CE - Sentencia 25000234200020180100802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180100802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01008-02 (6168-2023)

Demandante: Blanca Esther López Puentes

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992; procuradora judicial II Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: límite del 80% de la bonificación por compensación.

Subtema 2: prescripción trienal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de julio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Blanca Esther López Puentes , en calidad de procuradora judicial II, solicitó el reconocimiento de la prima especial equivalente al 30% como factor salarial, así como la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales desde el momento de su vinculación con la entidad demandada hasta su retiro. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de prescripción en

la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales desde el momento de su vinculación con la entidad demandada hasta su retiro. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de prescripción en aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. Por su parte , la entidad demandada apeló en punto al límite del 80% de la bonificación por compensación. En igual sentido, la demandante apeló para reparar en la prescripción trienal.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Blanca Esther López Puentes, mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 8 de mayo de 20182, con las siguientes:

C. Principal, folios 10 a 12. 2 Fecha que obra en el sello de recibido en el folio 10 del C. Principal. Igualmente, obra en el acta de reparto. C.

Principal, folio 13.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01008-02 (6168-2023)

Demandante: Blanca Esther López Puentes

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de la Resolución (sic)3 SG núm. 008508 de 2017, expedida por la Nación, Procuraduría General de la Nación.

2 2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de la Resolución (sic)3 SG núm. 008508 de 2017, expedida por la Nación, Procuraduría General de la Nación.

(ii) Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación a:

2.- [R]econozca a mi mandante el pago del 30% de la prima especial como factor salarial, y como restablecimiento del derecho la reliquidación de todos los salarios y prestaciones sociales de manera retroactiva, y demás derechos laborales que se causen, en la l iquidación final, así como con los intereses e indexación correspondientes que debe serle tenida en cuenta para la liquidación de los salarios, prestaciones sociales, indexación, intereses moratorios y demás conceptos de carácter laboral, causados entre la fecha de su vinculación a dicho organismo y hasta que se generó el retiro correspondiente, como parte integrante de su salario ordinario, derecho que fue negado mediante acto administrativo en discusión.

3.- Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalado por el C.C.A.

4.- Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente:

(i) La señora Blanca Esther López Puente s laboró en la Nación, Procuraduría General de la Nación desde el año 2011 al 2016.

siguiente:

(i) La señora Blanca Esther López Puente s laboró en la Nación, Procuraduría General de la Nación desde el año 2011 al 2016.

(ii) Durante dicho periodo devengó un 30% adicional en su asignación salarial, bajo la denominación de prima especial.

(iii) Esta prima no fue reconocida como factor salarial ni prestacional por parte de la Procuraduría General de la Nación.

(iv) Agotó la vía administrativa mediante el acto SG núm. 008508 de 2017.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante se limitó a indicar lo siguiente:

En el caso de autos, la mencionada prima que se reconocerá solamente será tenida en cuenta como factor salarial para el pago de las cotizaciones a salud y pensión, está por fuera del régimen Jurídico, pues no es posible que el Departamento Administrativo de la Función Pública, decida atribuirle caprichosamente el carácter salarial a un pago periódico que se realiza a los empleados de la Rama Judicial, para ciertos pagos de seguridad social, pero desconoce su naturaleza para el pago de los demás emolumentos laborales que devengan los funcionarios. Es así como en el caso en

3 La demandante refirió que es una resolución, pero se trató del Oficio SG núm. 008508 del 5 de diciembre de 2017.

C. Principal, folios 5 a 7.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01008-02 (6168-2023)

Demandante: Blanca Esther López Puentes

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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3 comento, a pesar de existir en el Decreto la expresión "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", dicha manifestación es contraria al ordenamiento j urídico, pues se encuentra demostrado de acuerdo a las líneas jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, que dichos pagos deben ser tenidos como salario, con todas las consecuencias que esto acarrea4.

2.2. Contestación de la demanda

4. La Nación, Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda5.

2.3. Sentencia anticipada de primera instancia

5. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada6 del 29 de julio de 2022, resolvió lo

siguiente:

PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007 -0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente

de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019. Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SG NO. 008508 de 5 de diciembre de 2017 expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se negó a la demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el e ntendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, deben ser liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”.

TERCERO. - Condenase a la Nación - Procuraduría General de la Nación a pagarle a

cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”.

TERCERO. - Condenase a la Nación - Procuraduría General de la Nación a pagarle a la demandante Blanca Esther López Puentes, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 5 de octubre de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Procuradora Judicial Il sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima

4 C. Principal, folios 10 y 11. 5 C. Principal, folio 35. 6 El magistrado de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 31 de mayo de 2022 en el que dispuso que dictaría sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho y al no existir pruebas por practicar. C. Principal, folio 26.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01008-02 (6168-2023)

Demandante: Blanca Esther López Puentes

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste” durante el

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4 especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste” durante el periodo supra relacionado. Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. - Declarar probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 5 de octubre de 2014 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho el demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 5 de octubre de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en dicho cargo u otro equivalente.

básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 5 de octubre de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en dicho cargo u otro equivalente.

QUINTO.- Desestímense las demás excepciones planteadas por la entidad demandada. […]

DÉCIMO PRIMERO.- Sin condena en costas en esta instancia.

6. Respecto de los presupuestos materiales para dictar sentencia de mérito precisó que tiene competencia para conocer de la controversia. Además, que la parte demandante está legitimada en la causa por activa por haber prestado sus servicios en la Nación, Procuraduría General de la Nación . Igualmente, la entidad está legitimada en la causa por pasiva porque fue quien que expidió el acto demandado.

7. Seguidamente, p recisó que los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 que crearon la prima especial le quitaron expresamente el carácter salarial, aspecto que reafirmó la Corte Constitucional al declarar exequibles las expresiones “sin carácter salarial” contenidas en esta normativa. Adicionalmente, afirmó que la interpretación correcta de la Ley 4ª de 1992 es que la prima especial es una adición del salario básico y no una disminución de este , tal y como se reafirmó en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de ahí que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

8. Abordó el caso concreto y afirmó que la señora Blanca Esther López Puentes estuvo vinculada en la Nación, Procuraduría General de la Nación desde el 10 de mayo de 2011 al 1 de septiembre de 2016, de manera que tiene derecho al reconocimiento,

estuvo vinculada en la Nación, Procuraduría General de la Nación desde el 10 de mayo de 2011 al 1 de septiembre de 2016, de manera que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales liquidados con el 100% del salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Igualmente, es titular del derecho, en el período en el que ejerció como procuradora judicial II, al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base del salario básico sin extraer el 30% de prima especial.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01008-02 (6168-2023)

Demandante: Blanca Esther López Puentes

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9. Aclaró que, en punto al reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales, estas constituyen factor salarial solo para determinar el ingreso base de la pensión de jubilación. Finalmente, estudió de oficio la excepción de prescripción frente a la cual consideró que como la demandante radicó reclamación el 5 de octubre de 2017, estaban prescritas las sumas anteriores al 5 de octubre de 2014. De ahí que, para estos efectos, afirmó que aunque acogía la tesis de que la prescripción se contaba a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, aplicaría lo dispuesto

para estos efectos, afirmó que aunque acogía la tesis de que la prescripción se contaba a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, aplicaría lo dispuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019.

10. Por estos motivos, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal y accedió al restablecimiento del derecho, únicamente respecto de las sumas causadas después del 5 de octubre de 2014, y hasta cuando desempeñe el cargo que le otorga el beneficio7.

2.4. Recursos de apelación

2.4.1. Parte demandada

11. El apoderado de la entidad demandada sustentó el recurso de apelación en los

siguientes argumentos:

12. La competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones sociales corresponde exclusivamente al Gobierno nacional en los términos de los artículos 189, numeral 11 y 150 , numeral 19, literal e) de la Constitución Política , así como la Ley 4ª de 1992. De ahí que están imposibilitas las autoridades administrativas, como la Nación, Procuraduría General de la Nación, para efectuar reconocimientos laborales que son distintos a los establecidos en los actos administrativos expedidos , o para cambiar la naturaleza legal de los emolumentos reconocid os por ley. En este sentido, se expidió el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 que se ha reproducido en los distintos decretos salariales anuales relativos a la Nación, Procuraduría General de la

Nación.

13. Adicionalmente, manifestó que la demandante ostentó el cargo de procuradora

distintos decretos salariales anuales relativos a la Nación, Procuraduría General de la Nación.

13. Adicionalmente, manifestó que la demandante ostentó el cargo de procuradora judicial II y percibió, durante su vinculación, junto con la prima especial, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012. Por tanto, reconocerle la prima especial como lo hizo la sentencia de primera instancia desconoce lo dispuesto en el fallo proferido dentro del radicado núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), al desbordarse el tope del 80% establecido en la ley y la jurisprudencia . Así pues, la sentencia apelada es abiertamente ilegal dado que no se puede variar lo dispuesto por el Consejo de Estado.

14. Refirió que, conforme a lo anterior, ya se pronunció la Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de noviembre de 20218 en la que se refirió en cuanto a la bonificación por compensación. En consecuencia, la sentencia de primera instancia resulta ilegal porque se reconoció la prima especial sin considerar que la demandante recibió la bonificación por compensación. Por tanto, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar que el acto administrativo se profirió de acuerdo

7 C.Principal, folios 45 a 53. 8 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de noviembre de 2021, exp. 08001 -23-33-000-201300575-02 (4501-2018).Radicación: 25000-23-42-000-2018-01008-02 (6168-2023)

Demandante: Blanca Esther López Puentes

00575-02 (4501-2018).Radicación: 25000-23-42-000-2018-01008-02 (6168-2023)

Demandante: Blanca Esther López Puentes

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6 con los preceptos constitucionales y legales9.

2.4.2. Parte demandante

15. El apoderado de la señora Blanca Esther López Puentes apeló la sentencia de primera instancia en punto a la prescripción trienal. Indicó que las reglas que existían antes disponían que el término para contar la prescripción de los derechos iniciaba a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014.

16. Debido a esto , no procede declarar la prescripción respecto de algunas de las prestaciones causadas, en aplicación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e indubio pro operario. En consecuencia, pidió confirmar el fallo en todo lo que le fuera favorable, y revocarlo respecto a la excepción de prescripción10.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

17. El magistrado ponente admitió los recursos de apelación interpuesto s por las partes mediante en auto del 26 de agosto de 202411. Asimismo, prescindió del término de traslado para alegar de conclusión ante la ausencia de solicitudes probatorias.

2.6. Concepto del Ministerio Público.

18. El agente del Ministerio Público p idió que se confirme la sentencia apelada, dado

de traslado para alegar de conclusión ante la ausencia de solicitudes probatorias.

2.6. Concepto del Ministerio Público.

18. El agente del Ministerio Público p idió que se confirme la sentencia apelada, dado que esta se encuentra conforme al tope del 80% de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de alta corte, fijado por el Gobierno nacional , y está ajustada a la sentencia del 2 de septiembre de 201912.

2.7. Reconocimiento de personería.

19. La jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, confirió poder al abogado Carlos Yamid Mustafa Durán para que ejerza la defensa judicial de dicha entidad, conforme a los términos del mandato otorgad o13. En consecuencia, se reconocerá personería para dicho fin.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

9 C.Principal, folios 57 a 59. 10 C. Principal, folio 61. 11 Samai, exp. 25000-23-42-000-2018-01008-02, índice 5. 12 Samai, exp. 25000-23-42-000-2018-01008-02, índice 10.

11 Samai, exp. 25000-23-42-000-2018-01008-02, índice 5. 12 Samai, exp. 25000-23-42-000-2018-01008-02, índice 10. 13 Samai, exp. 25000-23-42-000-2018-01008-02, índice 13.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01008-02 (6168-2023)

Demandante: Blanca Esther López Puentes

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7 3.2. Problema jurídico

21. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado por los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada14, la Sala procede a resolver los

siguientes problemas jurídicos:

22. ¿El reconocimiento que efectuó el Tribunal, en primera instancia, desconoció y desbordó el límite del 80% de la bonificación por compensación que percibió la señora

Blanca Esther López Puentes?

23. ¿No era procedente declarar la prescripción extintiva respecto de algunas de las prestaciones causadas, porque esta inició a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, y, además, como una medida para garantizar los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e indubio pro operario?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

24. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el

los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e indubio pro operario?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

24. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

25. El Gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 51 de 1993 15, por medio del cual se fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a l os servidores de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal milita r, vinculados a partir de su vigencia, en el artículo 9 estableció una prima especial, en los siguientes términos:

Artículo 9. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente a l

excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1° de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente a l treinta por ciento (30%) del salario básico. La prima a que se refiere el presente artículo es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7° del presente decreto.

26. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones16, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.

14 CGP , artículo 320. 15 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones» 16 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01008-02 (6168-2023)

Demandante: Blanca Esther López Puentes

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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27. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual».

28. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»17.

reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»17.

29. En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»18.

30. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin cará cter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico». Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

31. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).Radicación: 25000-23-42-000-2018-01008-02 (6168-2023)

Demandante: Blanca Esther López Puentes

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

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9 de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» 19. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200920.

32. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaba

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