CE - Sentencia 25000234200020180098101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180098101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00981 01 (2614–2020)
Demandante: Ana Beatriz Garzón de Castro
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Reliquidación de mesadas pensionales. Ley 1437 de 2011.
Decisión: Confirmar sentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda2 La señora Ana Beatriz Garzón de Castro , por intermedio de apoderad o judicial, solicitó declarar la nulidad del artículo 3 de la Resolución RDP 032260 de 6 de agosto de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ordenó su
agosto de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ordenó su incorporación en la nómina de pensionados teniendo en cuenta la Resolución 1384 de 6 de julio de 2007 y no con la Resolución 11385 de 19 de julio de 2003.
De igual manera, la nulidad de las Resoluciones RDP 016350 del 20 de abril de 2017 y RDP 028671 de 17 de julio del mismo año , por medio de las cuales la UGPP negó la reincorporación en la nómina de pensionados con la Resolución RDP11385 de 19 de julio de 2003.
Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la incorporación en nómina de pensionados en atención a la Resolución 11385 de 19 de junio de 2003, por medio
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020180098101110 0103 2 Folios 1 a 36 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00981 01 (2614-2020)
Demandante: Ana Beatriz Garzón de Castro
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de la cual se dispuso la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de la cual se dispuso la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en cuantía de $1.458.209,56 a partir del 1 de agosto de 2002 . Así mismo, solicitó que la UGPP pagu e a favor de la demandante las diferencias entre las mesadas ordenadas en la Resolución 11385 de 2003, con los reajustes anuales correspondientes a la Ley 71 de 1988 y las sumas que se empezaron a pagar por cuenta de la Resolución 1384 de 2007, las cuales pide que sean liquidadas a partir del 1 de enero de 2015 , en atención a la Resolució n RDP 032260 de 6 de agosto de 2015, artículo 3, hasta que se produzca la incorporación en nómina de acuerdo con el acto administrativo 11385 de 2003, ya mencionado.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda En el escrito de la demanda se mencionó que a través de la Resolución 28954 de 25 de noviembre de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la actora una pensión gracia, efectiva a partir del 26 de septiembre de 1996, fecha de configuración del estatus pensional, en cuantía de $255.248,50.
Con posterioridad se expidió la Resolución 11385 de 19 de junio de 2003, con la que CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio a partir del 1 de agosto de 2002 , teniendo en cuenta para la liquidación de la mesada lo
que CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio a partir del 1 de agosto de 2002 , teniendo en cuenta para la liquidación de la mesada lo devengado en el último año de servicio como docente , elevando así la cuantía a favor de la pensionada y con efectos desde el 31 de octubre de 1999 por configuración de la prescripción trienal.
Luego, en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad profirió la Resolución 25022 de 26 de mayo de 2006, por medio de la cual se elevó la cuantía de la pensión gracia a $ 286.570,91, efectiva a partir del 26 de septiembre de 1996, fecha de la adquisición del estatus pensional.
Seguidamente, Cajanal en cumplimiento del fallo emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó la Resolución 1384 de 6 de julio de 2007, elevando la cuantía a $310.587,59 ; no obstante, la UGPP más adelante reliquidó nuevamente la pensión en comento con la Resolución 34754 de 13 de noviembre de 2014, esta vez, incluyendo un nuevo factor, esto es, un incremento del 20% del salario.
Ahora, dado que esta última reliquidación se encontró que fue producto de una documentación falsa; la entidad procedió a revocar dicho acto mediante la Resolución RDP 032260 de 6 de agosto de 201 5; y ordenó la inclusión en nómina de pensionados de la causante en atención a la Resolución 1384 de 2007 y no con la Resolución 11385 de 2003, como correspondía legalmente , pues, se afirma que esta última era la que venía incluida en nómina antes de la expedición de la
de pensionados de la causante en atención a la Resolución 1384 de 2007 y no con la Resolución 11385 de 2003, como correspondía legalmente , pues, se afirma que esta última era la que venía incluida en nómina antes de la expedición de la resolución de 2014, que fue revocada.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política, así como las Leyes 4 de 1966, 115 de 1994, 797 de 2003, el Decreto 1743 de 1966, entre otras.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00981 01 (2614-2020)
Demandante: Ana Beatriz Garzón de Castro
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Explicó que las órdenes administrativas demandadas son contrarias a derecho , pues en estas se dispuso a reliquidar la pensión gracia atendiendo a una resolución que le afecta el mínimo vital y se niega tener en cuenta la resolución que ordenaba reliquidar la mesada pensional con fundamento en lo devengado en el año anterior al retiro del servicio como lo establece el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, lo que llevaría a ajustar el derecho pensional en un 75%.
Señaló que, si bien la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado determinó que se debe tener en cuenta el año anterior a la adquisición del estatus pensional, ello
llevaría a ajustar el derecho pensional en un 75%.
Señaló que, si bien la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado determinó que se debe tener en cuenta el año anterior a la adquisición del estatus pensional, ello corresponde a una interpretación caprichosa de la jurisdicción, pues, es contraria al principio in dubio pro operario y a la literalidad de la ley, que contiene un uso generalizado de la expresión último año de servicio, el cual es más beneficioso en materia laboral.
De igual manera, consideró que la administración desconoció o dejó de aplicar la Resolución 11385 de 19 de junio de 2003 desconociendo que está vigente y es obligatoria, vulnerando así el debido proceso.
1.4. Contestación de la demanda Admitida la demanda el 30 de agosto de 2018 3, y notificado dicho proveído, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; precisó que no es procedente cuestionar la legalidad de los actos administrativos ante la jurisdicción, pues se trata de actos de ejecución , los cuales fueron expedidos en cumplimiento a una orden judicial.
1.5. Sentencia de primera instancia5 Con fallo de 4 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de lo anterior, precisó que la jurisprudencia es clara al señalar que la pensión gracia se liquida con los emolumentos devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional y no con el último año de servicio como se
Como sustento de lo anterior, precisó que la jurisprudencia es clara al señalar que la pensión gracia se liquida con los emolumentos devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional y no con el último año de servicio como se pretende.
Además, una vez revisado el material probatorio, especialmente los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y las múltiples reliquidación de la pensión gracia de la demandante, sostuvo que la Resolución 11385 de 2003 que se pretende nuevamente sea incluida en nómina, fue proferida en cumplimiento de un fallo de tutela y por tanto tuvo un carácter transitorio hasta tanto el juez natural emitiera una decisión de fondo y definit iva, como en efecto ocurrió, por lo que no es posible que aquélla mantenga su vigencia, sino la Resolución 1384 de 6 de julio de 2007, que dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo
3 Folio 680 del expediente. 4 Folios 697 a 702 del expediente. 5 Folios 763 a 773 del expediente.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00981 01 (2614-2020)
Demandante: Ana Beatriz Garzón de Castro
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la Resolución 027963 de 2003 y 7565 de 2004, al no haber liquidado correctamente la prestación con la totalidad de los emolumentos devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus.
de 2004, al no haber liquidado correctamente la prestación con la totalidad de los emolumentos devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus.
En ese orden, concluyó el tribunal que no es posible acceder a lo pretendido , dado que, con posterioridad al acto administrativo que refiere la parte actora y con el cual también se cumplió una orden de tutela, se profirieron otras tantas resoluciones que también ordenaron la reliquidación de la prestación pero ya con fundamento en lo que devengó el año an terior al estatus pensional, sin que la interesada hubiere presentado objeción alguna respecto a la fecha de la reliquidación; de manera que la Resolución 11385 de 2003 que sustenta la demanda quedó sin efectos jurídicos a futuro.
1.6. Recurso de apelación A través de apoderado, la señora Ana Beatriz Garzón de Castro presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia.
A manera de síntesis, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al considerar que lo que se pretende es la reliquidación de la prestación con los valores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, pues, ello ya fue ordenado a través de la Resolución 11385 de 2003, y lo que realmente pretende es la reincorporación en nómina de ese acto administrativo, que aduce no ha sido declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativo.
Cuestionó que el tribunal haya afirmado que el acto antes mencionado haya sido expedido con carácter transitorio, pues, sostiene que, si bien en efecto fue producto de una orden de tutela, en modo alguno se dio dicho carácter transitorio.
Cuestionó que el tribunal haya afirmado que el acto antes mencionado haya sido expedido con carácter transitorio, pues, sostiene que, si bien en efecto fue producto de una orden de tutela, en modo alguno se dio dicho carácter transitorio.
Expuso que, sí es procedente la liquidación de la pensión gracia en atención a lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, por lo que no puede el tribunal considerar que la resolución de 2003 está errada por haberlo dispuesto de esa forma; y que, en todo caso, fue a partir del año 2002 que la jurisprudencia empezó a interpretar lo contrario.
Estimó que se desconocieron los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, el derecho al mínimo vital citando los artículos 48 y 53 de la Constitución, dado que, al no incluir en nómina nuevamente la Resolución 11385 de 2003, afectó la mesada pensional que aquélla percibía, en vista que la liquidada en el mencionado acto es superior a la contenida en la Resolución del año 2007. De paso, sostiene, también desconoce el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que establece que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios y prestaciones de los educadores.
1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia Con auto de 13 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación. Actuando por intermedio de apoderado, la UGPP allegó escrito de alegatos en segunda instancia con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el requerimiento de la demandante es contrario a derecho y no puede obtener laReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
instancia con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el requerimiento de la demandante es contrario a derecho y no puede obtener laReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00981 01 (2614-2020)
Demandante: Ana Beatriz Garzón de Castro
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 mesada pensional reliquidada con la Resolución 11385 de 2003, ya que se debe liquidar la pensión gracia en atención a los factores devengado en el año anterior a la obtención del estatus pensional y no con el último año de servicio como se pretende.
En tanto, la parte demandante, a través de apoderado, allegó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, llegando a la conclusión que debe accederse a las pretensiones.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que,
recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la entidad demandada recurrió la decisión, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2. Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la mesada pensional de la señora Ana Beatriz Garzón de Castro reconocida con la Resolución 28954 de 25 de noviembre de 1998, se debe pagar de acuerdo con la liquidación efectuada en la Resolución 11385 de 19 de junio de 2003, como lo solicita la demandante, es decir, teniendo en cuenta los factores devengados al momento del retiro del servicio; o por el contrario le asiste la razón a la entidad demandada que debe mantenerse con lo dispuesto en la Resolución 1384 de 6 de julio de 2007.
2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto
2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con
6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con
6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00981 01 (2614-2020)
Demandante: Ana Beatriz Garzón de Castro
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se
normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:
«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»
De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00981 01 (2614-2020)
Demandante: Ana Beatriz Garzón de Castro
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la
Bogotá D.C. – Colombia 7
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos
solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con
destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00981 01 (2614-2020)
Demandante: Ana Beatriz Garzón de Castro
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Demandante: Ana Beatriz Garzón de Castro
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»
Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».10
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro
años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
2.3.2. Liquidación de la pensión gracia
En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «(l)a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».
Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «(p)or la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone:
«Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.
salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […] Parágrafo 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». (Destaca la Sala).
10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2018 00981 01
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