas personas
Económicas, Cesantías y Pensiones ─FONCEP─ al proceso2.
El FONCEP contestó y se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que solo le correspondía el reconocimiento y pago de las prestaciones de aquellas personas que, al 30 de junio de 1995, contaran con 20 o más años de servicio aportados a la Caja de Previsión Social del Distrito, siempre y cuando dicho reconocimiento se hiciera en virtud del régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de falta de competencia para asumir el pago de la prestación, prescripción y genérica3.
Pese a mediar nombramiento de curador ad litem a favor del señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso, este no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda.
1 Véase el archivo «05AutoAdmite» en el expediente digital. 2 Véase el archivo «08Auto20180904» en el expediente digital. 3 Véase el archivo «12Contestación» en el expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00753-01 (4480-2022)
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www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante auto del 7 de mayo de 2021 decidió impartirse el trámite de sentencia anticipada4. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante y el FONCEP.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
anticipada4. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante y el FONCEP.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil vein tiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones. Indicó que el demandado, al 30 de junio de 1995 , contaba con más de 40 años y, por lo tanto, lo cobijaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó, ya que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 había cotizado más de 750 semanas.
Que atendiendo al hecho que cuenta con tiempos de servicios mixtos, el régimen pensional anterior aplicable a su situación pensional es el de la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos acreditó al cumplir 60 años el 21 de octubre de 2014, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, ya que los 20 años de servicio los había adquirido con anterioridad.
Señaló que conforme con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la entidad de previsión social competente para reconocer y cancelar la pensión de jubilación que resulte de la sumatoria de los tiempos laborados, tanto en el sector público, como en el sector privado, es la última entidad a la cual se realizaron los respectivos aportes, siempre que sean mayores a 6 años, pues, de no ser así, será la entidad a la cual se hayan efectuado el mayor tiempo de aportes.
entidad a la cual se realizaron los respectivos aportes, siempre que sean mayores a 6 años, pues, de no ser así, será la entidad a la cual se hayan efectuado el mayor tiempo de aportes.
Que de acuerdo con el historial laboral del señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso, la última entidad de previsión social a la cual efectuó sus respectivos aportes fue a COLPENSIONES y que cuando adquirió el estatus pensional ─21 de octubre de 2014─, se encontraba afiliado a dicho fondo, por lo que, en principio , esta sería la entidad llamada a reconocer la prestación, como en efecto lo hizo a través de la Resolución Nro. GNR 378989 de 13 de diciembre de 2016.
Sin embargo, manifestó que los aportes que hizo a COLPENSIONES fueron por un periodo menor a los 6 años, pues solo cotizó 1.872 días , equivalentes a 5 años, 3 meses y 27 días . Que en aplicación del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el reconocimiento y pago de la pensión corresponde a la entidad donde se haya efectuado el mayor número de aportes , esto es, a la Caja de Previsión Social del Distrito ─hoy, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones ─, dado que allí cotizó durante 14 años, 6 meses y 19 días.
Indicó que, si bien el FONCEP no intervino en la producción del acto administrativo acusado, se vinculó al proceso y, conforme con lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994, es la entidad competente para reconocer la pensión del demandado.
Que se declaraba la nulidad de la Resolución Nro. GNR 378989 de 13 de diciembre
1994, es la entidad competente para reconocer la pensión del demandado.
Que se declaraba la nulidad de la Resolución Nro. GNR 378989 de 13 de diciembre de 2016 , al acreditarse que se enc ontraba viciada de nulidad por falta de
4 Véase el archivo «13Imposibilidad» en el expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00753-01 (4480-2022)
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www.consejodeestado.gov.co 4 competencia, y se ordena ba al FONCEP que procediera a expedir el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional en favor del señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso, así como su inclusión en nómina . Pese a lo anterior, puntualizó que el pago de la pensión quedar ía a cargo de COLPENSIONES, mientras el FONCEP asume la carga pensional del demandado.
Respecto a la devolución de las sumas que se solicitaron, esta se negó por cuanto no se probó la existencia de mala fe por parte del demandado para obtener el pago de dicha prestación y, además, no obraron en el plenario actos ilegales o medios de prueba que indi caran la existencia de fraude con la finalidad de lograr el reconocimiento impugnado en los términos en que fue concedido5.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que la decisión de primera instancia debe revocarse, parcialmente, en atención a que no se comparte la negativa de ordenar la devolución de dineros por parte del
La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que la decisión de primera instancia debe revocarse, parcialmente, en atención a que no se comparte la negativa de ordenar la devolución de dineros por parte del demandado. Que su actuar debía entenderse como de mala fe porque, a través del Auto Nro. APSUB521 del 28 de marzo de 2017, se le solicitó la autorización expresa para revocar la Resolución Nro. GNR 378989 de 13 de diciembre de 2016.
Que aun cuando el accionado desconozca que existen regulaciones específicas para acceder a una prestación que se paga con emolumentos provenientes del erario, este está llamado a conocerlas y, por ende, su desconocimiento de la ley no lo excusa. Indicó que lo anterior evidencia la mala fe por parte de este, porque desde que se le solicitó la autorización para revocar el acto cuestionado, tenía pleno conocimiento respecto a que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tiene derecho.
Finalmente, manifestó que la negativa de ordenar la devolución de lo pagado pone en riesgo al Sistema General de Pensiones ─por cuanto este está revestido con la figura de la solidaridad─, de modo que se contribuye a su desfinanciación6.
El FONCEP indicó que el fallador de primera instancia dio aplicación indebida a la regla de competencia de la que trata el Decreto 2709 de 1994, pues no tuvo en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , mediante decisión del 13 de febrero de 2017, aclaró cuál era la forma de aplicar la regla contenida en el decreto, para lo cual dispuso que la facultad del Instituto de Seguros
cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , mediante decisión del 13 de febrero de 2017, aclaró cuál era la forma de aplicar la regla contenida en el decreto, para lo cual dispuso que la facultad del Instituto de Seguros Sociales para reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidado s no quedó atada a periodo s previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema.
Que el Consejo de Estado también se pronunció sobre la naturaleza de los fondos territoriales y sus finalidades, para lo cual aclaró la diferencia entre las competencias en el pago de las prestaciones por parte de los fondos territoriales y la de las cajas o fondos declarados solventes e insolventes.
5 Véase el archivo «34Sentencia» en el expediente digital. 6 Véase el archivo «36RecursoApelacionColpensiones» en el expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00753-01 (4480-2022)
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Señaló que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 reguló la competencia general del Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media y adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo a las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, disponiendo que mientras subsistieran, estas continuarían administrando el régimen en mención, respecto de sus afiliados.
fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, disponiendo que mientras subsistieran, estas continuarían administrando el régimen en mención, respecto de sus afiliados.
Que como se dio la afiliación voluntaria al régimen de prima media por parte del señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso y el FONCEP es un fondo creado a partir de la liquidación de una caja distrital que se declaró insolvente, se dan los supuestos referenciados para que el reconocimiento de la prestación siga a cargo de
COLPENSIONES7.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 31 de agosto de 2022 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados8. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Se resolverá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La Sala debe determinar si le asiste razón al tribunal al considerar que conforme a la regla establecida en el Decreto 2709 de 1994 Colpensiones carecía de competencia para reconocer la pensión por aportes del señor Jorge Alfonso Chavarro Obregoso. Resuelto lo anterior, corresponderá definir si debe ordenarse la devolución de los dineros percibidos, por haber actuado de mala fe.
Marco normativo
En nuestro ordenamiento se previó la posibilidad de obtener la pensión de jubilación con la suma del tiempo cotizado por el servidor que desempeñara su labor tanto en el sector público y como en el privado. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión
con la suma del tiempo cotizado por el servidor que desempeñara su labor tanto en el sector público y como en el privado. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.
Por su parte, en lo relativo a la legitimación u obligación funcional para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, necesariamente debe recurrirse al artículo 10 de dicha norma que previó:
Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años . En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (Subraya fuera de texto).
7 Véase el archivo «37RecursoApelacionFoncep» en el expediente digital. 8 Véase a índice 4 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00753-01 (4480-2022)
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www.consejodeestado.gov.co 6 Por consiguiente, es claro que el aspecto que debe prevalecer para determinar la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, más allá de la identificación de la última entidad a la cual se efectuaron las cotizaciones
6 Por consiguiente, es claro que el aspecto que debe prevalecer para determinar la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, más allá de la identificación de la última entidad a la cual se efectuaron las cotizaciones del trabajador, es el tiempo durante el cual se aportó lo que demostrará, de manera fehaciente, cuál es la caja de previsión llamada a asumir la prestación.
Debido a que Foncep considera que el pago de la pensión por aportes corresponde a COLPENSIONES, porque la facultad del Instituto de Seguros Sociales para reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, resulta necesario citar el artículo 23 del Decreto Reglamentario 1068 de 1995 9 el cual en cuanto a la sustitución por parte del fondo de pensiones territorial señaló:
Artículo 23. Sustitución por el Fondo de Pensiones Territorial. Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, podrán continuar pagando las mesadas pensionales a su cargo hasta el momento de la sustitución por parte del fondo de pensiones territorial.
En efecto, el referido decreto reglamentó la declaratoria de insolvencia de las cajas y fondos que recibían y administraban las cotizaciones y además reconocían y pagaban las pensiones antes de la vigencia del Sistema General previsto por la Ley 100 de 1993.
Por Decreto 349 de 1995 se declaró insolvente para administrar el Sistema General de Pensiones a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital por lo que fue
pagaban las pensiones antes de la vigencia del Sistema General previsto por la Ley 100 de 1993.
Por Decreto 349 de 1995 se declaró insolvente para administrar el Sistema General de Pensiones a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital por lo que fue sustituida en el pago de pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas Distrital, función que hoy en día le fue asignada al Foncep.10
Adicionalmente, el Decreto 350 del 29 de junio de 1995 11 en su artículo 2 (modificado por el Decreto Distrital 716 de 1996) dispuso como funciones del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, las siguientes:
1. Sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital en liquidación en el pago de las pensiones legales y convencionales a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen.
[…]
5. Sustituir a las entidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a 31 de diciembre de 1995 y no tuvieron a esa fecha la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, lo cual se hará una vez acrediten los requisitos de tiempo y edad tal efecto, siempre y cuando no se encuentren
9 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.
departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial. 10 Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, p or el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones. 11 Por el cual se crea el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00753-01 (4480-2022)
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Finalmente, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994,12 en cuanto a la competencia del Instituto de los Seguros Sociales para el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, previó:
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:
- Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. (Negrilla para resaltar)
- Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y (Negrilla para resaltar)
- Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se
- Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y (Negrilla para resaltar)
- Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;
Caso concreto
De las pruebas aportadas se tiene:
Que a través de Resolución Nro. GNR 378989 del 13 de diciembre de 2016 se reconoció la pensión del demandado, y para dichos efectos se tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicios, semanas cotizadas en el ISS y en otras cajas de previsión social:
Que para acreditar las semanas necesarias para la sumatoria del tiempo cotizado, se presentan certificados sobre tiempo de servicios al sector público NO cotizado a COLPENSIONES
También consta que el número de semanas cotizadas en el ISS, según la historia laboral allegada en los antecedentes administrativos es la siguiente:
12 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00753-01 (4480-2022)
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Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no comparte la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, porque del material probatorio allegado y el análisis
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Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no comparte la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, porque del material probatorio allegado y el análisis normativo se evidencia que si bien el reconocimiento pensional, en principio, correspondería a la Caja de Previsión Distrital, por cuanto las últimas cotizaciones realizadas al ISS no superan los 6 años de aportes conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 , debe tenerse en cuenta la competencia específica atribuida a la entidad que sustituyó a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo13.
Así, como al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, hoy Foncep, se le atribuyó una competencia puntual para el pago de las pensiones, y solo podía reconocer la prestación, “ de aquellas personas que hubieran cumplido veinte (20) años de servicio a 31 de diciembre de 1995 y no tuvieron a esa fecha la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, lo cual se hará una vez acrediten los requisitos de tiempo y edad tal efecto, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden”.
En efecto, del resumen de cotizaciones se advierte que el demandado para el año 1995, contaba con 18 años, 1 mes y 28 días. También está acreditado que cumplió con la edad para pensionarse, el 21 de octubre de 2016. Que luego de estar afiliado a la Caja de Previsión Distrital se trasladó voluntariamente al ISS hoy Colpensiones el 2 enero de 1996 , realizando aportes discontinuos entre los años 199 6 a 2014,
a la Caja de Previsión Distrital se trasladó voluntariamente al ISS hoy Colpensiones el 2 enero de 1996 , realizando aportes discontinuos entre los años 199 6 a 2014, para un total de 116 semanas.
De conformidad con lo anotado, es claro que el demandado al no acreditar los 20 años al 31 de diciembre de 1995, el reconocimiento de su pensión no correspondía al Foncep, sino al ISS hoy Colpensiones, última afiliación que presentó y que otorgó la compete ncia de reconocimiento en cabeza de la entidad ahora demandante, según los presupuestos fácticos y normativos del caso concreto.
13 En similares términos esta Subsección ha decidido en providencias del 22 y 29 de febrero de (2024), radicados 25000-23-42-000-2018-01172-01 (2844-2020) y 25000-23-42-000-2021-00817-02 (4418-2023), C.P. Jorge Iván Duque.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00753-01 (4480-2022)
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Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y en su lugar, se negarán por cuanto el competente para reconocer la pensión del demandado era Colpensiones como fue efectuado en el acto cuya nulidad se acusa, cuya legalidad no fue desvirtuada.
Teniendo en cuenta la decisión anterior, no es necesario continuar con el análisis
reconocer la pensión del demandado era Colpensiones como fue efectuado en el acto cuya nulidad se acusa, cuya legalidad no fue desvirtuada.
Teniendo en cuenta la decisión anterior, no es necesario continuar con el análisis de los demás motivos de apelación propuestos por la parte de Colpensiones, pues para esta subsección es la competente para reconocer la prestación económica del demandado.
De la condena en costas
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se m antiene incólume; y, en ese sentido , la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la
dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte vencida , por cuanto se nega ron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley,
FALLA
Primero. REVOCAR la sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) que accedió a las pretensiones y en su lugar, se niegan por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto, deRadicado: 25000-23-42-000-2018-00753-01 (4480-2022)
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www.consejodeestado.gov.co 10 conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por
www.consejodeestado.gov.co 10 conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente