CE - Sentencia 25000234200020180085801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180085801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00858-01 (4127-2024)
Demandante: Myriam Elena González de Barrera
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1
Llamadas: Seguros del Estado SA y Aseguradora Solidaria de Colombia
Tema: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Myriam Elena González de Barrera presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de l Oficio S -2017-581617-1100 del 24 de
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad de l Oficio S -2017-581617-1100 del 24 de octubre de 2017 expedido por la directora del ICBF Regional de Bogotá, por medio del cual le negó el reconocimiento de una relación laboral por sus servicios profesionales prestados en el grupo jurídico de esa regional, desde el 4 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2014 y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la reliquidación y pago de las prestaciones sociales reconocidas al personal de planta de la entidad en igualdad de condiciones con la inclusión de los
1 En adelante ICBF. 2 Folios 500 a 521. La demanda se presentó el 18 de abril de 2018. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00858-01 (4127-2024) Demandante: Myriam Elena González de Barrera porcentajes de salud y pensión, desde el 4 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2014 con base en los valores p actados en los contratos de prestación de servicios; ii) el pago de aportes a las entidades correspondientes; iii) la actualización de las sumas conforme con el IPC; iv) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 176 del CAPCA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
de las sumas conforme con el IPC; iv) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 176 del CAPCA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Myriam Elena González de Barrera se vinculó al ICBF como abogada del grupo jurídico de la Regional Bogotá, en forma continua e ininterrumpida, mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios desde el 3 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 20144 con los siguientes objetos:
4 Si bien la demandante enlistó la fecha de inicio y terminación de cada uno de los contratos, debido a las inconsistencias presentadas, no se relacionarán en este acápite sino en los hechos probados. # Contrato No. Objeto del contrato de prestación de servicios 1 29/04/03/1490 del 4 de junio de 2003 Prestar servicios profesionales como abogado, a fin de adelantar todas las acciones relacionadas con el trámite de las licencias de funcionamiento, reconocimiento de personerías jurídicas y demás funciones delegadas por el supervisor del contrato, para apoyar actividades del proyecto 138. 2 29/04/543 del 11 d febrero de 2004 Prestar servicios profesionales como abogado, a fin de adelantar todas las acciones relacionadas con el trámite de las licencias de funcionamiento, reconocimiento de personerías jurídicas y demás funciones delegadas por el supervisor del contrato, para apoyar actividades del proyecto 138.
3 29/04/574 del 1 de marzo de 2005 Prestar servicios profesionales como abogada dentro del proyecto 131 “Asistencia a la niñez y a la familia para garantizar a los niños y niñas el ejercicio de sus derechos” 4 705 del 26 de enero de 2006 Prestación de servicios como abogado titulado que apoye en desarrollo del Proyecto 140, que desarrolla la Regional Bogotá. 5 769 del 28 de febrero de 2007 Prestación del servicio por parte de un abogado que apoye la atención en los proyectos que se adelantan en los centros Especializados, Centros Zonales y de la Regional Bogotá, teniendo en cuenta las obligaciones específicas y de conformidad con el proyecto 140 “Protección-Acciones para preservar y restituir el ejercicio de los derechos de la niñez y la familiar” 6 1479 del 28 de junio de 2007 Prestación del servicio por parte de un abogado que apoye la atención en los proyectos que se adelantan en los centros Especializados, Centros Zonales y de la Regional Bogotá, teniendo en cuenta las obligaciones específicas y de conformidad con el proyecto 140 “Protección-Acciones para preservar y restituir el ejercicio de los derechos de la niñez y la familiar 7 546 del 15 de enero de 2008 Apoyar la atención en los proyectos que se adelantan en los centros Especializados, Centros Zonales y Grupo Jurídico de la Regional Bogotá, teniendo en cuenta las obligaciones específicas y de conformidad con el proyecto 140 “Protección -Acciones para prese rvar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia”. 8 0779 del 10 de marzo de 2008 Apoyar la atención en los proyectos que se adelantan en los centros
proyecto 140 “Protección -Acciones para prese rvar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia”. 8 0779 del 10 de marzo de 2008 Apoyar la atención en los proyectos que se adelantan en los centros Especializados, Centros Zonales y Grupo Jurídico de la Regional Bogotá, teniendo en cuenta las obligaciones específicas y de conformidad con el proyecto 140 “Protección -Acciones para prese rvar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia”. 9 588 del 6 de Apoyar el proyecto 140 “Protección – Acciones para preservar y restituir el3
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00858-01 (4127-2024)
Demandante: Myriam Elena González de Barrera
3.2. Myriam Elena González de Barrera p restó sus servicios como abogada bajo subordinación, con disponibilidad permanente, recibió órdenes de los coordinadores y abogados del grupo jurídico, a quienes entregaba su trabajo y rendía informes mensuales. Estuvo asignada a las áreas de personerías jurídicas, licencias de funcionamiento, bienes vacantes y mostrencos, y procesos concursales.
3.3. El servicio lo prestó de forma permanente y personal, bajo subordinación y supervisión del ICBF, con salario mensual y horario igual al de los servidores de planta. Cumplía una jornada de 8 a.m. a 5 p.m., permanecía después de ese horario cuando se lo exigían y solicitaba permiso para asistir a citas médicas.
3.4. El 3 de octubre de 2017, solicitó al ICBF regional Bogotá el reconocimiento de la
cuando se lo exigían y solicitaba permiso para asistir a citas médicas.
3.4. El 3 de octubre de 2017, solicitó al ICBF regional Bogotá el reconocimiento de la relación laboral desde el 4 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2014.
# Contrato No. Objeto del contrato de prestación de servicios enero de 2009 ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia”, en los Centros Zonales, Centros Especializados y Dependencias de la Regional Bogotá. 10
1107 del 8 de junio 2009 Apoyar el proyecto 140 “Protección – Acciones para preservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia”, en los Centros Zonales, Centros Especializados y Dependencias de la Regional Bogotá. 11
1574 de 2009 Adicionado Apoyar el proyecto 140 “Protección – Acciones para preservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia”, en los Centros Zonales, Centros Especializados y Dependencias de la Regional Bogotá 12 1068 del 1 de julio 2010 Apoyar el proyecto 140 “Protección – Acciones para preservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia”, en los Centros Zonales, Centros Especializados y Dependencias de la Regional Bogotá. 13 1233 del 1 de octubre de 2010 Apoyar la atención en los proyectos que se adelantan en los centros Especializados, Centros Zonales y Grupo Jurídico de la Regional Bogotá, teniendo en cuenta las obligaciones específicas y de conformidad con el
1233 del 1 de octubre de 2010 Apoyar la atención en los proyectos que se adelantan en los centros Especializados, Centros Zonales y Grupo Jurídico de la Regional Bogotá, teniendo en cuenta las obligaciones específicas y de conformidad con el proyecto 140 “Protección -Acciones para prese rvar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia”. 14 0673 del 25 de enero de 2011 Apoyar los procesos contemplados en el proyecto 140 “Acciones para preservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia” en los Centros Zonales y Grupos de la Regional Bogotá. 15 1243 del 4 de octubre de 2011 Apoyar los procesos contemplados en el proyecto 140 “Acciones para preservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia” en los Centros Zonales y Grupos de la Regional Bogotá. 16 015 del 5 de enero de 2012 Apoyar los procesos contemplados en el proyecto 140 “Acciones para preservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia” en los Centros Zonales y Grupos de la Regional Bogotá. 17 1696 del 14 de septiembre de 2012 Apoyar los procesos contemplados en el proyecto 140 “Acciones para preservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia” en los Centros Zonales y Grupos de la Regional Bogotá. 18 0343 del 8 de enero de 2013 Apoyar los procesos contemplados en el proyecto 112 “Acciones para
familia” en los Centros Zonales y Grupos de la Regional Bogotá. 18 0343 del 8 de enero de 2013 Apoyar los procesos contemplados en el proyecto 112 “Acciones para preservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia” en los Centros Zonales y Grupos de la Regional Bogotá 19 012 del 3 de enero de 2014 Prestar servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión en el Grupo Jurídico de la Regional Bogotá, con plena autonomía técnica y administrativa, en el trámite de acciones constitucionales, los asuntos jurídicos, judiciales y extrajudiciales, derechos de petición, resolución de recursos, elaboración de conceptos, así como el desarrollo de las diferentes etapas contractuales propias del grupo.4
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00858-01 (4127-2024) Demandante: Myriam Elena González de Barrera 3.5. Mediante Oficio S-2017-581617-1100 del 24 de octubre de 2014, el ICBF negó la petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 122, 123, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; 6, 20, 24, 128, 151 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; las leyes 100 de 1993, 909 de 2004, 1437 de 2011 y 1755 de 2012; y el Decreto 2503 de 1998.
Sustantivo del Trabajo; las leyes 100 de 1993, 909 de 2004, 1437 de 2011 y 1755 de 2012; y el Decreto 2503 de 1998.
5. En cuanto al concepto de violación expuso que la entidad incurrió en falsa motivación al negar la existencia de la relación laboral, porque basó su decisión en un error de derecho y desconoció la realidad de las funciones que ella desempeñaba. El acto administrativo vulneró derechos constituciona les al mantenerla vinculada mediante contratos de prestación de servicios, pese a que realizaba iguales funciones y cumplía con las mismas obligaciones que los trabajadores oficiales y empleados públicos, situación que configuró una relación laboral por la subordinación y dependencia con que ejercía la labor
1.2. Contestación de la demanda
6. El ICBF se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con
fundamento en los siguientes argumentos5:
6.1. No existió una relación laboral debido a que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios en periodos discontinuos, con objetos y actividades en algunos casos distintos, y que ejecutó las labores con autonomía, incluso vinculándose simultáneamente con la Defensoría del Pueblo . La entidad no le impartió órdenes, solo realizó actividades de coordinación propias de la supervisión contractual. Además, no estaba sujeta a horario, no debía permanecer de forma constante ni disponer de tiempo completo, y no se encontraba en condiciones iguales a los servidores de planta. Tampoco debía pedir permisos para citas médicas o incapacidades.
6.2. No tenía obligación legal de reconocer prestaciones económicas a la
constante ni disponer de tiempo completo, y no se encontraba en condiciones iguales a los servidores de planta. Tampoco debía pedir permisos para citas médicas o incapacidades.
6.2. No tenía obligación legal de reconocer prestaciones económicas a la demandante; y lo cierto es que el acto acusado se fundamentó en los hechos, la normativa y la jurisprudencia aplicable.
6.3. Proceden las excepciones previas de i) prescripción de los « contratos» terminados con anterioridad al 3 de octubre de 2024 y los pagos a seguridad social
5 Folios 715 a 744 cuaderno 1.5
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00858-01 (4127-2024) Demandante: Myriam Elena González de Barrera porque la reclamación se presentó el 3 de octubre de 2017; de tal manera que se superaron los 3 años fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado; y ii) «ineptitud de la demanda por falta de requisitos e indebida acumulación de pretensiones», pues los hechos y pretensiones no son claros ; y hubo una indebida representación que invalida la actuación debido a que el poder otorgado no cumple con los requisitos legales al no haber sido aceptado por la apoderada6.
6.4. Y también las siguientes excepciones de mérito : i) « inexistencia del contrato realidad» por cuanto la actora suscribió solo contratos de prestación de servicios autónomos y discontinuos, sin salario ni subordinación, incluso ejecut ó simultáneamente labores para la Defensoría del Pueblo como se evidencia con el contrato DP -2676-104 del 17 de septiembre del 2014; ii) « inexistencia de
autónomos y discontinuos, sin salario ni subordinación, incluso ejecut ó simultáneamente labores para la Defensoría del Pueblo como se evidencia con el contrato DP -2676-104 del 17 de septiembre del 2014; ii) « inexistencia de subordinación y dependencia del demandante», solo existieron contratos de prestación de servicios, de conformidad con el artíc ulo 32 de la Ley 80 de 1993 para determinados periodos sin solución de continuidad, en los cuales la contratista actuó con autonomía y discrecionalidad, sin cumplimiento de horarios, y con contratos en otra entidad, no se encontraba en las mismas condicio nes que un trabajador de planta del ICBF; iii) « inexistencia de obligación », al no existir ningún vínculo laboral, legal ni reglamentario, puesto que el ICBF cumplió con los contratos pactados sin que sur giera deber alguno de reconocer prestaciones o indemnizaciones ya que no se configuraron los elementos de una relación laboral ; iv) « inexistencia o falta de causa para demandar », al no existir vínculo laboral que respaldara las pretensiones; v) «cobro de lo no debido » porque la entidad jamás se obligó laboralmente con la demandante ; vi) «prescripción» de cualquier derecho eventualmente causado; y vii) « excepción genérica », aplicable a cualquier circunstancia que demuestre que la obligación no existió o se extinguió.
7. Seguros del Estado SA respondió al llamado en los siguientes términos7:
7.1. Las pólizas expedidas, asociadas a varios contratos de prestación de servicios, solo amparan el cumplimiento contractual por parte de la contratista , y no cubr en
7. Seguros del Estado SA respondió al llamado en los siguientes términos7:
7.1. Las pólizas expedidas, asociadas a varios contratos de prestación de servicios, solo amparan el cumplimiento contractual por parte de la contratista , y no cubr en salarios, prestaciones sociales ni ningún tipo de obligación laboral a cargo del ICBF. Las pólizas únicamente protegían al ICBF frente a perjuicios derivados del incumplimiento de la contratista, por lo que no existió cobertura frente a una eventual declaratoria de una relación laboral encubierta.
6 Por auto del 10 de abril de 2020, se negó la prosperidad de las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos e indebida acumulación de pretensiones porque la demanda cumplió los requisitos formales, presenta hechos y pretensiones claros y contiene un poder válido conforme al artículo 74 del CGP, la demanda cumple los requisitos del artículo 162 del CPACA y el poder fue otorgado en debida forma. La prescripción solo se analizaría en la sentencia. 7 Folios 678 a 688 del cuaderno 1.6
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00858-01 (4127-2024) Demandante: Myriam Elena González de Barrera 7.2. No proceden las pretensiones de la demanda principal, por falta de fundamento jurídico. En cambio sí las excepciones de i) « prescripción» respecto de cualquier reclamación laboral desde el año 2003 al año 2014 al haber transcurrido 3 años desde que la obligación se hizo exigible, ii) «inepta demanda » debido a la no interposición de los recursos de ley procedentes contra el acto demandado y la falta
reclamación laboral desde el año 2003 al año 2014 al haber transcurrido 3 años desde que la obligación se hizo exigible, ii) «inepta demanda » debido a la no interposición de los recursos de ley procedentes contra el acto demandado y la falta de conciliación prejudicial 8; iii) «inexistencia de v ínculo contractual laboral entre el demandante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar » porque se suscribieron contratos de prestación de servicios con interrupción; y iv) «la genérica».
7.3. Frente al llamamiento en garantía, las pólizas cubren exclusivamente incumplimientos de los contratos de prestación de servicios y hasta el valor asegurado, por lo que no procede trasladarles una eventual condena por obligaciones laborales del ICBF , ni existe siniestro amparado. Proceden las excepciones de i) «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, respecto de la póliza afectada en el llamamiento en garantía», la ordinaria al haber transcurrido más de 2 años desde la reclamación ante la entidad [4 de octubre de 2017], fecha en la que la entidad tuvo conocimiento del supuesto siniestro hasta el llamamiento en garantía [20 de noviembre de 2017] y la extraordinaria al haber transcurrido más de 5 años desde el supuesto incumplimiento de las obligaciones laborales [4 de junio de 2003 y 6 de febrero de 2010] respecto de los contratos de prestación de servicios amparados por la aseguradora; ii) «las pólizas de seguro no tienen cobertura en este caso» porque el contratista no incumplió con las obligaciones; iii) « no se cumplieron los requerimientos mínimos para la efectividad de la garantía previstos en la ley y en el
caso» porque el contratista no incumplió con las obligaciones; iii) « no se cumplieron los requerimientos mínimos para la efectividad de la garantía previstos en la ley y en el contrato de seguro por parte del asegurado» porque no se cumplió con el procedimiento administrativo que declarara el incumpliendo del contratista; iv) « no se acreditó existencia del sinie stro ni existencia y monto de los perjuicios directos que sufrió el asegurado, derivados del supuesto incumplimiento contractual de Myriam Gonzále z Barrera»; y la póliza solo puede afectar si se acreditan tales presupuestos; v) «límite del valor asegurado» las pólizas tiene un valor asegurado que fija el límite de cualquier condena; y vi) «la genérica».
8. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa se manifestó en los
siguientes términos9:
8 Por auto del 10 de abril de 2020, se negó la prosperidad de las excepciones de inepta demanda, falta de agotamiento de la actuación administrativa y ausencia de conciliación extrajudicial porque tratándose de un asunto de contrato realidad, la conciliación no es un requisito de procedibilidad y, aun así, fue realizada; la actuación administrativa sí se agotó mediante el derecho de petición resuelto por el acto acusado; y la demanda cumple los requisitos del artículo 162 del CPACA. En cuanto a la prescripción se estudiaría en la sentencia. 9 Samai tribunales y juzgados. Índice 32. La aseguradora fue notificada el 18 de mayo de 2022. Folio 817 y 818. Presentó la contestación el 9 de junio de 2022.7
9 Samai tribunales y juzgados. Índice 32. La aseguradora fue notificada el 18 de mayo de 2022. Folio 817 y 818. Presentó la contestación el 9 de junio de 2022.7
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00858-01 (4127-2024) Demandante: Myriam Elena González de Barrera 8.1. No se probó el elemento de la subordinación, pues la demandante actuó con la autonomía propia de un contratista, incluso celebró simultáneamente contratos con otras entidades como la Defensoría del Pueblo; «para la vigencia del año 2008 en vez de suscribir un contrato adicional con la entidad para ejercer otras actividades, se le hubiera asignado labores adicionales sin remuneración diferente».
8.2. Las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico para su prosperidad; pues las pólizas 021382 del 28 de febrero de 2007 y 9940000125509 del 11 de junio de 2009 solo garantizaban el cumplimiento de las órdenes de prestación de servicios 0769 de 2007 y 1107 de 2009 , y no cubr ían obligaciones laborales del ICBF.
8.3. Proceden las excepciones de i) caducidad, porque la conciliación extrajudicial fracasó el 21 de febrero de 2018. Desde esa fecha corría el término de 4 meses para acudir a la jurisdicción, de los cuales restaban 1 mes y 27 días, por lo que el plazo vencía el 17 de abril de 2018, sin embargo, la demanda se presentó al día siguiente; ii) prescripción del periodo comprendido entre el 4 de junio de 2004 y el
plazo vencía el 17 de abril de 2018, sin embargo, la demanda se presentó al día siguiente; ii) prescripción del periodo comprendido entre el 4 de junio de 2004 y el 12 de diciembre de 2014, durante el cual se suscribieron los contratos ; iii) no se configuran los elementos indispensables para la ilegalidad de un acto administrativo, presunción de legalidad del acto administrativo que no fue desvirtuada , el acto se ajusta a la ley y a la jurisprudencia que establece la inexistencia de vínculo laboral en los contratos de prestación de servicios, y no se acreditaron los requisitos para su configuración; iv) «en el acto administrativo demandado se observaron las normas en que debía fundarse »; no se identificó ni explicó el vicio del acto demandado ni la violación normativa alegada, por el contrario, las normas invocadas respaldan la decisión del ICBF, ya que los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral y no se probó la subordinación; v) «inexistencia de falsa motivación del acto demandando»; vi) «inexistencia de vínculo laboral entre las partes»; no se demostró la configuración de los elementos del contrato [prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación]. No existen llamados de atención, memorandos ni otros documentos con la carga probatoria necesaria, ni es suficiente el dicho de los testigos; vi) «inexistencia de la obligación»; no procede reconocimiento alguno debido a la prescripción y a la falta de prueba de una relación laboral ; vii) «cobro de lo no debido» ante la inexistencia del vínculo laboral ; viii) «enriquecimiento si causa» ante la falta de justificación legal o contractual; y ix) «la genérica o innominada».
debido» ante la inexistencia del vínculo laboral ; viii) «enriquecimiento si causa» ante la falta de justificación legal o contractual; y ix) «la genérica o innominada».
8.4. Las manifestaciones del ICBF respecto del llamamiento en garantía carecen de sustento porque las pólizas únicamente ampara ban incumplimientos de la contratista, no de la entidad. El contrato de seguro no cubre lo que se pretende en este caso, pues se debate la nulidad de un acto administrativo para declarar un a8
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00858-01 (4127-2024) Demandante: Myriam Elena González de Barrera relación laboral encubierta y reconocer derechos laborales, mientras que las pólizas solo amparan el cumplimiento de contratos de prestación de servicios.
8.5. En torno a lo pretendido con el llamamiento, p roceden las excepciones de i) «prescripción extraordinaria del contrato » incluso si se aceptara hipotéticamente alguna obligación, las acciones derivadas de los contratos de seguro están prescritas, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , pues la cobertura extraordinaria venció en 28 de octubre de 2012 y el 2 de septiembre de 2015 contados 5 años a partir del último día de vigencia de las pólizas. Por lo tanto, la acción impetrada con el llamamiento en garantía se encuentra afectada por la prescripción extintiva del contrato de seguros, pues «su configuración acaeció frente a la solidaria»; ii) «no existe obligación indemnizatoria a cargo de la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C.,
el llamamiento en garantía se encuentra afectada por la prescripción extintiva del contrato de seguros, pues «su configuración acaeció frente a la solidaria»; ii) «no existe obligación indemnizatoria a cargo de la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., toda vez que no se ha realizado el riesgo asegurado en los contratos de seguro No. 0212382 y No. 994000125509» ; las aseguradoras solo responden por los riesgos que deciden asumir y, en este caso, no existe obligación de indemnizar porque no se materializó el riesgo asegurado que corresponde al incumplimiento de los contratos de prestación de servicios, ya que las pretensiones se originan en la nulidad de un acto administrativo y no en dichos contratos ; iii) «en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el límite del valor asegurado en las pólizas No. 0212382 por la suma de $749.800 y N° 994000125509 de $1.308.522» ; de considerarse aplicable la póliza, la aseguradora solo respondería hasta el límite de la suma asegurada, sin que pueda imponérsele un pago superior; iv) «subrogación»; en caso de condena, operaría la subrogación legal y la demandante, como tomadora, asumiría finalmente el valor pagado por la aseguradora; y v) «genérica o innominada».
1.3. La sentencia apelada
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 14 de marzo de 202410, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio S -2017-581617-1100 del 24 de octubre
202410, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio S -2017-581617-1100 del 24 de octubre de 2017 proferido por profesional especializado con funciones de directora (E) ICBF Regional Bogotá, por cuanto negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral.
SEGUNDO: DECLARAR que, en efecto, existió un vínculo laboral entre el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF y la señora Myriam Elena González de Barrera, identificada con la C.C. N° 41.582.462, por el periodo comprendido del 4 de junio de 2004 al 31 de diciembre de 2014, conforme a lo aquí expuesto.
10 Samai Tribunales y Juzgados. Índice 55.9
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00858-01 (4127-2024)
Demandante: Myriam Elena González de Barrera
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Instituto de Bienestar Familiar – ICBF a reconocer y pagar a favor de la señora Myriam Elena González de Barrera, identificada con la C.C. N° 41.582.462, el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad demandada con similares funciones a las que ejecutó la demandante, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos, por los periodos del 4 de junio de 2004 al 16 de septiembre de 2014, descontando las interrupciones entre los contratos.
como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos, por los periodos del 4 de junio de 2004 al 16 de septiembre de 2014, descontando las interrupciones entre los contratos.
De igual manera, el ICBF deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones, al que se encontraba afiliada la demandante, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar como empleador, a fin de recomponer el IBL en los periodos que estuvo vinculado, es decir, del 4 de junio de 2004 al 16 de septiembre de 2014, sin prescripción alguna y descontando las interrupciones entre los contratos.
Para ello, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la llamada en garantía Aseguradora solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y las llamadas en garantía.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y las del llamamiento en garantía formuladas por la entidad demandada, según lo antes expuesto.
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