CE - Sentencia 25000234200020180082201 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234200020180082201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00822-01 (5353-2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Demandado: Beatriz Mesa Mejía

Temas: Competencias administrativas para reconocimientos pensionales

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 22 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “F” 1, que negó las súplicas de la demanda instau rada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra de Beatriz Mesa Mejía.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, solicitó declarar

2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, solicitó declarar la nulidad de la Resolución GNR 295107 del 6 de noviembre de 2013, proferida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció una pensión a favor de la señora

Beatriz Mesa Mejía.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

  • Que se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar una pensión de vejez a f avor de la señora

Beatriz Mesa Mejía.

1 Con ponencia de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas. 2 Folio 7 y siguientes del expediente. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2018 -00822 -01 (5353 -2022)

Demandante: COLPENSIONES

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2 • Ordenar a la demandada devolver lo pagado por el reconocimiento y pago de una pensión a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.

  • Indexar las sumas reconocidas a favor de Colpensiones.

2.1.2. Hechos.

hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.

  • Indexar las sumas reconocidas a favor de Colpensiones.

2.1.2. Hechos.

4. La señora Beatriz Mesa Mejía nació el 6 de diciembre de 1946 . Laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 12 de mayo de 1966 y el 7 de julio de 1968 y del 14 de julio de 1968 al 25 de septiembre de 1970 y en la Procuraduría General de la Nación del 2 de febrero de 1972 al 27 de enero de 1983.

5. Mediante Resolución GNR 295107 de 6 de noviembre de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2011 en cuantía de $1.149.125 y un retroactivo pensional por la suma de $26.064.703.

6. La demandada solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, que fue negada a través de Resolución SUB 127848 del 17 de julio de 2017.

7. Mediante Resolución APSUB 1898 de 5 de junio de 2017 Colpensiones le solicitó a la demandada autorización para revocar la Resolución GNR 295107 de 6 de noviembre de 2013 sin embargo, esta no otorgó su autorización.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.4

8. Como normas vulneradas citó las Leyes 100 de 1993, 489 de 1988, y el Decreto 2709 de 1994.

9. En el concepto de violación señaló que, el acto demandado fue expedido con

8. Como normas vulneradas citó las Leyes 100 de 1993, 489 de 1988, y el Decreto 2709 de 1994.

9. En el concepto de violación señaló que, el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia. Explicó que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la competencia para reconocer la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 recae sobre la última entidad donde se hayan efectuado cotizaciones, siempre que estas alcancen al menos 6 años y que de n o ser así, el reconocimiento pensional será asumido por la entidad donde se haya reportado el mayor número de cotizaciones.

10. Señaló que la administradora no recibió aportes durante el tiempo mínimo de 6 años, es decir, que no cumplió con el requisito d ispuesto en el Decreto 2709 de

1994. En ese sentido, Colpensiones no era la entidad competente para reconocer y pagar a la demandada la pensión de vejez, y en su lugar, la misma debía ser reconocida por la entidad a la que se efectuaron aportes por mayor tiempo.

4 Folio 7 y siguientes del expediente.Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2018 -00822 -01 (5353 -2022)

Demandante: COLPENSIONES

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3 2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. Beatriz Mesa Mejía 5

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3 2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. Beatriz Mesa Mejía 5

11. La señora Beatriz Mesa Mejía, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que cumplió todos los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de jubilación en los términos del artículo 7. ° de la Ley 71 de 1988, pues al momento del reconocimiento pensional tenía 55 años de edad y más de 20 años de cotización

11. Adujo que había realizado aportes a Colpensiones durante más de 7 años, y que la entidad no tuvo en cuenta los periodos cotizados entre el 1. ° de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999 que corresponden a 990 días o 141 semanas.

12. Indicó que al sumar los anteriores tiempos con las 239.71 semanas ya reconocidas y tenidas en cuenta en la Resolución GNR 295107 de 6 de noviembre de 2013, corresponde a un total de 380.71 semanas, es decir, más de 7 años, por lo que Colpensiones es la llamada a reconocer y pagar la pensión de la demandante.

13. Propuso las excepciones de i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) buena fe; y iv) la excepción genérica.

2.3. Trámite en primera instancia.

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 3 de diciembre de 2021 6, prescindió de audiencia inicial, fijo litigio e incorporó al expediente las pruebas allegadas por las partes, lo anterior, al estimar que las pruebas allegadas

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 3 de diciembre de 2021 6, prescindió de audiencia inicial, fijo litigio e incorporó al expediente las pruebas allegadas por las partes, lo anterior, al estimar que las pruebas allegadas eran suficientes para adoptar decisión de fondo, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, en dicha providencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

2.4. La sentencia apelada.

15. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-. Subsección “F” a través de sentencia de 22 de junio de 202 2,7 negó las pretensiones de la demanda al estimar que Colpensiones era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la demandada.

16. Como fundamento de su decisión precisó que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por regla general, el reconocimiento de la pensión

5Folio 71 y siguientes del expediente 6 Folio 109 y siguientes del expediente 7 Índice 135 y siguientes del expedienteRadicado : 25000 -23 -42 -000 -2018 -00822 -01 (5353 -2022)

Demandante: COLPENSIONES

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4 corresponde a la última entidad de previsión donde el trabajador haya hecho sus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 corresponde a la última entidad de previsión donde el trabajador haya hecho sus aportes, siempre que sean mayores a seis años, y de no ser así , será la entidad a la cual se hayan efectuado aportes durante el mayor tiempo.

17. Luego de revisar los periodos reportados encontró probado que el demandado cotizó 8 años, 4 meses y 18 días a Colpensiones , lo anterior, incluyendo los periodos del 1. ° de marzo de 1996 al 30 de septiembre de 1999 que no fueron tenidos en cuenta por la entidad.

18. Advirtió que en el reporte de semanas cotizadas se hizo alusión a dichos periodos, indicando el último salario devengado en los mismos, sin embargo, en la selección de semanas se reportó como cero (0) , circunstancia que no equi vale necesariamente a la ausencia de tiempos laborados, más aún cuando en la casilla de días reportados aparecían registradas para cada periodo treinta (30) días además de presentarse la anotación “su empleador presenta deuda por el pago”.

19. Estimó que los periodos reportados pero que figuraban como no cotizados debieron ser contabilizados por Colpensiones , pues la mora del empleador no es atribuible a la afiliada. En ese orden , indicó que corresponde a Colpensiones reclamar a la UGPP las cuotas partes equivalentes a las cotizaciones que realizaron a ésta, tal como dispone la Ley 71 de 1988 y el artículo 11 del Decreto 2709 de

reclamar a la UGPP las cuotas partes equivalentes a las cotizaciones que realizaron a ésta, tal como dispone la Ley 71 de 1988 y el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, lo anterior, sin perjuicio de que tanto el reconocimiento, la reliquidación y el pago de pensión se encuentra a cargo de Colpensiones.

20. Así las cosas, señaló que Colpensiones es la encargada del reconocimiento pensional de la demandada, pues en el proceso logró demostrarse que además de ser la última entidad en la que se efectuaron aportes, estos también fueron superiores a 6 años, por lo que se cumple con dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1999.

2.5. Recurso de apelación.

21. La parte demandante8, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por estimar que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de lo dispuesto en el Decreto 2709 de

1994.

22. Reiteró que, aunque Colpensiones fue el último fondo en la que la demandada efectuó sus aportes, los mismos se realizaron por un periodo inferior a los 6 años exigidos por la norma citada anteriormente, por lo que no es la entidad competente para reconocer y pagar dicha pensión y en ese sentido, debía reintegrar los dineros pagados por este concepto.

23. Estimó que la prestación fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos

8 Índice 75 de SAMAIexpediente 55000-23-42-000-2018-00822-00.Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2018 -00822 -01 (5353 -2022)

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8 Índice 75 de SAMAIexpediente 55000-23-42-000-2018-00822-00.Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2018 -00822 -01 (5353 -2022)

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5 legales y en perjuicio de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones toda vez que afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento.

24. En ese sentido solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda.

2.6. Trámite en segunda instancia.

25. A través de auto de 24 de febrero de 2023, 9 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia.

26. La s partes demandantes, demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

27.Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsecci ón procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

29. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

29. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

30. En el asunto objeto de estudio la parte demandante fue apelante única de la decisión, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso.

3.3. Problema Jurídico.

31. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si Colpensiones es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Beatriz Mesa Mejía en virtud de las reglas de competencia establecidas en el Decreto 2709 de

1994.

9 Índice 5 de SAMAIexpediente 55000-23-42-000-2018-00822-01. 10 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sent encias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2018 -00822 -01 (5353 -2022)

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6 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 La pensión de jubilación por aporte establecida por la Ley 71 de 1988 y los criterios de asignación de competencia para su reconocimiento. Reiteración11

32. Con la expedición de la Ley 71 de 1988, inicialmente reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y luego por el Decreto 2709 de 1994, se introdujo en el sistema normativo colombiano la denominada «pensión por aportes». Su finalidad principal fue la de permitir que las personas que hubieran tenido vínculos laborales con el sector privado y con el público y que, en consecuencia, hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, los acumularan para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales.

33. De esta manera, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 dispuso que, «[a] partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación

o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».

34. La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 1º del Decreto

Reglamentario 2709 de 1994, que estableció:

Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

35. Ahora bien, el referido decreto incluyó una disposición para establecer la competencia para el reconocimiento y pago de este tipo de pensión:

Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o di scontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor

mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

11 Cfr.: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de abril de 2018. Radicación número: 11001-03-06-000-201800022-00(C).Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2018 -00822 -01 (5353 -2022)

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7 Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. […]

36. Así, cuando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los tiempos aportados a entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exig idos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes.

cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes.

37. Como se aprecia, este artículo prevé dos reglas para establecer la competencia atinente al reconocimiento y pago de estas pensiones, una pri ncipal y otra subsidiaria: i) la principal consiste en que la entidad competente es la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando se hayan realizado por un tiempo mínimo de seis años, en forma continua o discontinua, y ii) la subsidiaria es que, si la sumatoria de las cotizaciones realizadas a dicha entidad no excede los seis años (en forma continua o discontinua), la competencia recae, entonces, en la autoridad que haya recibido el mayor número de aportes.

38. Las descritas son reglas especiales de competencia, que atañen a la denominada «pensión por aportes» , por lo que, en principio, deben aplicarse de preferencia sobre las reglas generales que establecen y distribuyen las competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como lo ha dicho la Sala de Consulta en oportunidades anteriores.

39. Empero, como también lo ha reconocido la misma Sala, las condiciones jurídicas particulares de algunos peticionarios de derechos pen sionales, así como la normativa especial que les sea aplicable, pueden determinar que la autoridad que sería, en principio, competente, por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y la decisión del asunto la autoridad que haya sido

que sería, en principio, competente, por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y la decisión del asunto la autoridad que haya sido designada específicamente por la ley, o bien aquella que tenga la competencia general o residual en el correspondiente régimen o sistema12.

3.4.2 Liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

40. A través de la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de Seguros Sociales como un establecimiento público con autonomía administrativ a, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2017, rad. 11001-03-06-000-2017-00133-0.Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2018 -00822 -01 (5353 -2022)

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8

41. Posteriormente, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y, simultáneamente suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, mediante los Decretos 2011, 2012, y 2013 de 2012, todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.

suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, mediante los Decretos 2011, 2012, y 2013 de 2012, todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.

42. En el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En efecto, el artículo 3 del citado decreto señaló:

“Artículo 3 °. Operaciones de la administradora colombiana de pensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales

(ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de

afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de

1993.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […] PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como admi nistrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.”

43. A partir del 28 de septiembre de 2012, las funciones en materia pensional que le correspondían al Instituto de Seguros Sociales, entre ellas, la competencia para reconocimiento de los derechos pensionales, fueron reasignadas a Colpensiones.

44. Para definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Soci ales (hoy Colpensiones), para el reconocimiento de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,

esta Corporación 13 ha señalado:

Instituto de Seguros Soci ales (hoy Colpensiones), para el reconocimiento de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta Corporación 13 ha señalado:

13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. del 17 de febrero de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2020-0024400(C)Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2018 -00822 -01 (5353 -2022)

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9 (i) “Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de julio de 20098 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. (ii) Es competencia también de la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (iii) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima

media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (iii) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.”

45. La última regla tiene fundamento en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 por el cual se estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran.

46. Sin embargo, como el caso objeto de estudio tiene relación con el posible reconocimiento de una pensión por virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, se advierte que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 estableció una regla de competencia para estos casos y que «se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones»,14

47. De acuerdo con lo anterior, la pensión por aportes tiene una regla especial de competencia según la cual su reconocimiento estaría a cargo de la última entidad a la que estuvo afiliado, pero sólo si el tiempo de vinculación fue de al menos 6 años, continuos o discontinuos. De no ser así, el reconocimiento recaería en la entidad o fondo al cual se hayan hecho los mayores aportes.

3.4.3. Asignación de competencias a cajas, fondos o entidades de previsión del nivel territorial en materia de reconocimiento pensional establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

3.4.3. Asignación de competencias a cajas, fondos o entidades de previsión del nivel territorial en materia de reconocimiento pensional establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

48. Con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se expidió, inicialmente, el Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las normas pensionales de los servidores públicos, estableció algunas reglas de c ompetencia para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de

pensiones en estos casos:

Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de

14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 17 de febrero de 2021. radicado 11001-03-06-000-2020-00244-00(C), C.P. Edgar González López.Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2018 -00822 -01 (5353 -2022)

Demandante: COLPENSIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas.

a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con

artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas.

a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocim

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