CE - Sentencia 25000234200020180101202 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180101202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 25000-23-42-000-2018-01012-02 (4915-2023)

Demandante : Oscar Mauricio González Villamizar

Demandada : Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima especial de servicios Rama Judicial.

Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia del 31 de octubre de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda1.

1.1. Pretensiones.

Oscar Mauricio González Villamizar, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar:

(i) Se inapliquen por inc onstitucional los artículos 4, 8, 8, 8, 8, 4 y 4 de los Decretos

Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar:

(i) Se inapliquen por inc onstitucional los artículos 4, 8, 8, 8, 8, 4 y 4 de los Decretos 1405/2010, 1039/2011, 0874/2012, 1024/2012, 1024/2013, 194/2014, 1105/2015 y

1 Índice 00003 Samaiexpediente digital, demanda.2

Interno: 4915-2023

Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar

Demandada: Rama Judicial

234/2016, respectivamente, mediante los cuales se dictan normas en materia salarial y prestacional para los empleo s de la Rama Judicial, por cuanto , establecen que, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4, equivale al 30% del salario básico, sin que se considere un pago adicional; y por este motivo, solicita declarar la nulidad de las Resoluciones No. 6000 de fecha 20 de agosto de 2015 ; No. 7689 del 21 de octubre de 2015 y No. 7533 de fecha 9 de noviembre de 2016 , por medio de las cuales la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de la prima especial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la prima especial de servicios a que alude el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a partir del 6 de abril de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, en el porcentaje del 30% del sueldo básico; (ii) reliquidar y pagar las prestaciones sociales y factores salariales al 100% de la prima de navidad, prima de

2016, en el porcentaje del 30% del sueldo básico; (ii) reliquidar y pagar las prestaciones sociales y factores salariales al 100% de la prima de navidad, prima de vacaciones; vacaciones; bonificación por servicios prestados, prima de productividad, prima anual de servicios, bonificación por actividad judicial por el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2010 y 31 de agosto de 2016; (iii) ordenar el pago de la corrección monetaria de cada uno de los valores que se ordenen por concepto de prima especial de servicios y por concepto de ajuste de factores salar iales y prestaciones sociales por el periodo del 6 de abril de 2010 y 31 de agosto de 2016 y (iv) condenar a la demandada al pago de los gastos procesales y agencias en derecho.

Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda:

El demandante indicó que, ingresó a la Rama Judicial en el cargo de Juez promiscuo municipal de Junín Cundinamarca a partir del 6 de abril de 2010 y ejerció dicho cargo hasta el 31 de agosto de 2016.

Detalló que , el Gobierno Nacional mediante Decreto ordenó el pagó de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pero la demandada le dedujo del salario mensual el 30% para convertirlo en prima, sin que esta haya sido pagada, porque, este emolumento debe ser adicional como lo dispone los artículos 4,8, 8, 8, 8, 4 y 4 de los Decretos 1405/2010, 1039/2011, 0874/2012, 1024/2013, 194/2014, 1105/2015 y 234/2016.3

Interno: 4915-2023

4 y 4 de los Decretos 1405/2010, 1039/2011, 0874/2012, 1024/2013, 194/2014, 1105/2015 y 234/2016.3

Interno: 4915-2023

Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar

Demandada: Rama Judicial

Explicó que, la demandada ha pagado parcialmente los factores salariales , prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho , tomand o como asignación básica mensual fraccionada en dos partes en un 70% para el sueldo y el 30% a la prima especial de servicios sin carácter salarial, lo que equivale a no pagar este ultimó emolumento.

Precisa que, los actos administrativos demandados le negaron el pago de la prima especial, la reliquidación, las prestaciones sociales y la corrección monetaria.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

El actor asegura que, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación de la Constitución Política artículos 1,2,4, 13, 25, 53 y 209; Ley 4 de 1992 artículos 2 y 4; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7; Código Sustantivo de Trabajo artículos, 43, 59 numeral 1, 127, 142, 143 y 340.

Enfatizó que, la Ley 4 de 1992, en los artículos 2 y 14, reconocen la prima especial de servicios como un derecho laboral adicional al sueldo básico y la administración judicial desconoce los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional , al constituir la prima especial como parte del sueldo y no como un adicional al salario.

servicios como un derecho laboral adicional al sueldo básico y la administración judicial desconoce los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional , al constituir la prima especial como parte del sueldo y no como un adicional al salario.

Expresó que, la argumentación expuesta en los actos administrativos demandados justifica el no pago de las prestaciones sociales con base en el 100% del sueldo, por el hecho que el 30% de ese ingreso lo constituye la prima especial de servicios, contrariando la Ley y los Decretos del Gobierno Nacional, puesto que, este emolumento no tiene el carácter de salario. Por ello, considera que, los actos demandados están viciado de nulidad por inconstitucionalidad.

2. Contestación de la demandaNación - Rama Judicial2.

2 Índice 00003 Samaiexpediente digital, cuaderno 1 principal4

Interno: 4915-2023

Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar

Demandada: Rama Judicial

Se opuso a las declaraciones y condenas, con el argumentó que solo se acepta los hechos relativos a los cargos desempeñados por el demandante y la petición que agotó la sede administrativa y de los cuales emergen los actos administrativos acusados.

Aseguró que, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es un emolumento que no tiene el carácter salarial y de acuerdo a la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en el radicado 2016 -00041-02 de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que, en aplicación de los Decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo el 30 % del salario como la prima

Segunda del Consejo de Estado, consideró que, en aplicación de los Decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo el 30 % del salario como la prima especial sin carácter salarial, por lo tanto, liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración.

Destaca que, la citada sentencia, determinó que, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales del 100% del salario básico mensual y el 30% adicional por concepto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que no tiene carácter salarial.

Finalmente, propuso como excepciones: imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados, integración de litisconsorcio necesario y prescripción.

1. Sentencia de primera instancia3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2022, dispuso: (i) estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 2007-0087-00 en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos que dieron entendimiento diferente al derecho de la p rima y el fallo de unificación SU -016-CE-S2-2019, Sala de Conjueces; (ii) declaró la nulidad de los actos administrativos contendidos en las Resoluciones 6000 del 20 de agosto de 2015 y 7533 del 9 de noviembre de 2016, expedidos por la dirección de adminis tración

actos administrativos contendidos en las Resoluciones 6000 del 20 de agosto de 2015 y 7533 del 9 de noviembre de 2016, expedidos por la dirección de adminis tración judicial de Bogotá- Cundinamarca; (iii) ordenó la reliquidación y pago de los ingresos

3 Índice 00003 Samaiexpediente digital, cuaderno 1 principal5

Interno: 4915-2023

Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar

Demandada: Rama Judicial

mensuales liquidados a partir del 21 de julio de 2012 hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República u otro equivalente sobre la base d el 30% de este que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; (iv) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de las sumas causadas antes del 21 de julio de 2012 y reconoció el pago por concepto de prima especial a partir del 21 de julio de 2012 y hasta que funja o fungió en el cargo de Juez de la República; (v) desestimó las excepciones propuestas por la demandada; (vi) negó las demás pretensiones de la demanda (sin condena en costas).

Señaló que, el señor Oscar Mauricio González Villamizar está vinculado a la Rama Judicial y desempeñó los cargos de Juez municipal de Bogotá desde el 1 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2006; Juez municipal de Bogotá a partir del 11 de febrero 2010 al 18 de marzo de 2010, y Juez promiscuo municipal el 6 de abril de 2010 al 31 de agosto de 2016.

2006 hasta el 30 de junio de 2006; Juez municipal de Bogotá a partir del 11 de febrero 2010 al 18 de marzo de 2010, y Juez promiscuo municipal el 6 de abril de 2010 al 31 de agosto de 2016.

Precisa que, el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales, constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de la liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto, tiene derecho el demandante al reconocimiento, liquidación y pago de los ingresos mensuales, tomando como base el salario del 30% que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 e igualmente a la reliquidación de las prestaciones sociales por todo salario básico, sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, habida cuenta a que, si ello ocurrió se debe proceder a su reajuste con el 100% del salario básico mensual.

Finalmente, declaró la excepción de prescripción, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa el 21 de julio de 2015, razón por la cual, determinó que, las sumas causadas con anterioridad al 21 de julio de 2012, se encuentran prescritas conforme lo dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.6

Interno: 4915-2023

Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar

Demandada: Rama Judicial

4. Recurso de apelación4.

La Nación – Rama Judicial, a través de la Dirección de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su

Demandada: Rama Judicial

4. Recurso de apelación4.

La Nación – Rama Judicial, a través de la Dirección de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, aduciendo imposibilidad presupuestal para reconocer a los jueces las diferencias reconocidas. Señaló que, en cumplimiento de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación, en sesión del 13 de abril de 2021, expresó el deber de extender los efectos del fallo mencionado, con el fin de efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual, más un 30% adicional por concepto de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que esta tenga carácter salarial.

Expuso que, mediante el Decreto 272 de 2021, el cual entró en vigor el 1.º de enero de 2021, la entidad procedió al pago mensual, por nómina, de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica. No obstante, indicó que no cuenta con el presupuesto necesario para cubrir las obligaciones causadas con anterioridad al 1.º de enero de 2021, toda vez que no se cuenta con la apropiación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

Finalmente, argumentó que la sentencia de primera instancia es incongruente, carece de motivación y vulnera el principio de justicia rogada, al ordenar el pago de la prima

de dichas acreencias laborales.

Finalmente, argumentó que la sentencia de primera instancia es incongruente, carece de motivación y vulnera el principio de justicia rogada, al ordenar el pago de la prima especial del 30% como factor salarial para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación y de los aportes al sistema de seguridad social.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2024 5, el consejero sustanciador admitió el

4 Índice Índice 00003 Samaiexpediente digital, cuaderno 1 principal 5 Índice 00006 expediente Samai7

Interno: 4915-2023

Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar

Demandada: Rama Judicial

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante.

2.2. Problemas jurídicos

Conforme lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la NaciónRama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el

Conforme lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la NaciónRama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el apelante por lo siguiente:

1. ¿Determinar si la imposibilidad presupuestal de la entidad para el pago de la prima especial es una causa justa para negar el reconocimiento de este derecho previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992?

2. ¿Se presenta incongruencia, ausencia de motivación y violación al principio de justicia rogada en el fallo de primera instancia por ordenar la reliquidación de la pensión y los aportes de la seguridad social con inclusión de la prima especial del 30% con carácter salarial?

Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial - Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prerrogativas y generalidades ; 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas.8

Interno: 4915-2023

Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar

Demandada: Rama Judicial

2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política,

en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19936, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas. En su tenor

Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas. En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita:

«ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por

6 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones».9

Interno: 4915-2023

Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar

Demandada: Rama Judicial

el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha»

Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente

Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025 7), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Co rte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator ; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la

7 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de lo s

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la

7 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de lo s señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.”10

Interno: 4915-2023

Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar

Demandada: Rama Judicial

prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse a dicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido com o prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 8, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la

declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 19 92 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».

Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de

8“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del

Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º d el Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 4 4 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decre to 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del

Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.”11

Interno: 4915-2023

Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar

Demandada: Rama Judicial

la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingr eso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador. En la sentencia, se fijaron las siguien tes

los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador. En la sentencia, se fijaron las siguien tes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial.

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públic os beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especia l de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiar ios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar

con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiar ios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.12

Interno: 4915-2023

Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar

Demandada: Rama Judicial

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo.

Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso.

2.3. Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

2.3.1. El demandante agotó la reclamación administrativa el 21 de julio de 2015,

en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

2.3.1. El demandante agotó la reclamación administrativa el 21 de julio de 2015, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de los factores salariales9. 2.3.2. Resolución 6000 del 20 de agosto de 2015, por la cual se resuelve una petición y se niega la reclamación presentada por el actor10. En la cual se pudo establecer los

9 Expediente físico folios 5 a 9. 10 Expediente físico folios 11 a 14.13

Interno: 4915-2023

Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar

Demandada: Rama Judicial

periodos en los cuales el demandante fungió en el cargo de juez, así:

Cargo Desempeñado Despacho Fecha de inicio Fecha Fin Juez Municipal Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Junín Cundinamarca 01/04/2006 30/06/2006 Juez Municipal Juzgado 7 Penal Municipal de Bogotá Cundinamarca 11/02/2010 18/03/2010 Juez Municipal Juzgado 1 Promis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...