CE - Sentencia 25000234200020180102502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180102502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022)

Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema 1: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1.1: bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Tema 2: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Reiteración jurisprudencial. Subtema 2.1: reconocimiento prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual. Subtema 2.2: superación de topes del Decreto 610 de 1998. Subtema 2.3: prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 26 de marzo de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Elsy del Pilar Cuello Calderón, en condición de magistrada auxiliar de alta

de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Elsy del Pilar Cuello Calderón, en condición de magistrada auxiliar de alta corte, y [magistrada] de tribunal, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de declarar la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de estas altas corporaciones, así como de la prima especial como un factor mensual adicional al salario básico y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración mensual. El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. La señora Elsy del Pilar Cuello Calderón, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 9 de mayo de 20181, con las siguientes:

1 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_02ActaDeReparto(.pdf) NroActua 35».Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de las resoluciones núm. 4369 del 16 de junio de 2016 y 7689 de 14 de diciembre de 2017, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual le negó a la actora la bonificación por compensación y la reliquidación de sus prestaciones sociales y las diferencias salariales existentes entre lo liquidado con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de la remuneración mensual y el 30% de la prima especial, sin carácter salarial.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a pagar las diferencias salariales y prestacionales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, es decir, entre el salario cancelado y el 80% 2 de lo que por todo concepto3 devengue los magistrados de las altas cortes, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2004 y del 1 de octubre de 2004 al 5 de junio de 2007.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la señora Elsy del Pilar Cuello Calderón, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio

Dirección Seccional de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la señora Elsy del Pilar Cuello Calderón, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2004 y del 1 de octubre de 2004 al 5 de junio de 2007, la diferencia salarial existente entre lo que se le ha liquidado y pagado en salario y prestaciones sociales y lo que legalmente le corresponde, teniendo como base para la liquidación el 100 % de su sueldo básico mensual, además de la prima especial del 30%.

(iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, a pagar a la demandante, «desde el 1 de octubre de 1993 hasta la fecha de la sentencia, la sanción de un día de salario por cada día de retardo, al tenor de lo normado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haber consignado oportunamente en el Fondo el valor real de las cesantías a las cuales tenía derecho la parte demandante, equivalente a un mes de la remuneración básica mensual, incluyendo el porcentaje de la remuneración básica que hasta ahora se ha tenido como prima especial sin carácter salarial».

(v) Que se ordene a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, en la forma señalada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); pague los intereses moratorios a que haya lugar; dé

2 «[…]que sumada a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales equivalgan al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengue los Magistrados de las Altas Cortes […]».

2 «[…]que sumada a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales equivalgan al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengue los Magistrados de las Altas Cortes […]». 3 Respecto a este particular, la demandante especifico en la pretensión cuarta «[…]la base de lo que por todo concepto percibe el Magistrado de las Altas Cortes, sea teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que estos devengan, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, cesantía y la prima especial de servicio, liquidada ésta con base en los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que perciben los Congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, prima especial de servicios, y la cesantía de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el Decreto 10 de 1993 y la sentencia de unificación jurisprudencial que así lo ordena. […]».Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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3 cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del mismo estatuto y condene en costas.

2.1.2. Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda4, así:

cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del mismo estatuto y condene en costas.

2.1.2. Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda4, así:

3. La señora Elsy del Pilar Cuello Calderón prestó sus servicios como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, en los siguientes periodos5:

Cargo Inicio Final Magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia 01/01/1993 31/10/1997 Magistrada de Tribunal Superior de Santa Marta 01/11/1997 30/11/1997 Magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia 01/12/1997 15/08/2002 Magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia (abogada asistente) 16/08/2002 30/06/2004 Magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia 01/10/2004 05/06/2007

4. Indicó que el Gobierno nacional, mediante el Decreto 610 de 1998, creó para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes una bonificación como incremento progresivo de los ingresos laborales hasta alcanzar el 80 % de lo devengado por los magistrados de las altas cortes; precisando que, si bien, dicha disposición fue derogada por el Decreto 2668 de 1998, este último fue anulado por el Consejo de

Estado.

5. Precisó que el Gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004, creó la denominada bonificación de gestión judicial equivalente al 70% de los ingresos de los

Estado.

5. Precisó que el Gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004, creó la denominada bonificación de gestión judicial equivalente al 70% de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, condicionando su reconocimiento a que los funcionarios desistieran de las acciones judiciales que hubieren promovido en relación con dicha prestación.

6. No obstante, advirtió que el Consejo de Estado, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, decisión que produjo la pérdida de validez de los desistimientos efectuados y ratificó el derecho de los funcionarios afectados a percibir el porcentaje del 80% consagrado en el Decreto 610 de 1998.

7. De otro lado, afirmó que, conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, debió percibir una prima especial de servicios equivalente al 30 % del salario básico. Sostuvo que los decretos reglamentarios expedidos a partir de 1993, mediante los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, redujeron de manera indebida la base salarial. Ello, por cuanto excluyeron el 30 % del salario bajo el rubro de la aludida prima especial de servicios, sin carácter salarial, lo que en la práctica disminuyó su asignación básica y afectó la liquidación de sus prestaciones sociales.

4 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01DemandaConPoderYAnexosC01Folio74ADemandaYPoder(.pdf) NroActua 35».

prestaciones sociales.

4 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_01DemandaConPoderYAnexosC01Folio74ADemandaYPoder(.pdf) NroActua 35». 5 La Sala organiza los tiempos indicados en la demanda en el siguiente cuadro.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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8. Con fundamento en lo anterior, el 12 de diciembre de 2014, la demandante solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de su salario para que se ajustara al 80% de lo devengado por concepto del Decreto 610 de 1998, y la reliquidación y el pago de su remuneración mensual, así como de la prima especial como un adicional del salario y de las prestaciones sociales, sobre el 100% de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que no se había tenido en cuenta en la medida en que se había pagado a título de prima especial.

9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó su reclamación mediante la Resolución núm. 4369 del 16 de junio de 2016.

10. Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición el 18 de agosto de

2016. En virtud de lo anterior, la entidad, a través de la Resolución Núm. 7689 del 14

10. Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición el 18 de agosto de

2016. En virtud de lo anterior, la entidad, a través de la Resolución Núm. 7689 del 14 de diciembre de 2017, confirmó el acto administrativo impugnado.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

11. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 93 y 280 ; Ley 4 de 1992, artículos 2, 14 y 15; Decreto 10 de 1993; decretos 610 y 1239 de 1998; Decreto 2170 de 2013; Decreto 57 de 1993, artículo 6; Decreto 106 de 1994, artículo 6; Decreto 43 de 1995, artículo 7; Decreto 36 de 1996, artículo 7; Decreto 76 de 1997, artículo 7; Decreto 64 de 1998, artículo 7; Decreto 44 de 1999, artículo 7; Decreto 2740 de 2000, artículo 7; Decreto 2720 de 2001, artículo 7; Decreto 673 de 2002, artículo 6; Decreto 3569 de 2003, artículo 6; Decreto 4172 de 2004, artículo 6; Código Civil, artículo 27; Ley 153 de 1887, artículo 10; Ley 1395 de 2010, artículo 115; Ley 169 de 1896 y Ley 1437 de 2011.

12. En el concepto de violación afirmó que la aplicación del Decreto 4040 de 2004 vulneró el principio de igualdad salarial consagrado en el artículo 13 de la Constitución,

12. En el concepto de violación afirmó que la aplicación del Decreto 4040 de 2004 vulneró el principio de igualdad salarial consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al establecer un trato diferenciado frente a los magistrados de las altas cortes, pues fijó su remuneración en el 70% de lo devengado por aquellos, en contravía del Decreto 610 de 1998, que preveía el 80%. Argumentó que dicha norma desconoció derechos adquiridos y el carácter salarial de la bonificación por compensación, reconocida como tal por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en sentencia del 14 de diciembre de 2011 anuló el citado decreto, reiterando que la remuneración debía liquidarse con base en todos los factores de carácter permanente percibidos por los magistrados de las altas cortes.

13. Asimismo, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró la Ley 4 de 1992, el Decreto 10 de 1993 y las sentencias de unificación del Consejo de Estado al excluir de la liquidación el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, factor que integra la remuneración básica y debe considerarse para el cálculo de las prestaciones sociales.

14. Destacó que las disposiciones que autorizaron el descuento de dicho porcentaje fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014, al concluir que redujeron indebidamente la base salarial, afectando derechos adquiridos e irrenunciables. La jurisprudencia precisó que el 30% no debía restarse

al concluir que redujeron indebidamente la base salarial, afectando derechos adquiridos e irrenunciables. La jurisprudencia precisó que el 30% no debía restarse del salario básico, sino considerarse como parte integrante de él, razón por la cual lasRadicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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5 prestaciones sociales deben reliquidarse con inclusión de dicho porcentaje. En consecuencia, adujo que la administración incurrió en error al liquidar con base en el 70% de la asignación mensual, contrariando los principios de favorabilidad y progresividad laboral.

2.2. Contestación de la demanda

15. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación6 mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó la evolución normativa de la bonificación por compensación, creada por el Decreto 610 de 1998, modificada por el Decreto 4040 de 2004 y posteriormente restablecida con efectos jurídicos por la nulidad de este último a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia del 18 de mayo de 2016, que determinó la inclusión de la prima especial de servicios en el cálculo de la bonificación. Señaló que, en cumplimiento de dicha

sentencia del 18 de mayo de 2016, que determinó la inclusión de la prima especial de servicios en el cálculo de la bonificación. Señaló que, en cumplimiento de dicha decisión, mediante Circular núm. DEAJC19-68, se actualizó la nómina a partir de agosto de 2019 para incorporar la incidencia de la prima especial con las cesantías de los congresistas.

16. Propuso como excepción, la integración de litisconsorcio necesario, para vincular a la Nación, Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser las entidades competentes en materia salarial. Alegó además la prescripción trienal de los derechos reclamados, de acuerdo con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, y sostuvo que la actora presentó su reclamación administrativa en diciembre de 2014, por lo que los periodos anteriores «al 4 de diciembre de 2004» estaban prescritos.

17. Finalmente, invocó la ausencia de causa petendi, afirmando que los efectos de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado son ex nunc, es decir, hacia el futuro, y que no es posible reconocer derechos retroactivos con base en esas decisiones.

2.3. Sentencia de primera instancia

18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2021, resolvió7:

PRIMERO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.

PRIMERO.- Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Estése a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N.º 2007-0087-00, CP. Dra. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una

6 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_16ContestacionDeLaDemandaDeLaDemandadaConPoder(.pdf) NroActua 35». 7 Samai, índice 35, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_C01_29FalloAccedeParcialmenteConNotificación(.pdf) NroActua 35».Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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6 disminución; y a la sentencia de unificación –SUJ-016-CE-S2-2019–, proferida por la Sala

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6 disminución; y a la sentencia de unificación –SUJ-016-CE-S2-2019–, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces– el dos (2) de septiembre de 2019. Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- Declarar probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 14 de diciembre de 2011 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho el demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 14 de diciembre de 2011 y hasta la fecha en que funja o fungió en dicho cargo.

CUARTO.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal por concepto de bonificación por compensación respecto a las sumas causadas antes del 4 de diciembre de 2004 y sólo reconocerá a partir del 4 de diciembre de 2004 las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación y hasta la fecha en que funja o fungió en dicho cargo.

QUINTO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos 4369 de 16 de junio de 2016 y 7689 de 14 de diciembre de 2017, por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no accedió a reconocer y pagar al demandante los derechos laborales reclamados, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.

cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no accedió a reconocer y pagar al demandante los derechos laborales reclamados, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a la demandante Elsy del Pilar Cuello Calderón, en su condición de Magistrada Auxiliar y Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación, las cuales le deben ser reconocidas y pagadas con carácter permanente, en el equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima de servicio (art. 15 Ley 4ª de 1992), prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, durante el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que funja o fungió como Magistrada, con los correspondientes reajustes, de lo cual se descontará lo que ya se hubiese cancelado al actor por concepto del Decreto 4040 de 2004.

De tal manera, que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales II y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado

2004.

De tal manera, que el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y/o procuradores judiciales II y cargos homologados, es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios, incluido el auxilio de cesantías; esto es, que la reliquidación de la bonificación procede respecto de los citados funcionarios, siempre que en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales percibidos no hayan alcanzado el tope del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas, todo esto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO.- Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagarle a la demandante Elsy del Pilar Cuello Calderón, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª deRadicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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7 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%”, ya

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7 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%”, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar a partir del 14 de diciembre de 2011 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Magistrada, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado.

Precisándose además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

OCTAVO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

DÉCIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho. […]8(Sic para la cita).

19. En primer lugar, el Tribunal resolvió las excepciones propuestas, entre ellas, la falta de integración de litisconsorcio necesario, la cual fue negada, y prescripción que

dan los supuestos de hecho y de derecho. […]8(Sic para la cita).

19. En primer lugar, el Tribunal resolvió las excepciones propuestas, entre ellas, la falta de integración de litisconsorcio necesario, la cual fue negada, y prescripción que fue declarada parcialmente. Respecto al caso en concreto, precisó que la bonificación por compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998, con el propósito de equiparar progresivamente los ingresos de determinados servidores judiciales al 80% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes. Señaló que el Decreto 4040 de 2004 sustituyó esa bonificación por la denominada «de gestión judicial», normativa que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011, decisión con efectos ex tunc que restableció la vigencia del régimen previsto en el Decreto 610 de 1998.

20. En relación con la prima especial de servicios, el Tribunal explicó que, conforme con la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia constitucional —sentencias C-279 de 1996 y C-244 de 2013—, dicha prestación no constituye factor salarial, salvo para efectos pensionales. No obstante, indicó que debe entenderse como un componente adicional o «plus» del salario básico mensual, que incrementa el ingreso del servidor. Es decir, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios, asimismo, la consecuente reliquidación de prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle

mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este, que corresponde a la prima especial de servicios, asimismo, la consecuente reliquidación de prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle el 30%, reiterando que la mencionada prima no constituye factor salarial, ni incide para la liquidación de las prestaciones sociales.

21. Finalmente, la sentencia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y reconoció el derecho de la señora Elsy del Pilar Cuello Calderón a

8 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01025-02 (3215-2022) Demandante: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 percibir la bonificación por compensación conforme al ochenta por ciento (80 %) de los ingresos devengados por los magistrados de las altas cortes. Se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, por lo que las diferencias salariales solo se reconocieron a partir del 4 de diciembre de 2004. El Tribunal ordenó a la Rama Judicial reliquidar y pagar las sumas adeudadas, incluir la prima especial del treinta por ciento (30 %) como parte del ingreso mensual —sin carácter salarial—, indexar las sumas reconocidas y pagar los intereses moratorios en caso de incumplimiento.

2.4. Recursos de apelación

por ciento (30 %) como parte del ingreso mensual —sin carácter salarial—, indexar las sumas reconocidas y pagar los intereses moratorios en caso de incumplimiento.

2.4. Recursos de apelación

2.4.1. La parte demandada

22. La entidad demandada indicó que en primera instancia se reconoció el pago de la prima especial de servicios, acogiéndose a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 (SUJ-016-CE-S2-2019), y abordó temas relativos al tope del 80 % del Decreto 610 de 1998 y la prescripción trienal.

23. No obstante, indicó que, aunque la sentencia de unificación fue citada de manera correcta, su aplicación resulta equivocada en el presente caso. Precisó que el Consejo de Estado ha sostenido que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no es aplicable a los magistrados de tribunal ni a cargos equivalentes, dado que sus ingresos ya fueron nivelados conforme al Decreto 610 de 1998, que fijó como límite máximo el 80 % de la remuneración percibida por los magistrados de las altas cortes.

24. Argumentó que reconocer la prima especial implicaría desbordar el marco legal y vulnerar los topes salariales establecidos. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto acceder a ellas generaría una situación «imposible» de cumplir al superar el límite legal de remuneración previsto en el Decreto 610 de 19989.

2.4.2 La parte demandante

25. La demandante pidió revocar parcialmente la sentencia con el fin de que no se

de remuneración previsto en el Decreto 610 de 19989.

2.4.2 La parte demandante

25. La demandante pidió revocar parcialmente la sentencia con el fin de que no se declare la prescripción, ya que se solicitó que el reconocimiento de las acreencias se efectúe sobre todo el periodo que prestó sus servicios como magistrada, esto es, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 5 de junio de 2007.

26. Argumentó que el Tribunal erró al aplicar la se

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