CE - Sentencia 25000234200020180089501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180089501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593-2022)
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Demandados: Gustavo Cepeda Alonso
Temas: Traslado Régimen de Transición – Devolución Sumas.
Decisión: Revoca sentencia que negó las pretensiones.
1. La Sala de la Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia del 20 de octubre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
De la demanda principal1
2. Las pretensiones . La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 262390 del 28 de agosto de 2015 , por la cual se
control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 262390 del 28 de agosto de 2015 , por la cual se reconoció pensión de vejez al señor Gustavo Cepeda Alonso, teniendo en cuenta para su liquidación un total de 1.725 semanas de cotización, con un IBL por valor de $5.879.790 al cual se le aplic ó el 75% de la tasa de remplazo de conformidad con lo ordenado en la Ley 33 de 1985, lo que dio como resultado una mesada pensional en cuantía de $4.409.843, prestación que fue dejada en suspenso hasta acreditar el retiro definitivo del servicio.
- Resolución VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio
1 Folios 7 a 26 del expediente físicoRadicado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593 -2022 )
Demandante : COLPENSIONES
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2 de reconocimiento pensional, oportunidad en la que ordenó la reliquidación de la mesada en cuantía de $5.053.025, con base en 1.738 semanas cotizadas, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
- Resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por la cual se ordenó ingresar a nómina de pensionados la mesada pensional reconocida a favor
semanas cotizadas, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
- Resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por la cual se ordenó ingresar a nómina de pensionados la mesada pensional reconocida a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso, teniendo en cuenta para su liquidación 1.806 semanas de cotización con un IBL por valor de $7.607.111 al cual se le aplicó el 75% como tasa de remplazo con fundamento en la Ley 33 de 1985, para una mesada en cuantía de $5.705.333, efectiva a partir del 1 de enero de 2017. Así mismo se ordenó el reconocimiento de un retroactivo por la suma de $15.061.899, prestación que ingresó en nómina en abril de 2017 y fue pagada en mayo de 2017.
3. La anterior solicitud teniendo en cuenta que el demandado no conservó el régimen de transición, toda vez que presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, por lo que la pensión reconocida no se ajusta a derecho.
4. A título de restablecimiento del derecho se ordene al señor Gustavo Cepeda Alonso devolver las sumas que le fueron pagadas en virtud del reconocimiento pensional efectuado a su favor con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha de inclusión en nómina de la Resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.
5. Que las sumas reconocidas a favor de la entidad, sean indexadas y sobre ellas se reconozcan intereses moratorios, con el fin de no causar un detrimento
declare su nulidad.
5. Que las sumas reconocidas a favor de la entidad, sean indexadas y sobre ellas se reconozcan intereses moratorios, con el fin de no causar un detrimento patrimonial teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
6. Hechos. Según se indicó en la demanda, el señor Gustavo Cepeda Alonso nació el 11 de abril de 1955 , presentó traslado del RAIS al RPM el 1 de septiembre de 2009, no obstante, al 1 de abril de 1994, solo acreditaba 38 años de edad y 735 semanas de cotización , por lo que perdió los beneficios del régimen de transición.
7. A través de la Resolución GNR 120084 del 28 de abril de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandado por no acreditar los requisitos exigidos en la L ey 797 de 2003.
Inconforme con esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
8. El recurso de reposición fue desatado mediante Resolución GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, oportunidad en la que se revocó la decisión recurridaRadicado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593 -2022 )
Demandante : COLPENSIONES
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3 y en su lugar se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso teniendo en cuenta para su liquidación 1.725
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3 y en su lugar se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso teniendo en cuenta para su liquidación 1.725 semanas de cotización, con fundamento en la Ley 33 de 1985.
9. De otra parte, por medio de la Resolución VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 120084 del 28 de abril de 2015 y se ordenó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta para tal efecto 1.738 semanas de cotización.
10. La mesada pensional reconocida al señor Cepeda Alonso fue ingresada en nómina a través de la Resolución 9773 del 16 de marzo de 2017, teniendo en cuenta para su liquidación 1.806 semanas de cotización, prestación efectiva a partir del 1 de enero de 2017.
11. Colpensiones a través de auto de pruebas APSUB 2688 del 21 de julio de 2017, solicitó autorización para revocar las resoluciones GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015 y SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la mesada pensional del demandado. El 18 de agosto de 2017, el señor Cepeda Alonso informó que no otorgaba su consentimiento para revocar las resoluciones previamente referidas.
12. En el contenido de los hechos la entidad demandante hace mención a varias solicitudes de reliquidación pensional elevadas por el demandado, no
informó que no otorgaba su consentimiento para revocar las resoluciones previamente referidas.
12. En el contenido de los hechos la entidad demandante hace mención a varias solicitudes de reliquidación pensional elevadas por el demandado, no óbstate y según lo allí consignado todas fueron negadas.
13. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas la Constitución Política, Ley 100 de 1993 y la Ley 1437 de 2011.
14. En síntesis, señala que revisada la carpeta pensional del señor Gustavo Cepeda Alonso se evidenció que presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media, el 1 de septiembre de 2009, no óbstate al 1 de abril de 1994, solo acreditaba 735 semanas de cotización, por lo que no cumple con el requisito de 15 años de servicios para recuperar el régimen de transición, además, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía 40 años de edad, por lo anterior el reconocimiento pensional efectuado a su favor, no se encuentra conforme a derecho.
15. De la Demanda de Reconvención. Encuentra la Sala que en el curso del proceso, el señor Gustavo Cepeda Alonso presentó demanda de reconvención con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios 2, pretensión que fue
2 Folios 400 a 408 del expedienteRadicado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593 -2022 )
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2 Folios 400 a 408 del expedienteRadicado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593 -2022 )
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4 admitida por el a quo mediante auto del 16 de diciembre de 20203, no óbstate en la sentencia proferida en primera instancia 4 se negaron las pretensiones incoadas en reconvención, decisión que no fue objeto de recurso, razón por la que en esta instancia no se efectuará pronunciamiento sobre el particular.
16. Contestación de la demanda 5. El señor Gustavo Cepeda Alonso , por intermedio de apoderado contestó e n tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la mesada pensional.
17. El demandado nació el 11 de abril de 1955, razón por la que al 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad en Pensiones para las entidades del orden territorial como lo es la Fundación San Juan de Dios adscrita a la Gobernación de Cundinamarca, tenía 40 años y 2 meses de edad, así como 800 semanas cotizadas, razón por la que conservó los beneficios del régimen de transición.
18. El actor laboró en la Gobernación de Boyacá del 27 de julio de 1977 al 22 de octubre de 1978 haciendo aportes a CAJANAL y del 13 de octubre de 1978 al
beneficios del régimen de transición.
18. El actor laboró en la Gobernación de Boyacá del 27 de julio de 1977 al 22 de octubre de 1978 haciendo aportes a CAJANAL y del 13 de octubre de 1978 al 16 de agosto de 1983 con aportes a la Caja de Previsión Social de Boyacá; luego se vinculó con el Ministerio de Transporte del 16 de agosto de 1983 al 16 de agosto de 1985 cotizando a CAJANAL; posteriormente en la Contraloría General de la República del 18 de marzo de 1988 al 6 de junio de 1992 con cotizaciones a CAJANAL y finalmente se vinculó con la Fundación San Juan de Dios adscrita a la Gobernación de Cundinamarca del 1 de octubre de 1992 al 29 de octubre de 2001, realizando aportes para pensión al ISS.
19. En ese orden se evidencia que, al 30 de junio de 1995, acreditó un total de 800.85 semanas de cotización, razón por la que cumple con el requisito de 15 años de servicios y 40 años de edad, para ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.
20. Entre el 6 de febrero de 2001 y el 31 de marzo de 2002 efectuó cotizaciones a Porvenir como empleado del Hospital del Sur E.S.E., más adelante se vinculó con el Hospital Centro Oriente entre el 16 de noviembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2013, efectuando cotizaciones para pensión en el ISS.
21. De conformidad con la historia laboral emitida por Colpensiones el señor Cepeda Alonso cotizó en forma continua desde el 18 de septiembre de 1989 al
31 de diciembre de 2013, efectuando cotizaciones para pensión en el ISS.
21. De conformidad con la historia laboral emitida por Colpensiones el señor Cepeda Alonso cotizó en forma continua desde el 18 de septiembre de 1989 al 31 de diciembre de 2016, para un total de 1.189 semanas de cotización.
22. Se equivoca la entidad demandada al pretender aplicar al demandado el régimen de transición a partir del 1 de abril de 1994, lo anterior teniendo en cuenta
3 Folios 727 729 del expediente 4 Folios 775 a 791 del expediente 5 Folios 204 a 224 del expedienteRadicado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593 -2022 )
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5 que, el demandado prestó sus servicios en la Fundación San Juan de Dios entidad del orden territorial, razón por la cual para sus empleados el régimen de transición entró a regir a partir del 30 de junio de 1995.
23. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y pensional, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de perjuicios y la innominada.
24. Medida cautelar 6. Por auto del 4 de octubre de 2019 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C negó la suspensión provisional de la Resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C negó la suspensión provisional de la Resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual se ordenó el ingreso de la mesada pensional reconocida a favor del señor Gustavo Cepeda Alonso a nómina de pensionados.
25. Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, en sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, negó las súplicas incoadas en la demanda presentada por Colpensiones en contra del señor Gustavo Cepeda Alonso, y de la demanda de reconvención formulada por el Gustavo Cepeda Alonso en contra de Colpensiones y se absoluto de condenar en costas en la demanda principal y en la demanda de reconvención.
26. Luego de efectuar el recuento normativo, jurisprudencial y probatorio pertinente concluyó que el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse bajo los parámetros establecidos en el Decreto 691 de 1994, que determinó entre otros aspectos, la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para empleados públicos de entidades descentralizadas a más tardar el 30 de junio de 1995, lo anterior en atención a que el demandado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector Departamental, se encontraba laborando en el Hospital San Juan de Dios entidad del orden territorial.
27. En ese orden de ideas para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para entidades territoriales y previo al traslado al régimen
se encontraba laborando en el Hospital San Juan de Dios entidad del orden territorial.
27. En ese orden de ideas para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para entidades territoriales y previo al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad el demandado contaba con todos los requisitos para conservar el ré gimen de transición, a saber, al 30 de junio de 1995, tenía 40 años, 2 meses y 19 días, en atención a que nació el 11 de abril de 1955 y acumulaba 15 años, 4 meses y 6 días de servicios.
28. En ese orden de ideas, le asiste el derecho a disfrutar de los beneficios del régimen de transición, pues al 30 de junio de 1995 y previo traslado al RAIS,
6 Folios 170 a 179 del expediente 7 Folios 775 a 791 del expedienteRadicado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593 -2022 )
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6 contaba con 15 años de servicio y 40 años de edad, con fundamento en los argumentos que anteceden, negó las pretensiones de la demanda formulada por Colpensiones.
29. Recurso de apelación8. La apoderada Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas incoadas, teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos sin tener en cuenta los parámetros establecidos en la Ley para el
apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas incoadas, teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos sin tener en cuenta los parámetros establecidos en la Ley para el reconocimiento pensional.
30. Revisada la carpeta pensional del demandado, se evidencia que presentó traslado del RAIS al RPM el 1 de septiembre de 2009, no óbstate a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, solo acreditaba 735 semanas de cotización y no tenía 40 años de edad, por lo que perdió los beneficios del régimen de transición.
31. Es necesario determinar la procedencia de la devolución de las sumas reconocidas al demandado por concepto de mesada pensional a partir de la fecha de inclusión en nómina de la Resolución SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que obró de mala fe, al negarse a dar su consentimiento para revocar los actos demandados.
32. El pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, contenido en el Acto Legislativo 001 de 2005, que busca el manejo eficiente de los recursos asignados, con el fin de asegurar a todos los habitantes del territorio, el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
33. La admisión del recurso9. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los términos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., no se registraron intervenciones
admitió el recurso de apelación. Dentro de los términos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., no se registraron intervenciones de las partes ni del agente del ministerio público delegado ante esta corporación.
34. Control de legalidad 10. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que
se resolverá la alzada, previas las siguientes:
8 Folios 794 a 795 del expediente
9 Folio 814 del expediente 10 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes».Radicado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593 -2022 )
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II. CONSIDERACIONES
35. Competencia. Esta sala de subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.11
36. Marco de análisis de la segunda instancia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,12 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el
36. Marco de análisis de la segunda instancia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,12 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, Colpensiones es apelante único, por lo que la competencia de este Tribunal se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
37. Problema Jurídico. Atendiendo a lo señalado en la alzada, el problema jurídico planteado en el presente asunto se contrae a determinar si los actos administrativos demandados, esto es las Resoluciones GNR 262390 del 28 de agosto de 2015, VPB 72336 del 27 de noviembre de 2015 y SUB 9773 del 16 de marzo de 2017, se encuentran o no viciadas de nulidad por los cargos expuestos en la apelación, en especial se deberá determinar si el señor Gustavo Cepeda Alonso debe o no mantener la pensión de vejez que le fue reconocida con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Definido lo anterior se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
Marco normativo y jurisprudencial
Aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las personas que presentan traslado de régimen.
38. La Ley 100 de 1993 13 dispuso en su artículo 36 un régimen de transición a favor de las personas que se encontraban vinculadas al sistema pensional
las personas que presentan traslado de régimen.
38. La Ley 100 de 1993 13 dispuso en su artículo 36 un régimen de transición a favor de las personas que se encontraban vinculadas al sistema pensional anterior, por esta razón el inciso 2º de la norma en cita, determinó que sus beneficiarios serían quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 años de edad en el caso de los hombres y 15 o más años de servicios cotizados. Las personas amparadas por el régimen de transición, conservarían la edad, tiempo de servicio o número d e semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez determinados conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposicionesRadicado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593 -2022 )
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39. Así mismo, el inciso 4º del artículo en cita, determinó que el régimen de
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39. Así mismo, el inciso 4º del artículo en cita, determinó que el régimen de transición no era aplícale “para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” (Negrillas Extratexto)
40. En igual sentido el inciso 5º ibídem, estableció que tampoco sería aplicable “para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.”
41. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 199314 permitió a los afiliados al Sistema General de Pensiones escoger el régimen pensional que prefieran, no obstante, una vez efectuada la selección inicial, solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados desde la selección inicial.
42. Disposición que fue retirada en el artículo 315 del Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”. Además, el artículo 11 de la disposición en cita señaló: “ La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.”
43. Se concluye entonces que el legislador no estableció un término para realizar la selección inicial de régimen pensional una vez entró a regir la Ley 100
vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.”
43. Se concluye entonces que el legislador no estableció un término para realizar la selección inicial de régimen pensional una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, así como tampoco obligó a permanecer vitaliciamente en el régimen escogido, orientación que se acompasa con el derecho del afiliado a la libre escogencia de fondo.
44. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 200216 declaró exequibles condicionalmente los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que “no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia
14 Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional; 15 Artículo 3o. Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.
que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.
16 Sentencia del 24 de septiembre de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593 -2022 )
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9 el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”, para quienes el monto de la pensión debía calcularse con fundamento en las disposiciones anteriores.”
45. De otra parte la aludida sentencia, declaró la exequibilidad del inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al
social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media,”
46. Con posterioridad el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y estableció en su literal e) que una vez efectuada la selección inicial de régimen pensional, solo podría trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años, contados desde la selección inicial, y que “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”17
47. Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C1024 de 2004, bajo el entendido de que “las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a este -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C789 de 2002”.
48. Más adelante el Decreto 3800 de 200318 dispuso que en “el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios
señalados en la sentencia C789 de 2002”.
48. Más adelante el Decreto 3800 de 200318 dispuso que en “el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan
17 Aparte declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -1024-04 de 20 de octubre de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil. 18 Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.Radicado: 25000 23 42 000 2018 00895 01 (1593 -2022 )
Demandante : COLPENSIONES
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
“a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, y
“a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, y
b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riego de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último (…)
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