CE - Sentencia 25000234200020180103401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180103401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023)
Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado
Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Temas: Sanción moratoria por consignación incompleta de las cesantías anualizadas
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Max Alfredo Rodríguez Delgado presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 2205 del 31 de enero
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 2205 del 31 de enero de 2017, por la cual la directora ejecutiva de administración judicial negó el pago de las cesantías anualizadas del año 2016 y el de la sanción moratoria por la omisión
1 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado en su consignación.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de i) las cesantías del año 2016 en forma actualizada de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE , en atención a que fueron consignadas hasta el 20 de diciembre de 2017; ii) los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se consignaron; iii) la sanción por la omisión del empleador en la consignación del auxilio ; iv) los intereses corrientes, moratorios y/o bancarios, mes a mes, sobre las sumas adeudadas , indexadas, desde la fecha en que debieron pagarse hasta cuando esto se efectúe; y v) las costas a cargo de la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Del 1° de enero al 31 de mayo de 2016 , Max Alfredo Rodríguez Delgado se encontraba vinculado a la Rama Judicial en el cargo de profesional especializado,
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Del 1° de enero al 31 de mayo de 2016 , Max Alfredo Rodríguez Delgado se encontraba vinculado a la Rama Judicial en el cargo de profesional especializado, grado 33; y del 1° de junio de 2016 en adelante prestó sus servicios como magistrado auxiliar del Consejo de Estado.
3.2. En el año 2017, solo le consignaron la suma de $5.785.756, por cesantías del periodo comprendido entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2016, y se dejó por fuera el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de mayo de 2016 como profesional especializado, grado 33 , tal y como se advierte en la liquidación realizada en la Resolución 2205 del 31 de enero de 2017.
3.3. Contra el acto anterior presentó recurso de reposición para que le reliquidaran las cesantías, le fueran paga das de forma indexada y le reconocieran la sanción moratoria por su consignación tardía.
3.4. Mediante la Resolución 6290 del 9 de octubre de 2017, modificó el monto de las cesantías del año 2016 en la suma de $4.596.161, y negó el pago de la sanción reclamada.
3.5. El valor adeudado de las cesantías fue consignado el 20 de diciembre de 2017.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Constitución Política ; 12, literal f) de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 65 de3
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado 1946; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; y 1 del Decreto 1582 de 1998.
5. En cuanto al concepto de violación expuso que el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es clara en establecer una sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías, mora que en su caso se dio, toda vez que la administración solo consignó el valor adeudado por el auxilio causado en el año 2016, el 20 de diciembre de 20172.
1.2. Contestación de la demanda
6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de
la demanda con fundamento en lo siguiente3:
6.1. La entidad expidió la Circular DEAJ16-90 del 31 de octubre de 2016, mediante la cual fijó pautas para la liquidación de las cesantías . Allí se indicó que solo se puede predicar la no solución de continuidad en aquellas prestaciones en que las normas establezcan esta posibilidad y que no se aplica en materia de cesantías.
la cual fijó pautas para la liquidación de las cesantías . Allí se indicó que solo se puede predicar la no solución de continuidad en aquellas prestaciones en que las normas establezcan esta posibilidad y que no se aplica en materia de cesantías. Frente a las pautas para la liquidación del auxilio dispuso que en caso de salario variable se debía tomar como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido si fuere inferior a un año , y que promedio hacía referencia a cuando había variación en el ingreso generado por cambio de cargo.
6.2. El Departamento Administrativo de la Función Pública , en un pronunciamiento con radicado 20116000039141, señaló que cuando no hay un retiro definitivo del servicio no se deberá hacer la liquidación proporcional , sino que esta se realiza rá con el salario percibido en los 3 últimos meses del año.
6.3. Posteriormente, y con el fin de unificar criterios, se expidió la Circular DEAJ1759 del 26 de julio de 2017 que frente a la no solución de continuidad recordó que el Consejo de Estado ha señalado que esta figura no está prevista para las cesantías, por lo que cuando se presenta la terminación de una relación laboral y posterior vinculación en otra entidad no se puede acumular el tiempo anterior para su liquidación. En contraste, cuando el movimiento se produce en un despacho o en otro que haga parte de la rama judicial, sin que medie más de 15 días hábiles entre cada vinculación «se podrá acumular el periodo trabajado en la respectiva vigencia».
6.4. En atención al informe de auditoría, se expidió la Circular DEAJ18-5 de enero de 2018 en virtud de la cual se suspendió la aplicación de la Circular DEAJ17-59 en lo
6.4. En atención al informe de auditoría, se expidió la Circular DEAJ18-5 de enero de 2018 en virtud de la cual se suspendió la aplicación de la Circular DEAJ17-59 en lo
2 Folios 63 a 76. 3 Folios 95 a 100.4
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado pertinente. Por lo que «para la liquidación de las cesantías anualizadas de la vigencia 2017 de los servidores judiciales activos nombrados en provisionalidad y que han presentado diferentes contratos durante su vigencia, se tomara el tiempo laborado durante la última vinculación laboral con corte a 31 de diciembre de 2017 y no se podrá acumular tiempos de servicio de otras vinculaciones en esa anualidad. Es así, que los períodos que correspondan a vinculaciones anteriores, se deberán liquidar en forma independiente cada uno de ellos y como una liquidación definitiva, previa solicitud del servidor judicial» [sic].
6.5. Las cesantías reconocidas en la Resolución 6290 del 9 de octubre de 2017 no se debieron a una mora deliberada, sino que obedecieron a lo dispuesto en la Circular DEAJC17 -59 que derogó la Circular DEAJC16 -90 y ante los diversos criterios jurídicos planteados por el Consejo de Estado en torno a la solución de continuidad en materia de cesantías en la relación laboral, frente a lo cual acogió la interpretación más favorable al actor.
6.6. El Consejo de Estado ha considerado que la sanción moratoria «solo será aplicable cuando el derecho a la cesantía y los ingredientes que lo conforman no se
interpretación más favorable al actor.
6.6. El Consejo de Estado ha considerado que la sanción moratoria «solo será aplicable cuando el derecho a la cesantía y los ingredientes que lo conforman no se encuentran en litigio, es decir, cuando no exista discusión entre las partes, pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad con razones jurídicamente admisibles, argumenta la inexistencia del derecho y previendo el pago de sumas a las que no existe derecho, deja a disposición del administrado la vía judicial, no parece justo que se le impute mora en el pago»4.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , profirió sentencia el 27 de abril de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5:
7.1. El demandante prestó sus servicios en la rama judicial en el cargo de profesional especializado grado 33, del 1° de enero al 31 de mayo de 2016 y del 1° de junio «a la fecha» en el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado. Sin embargo, mediante la Resolución 2205 de l 31 de enero de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó las cesantías anualizadas del año 2016, teniendo en cuenta el periodo laborado del 1° de junio al 31 de diciembre de 2016, en la suma de $5.785.756. Con todo, el demandante no discut ió que dicha suma se haya
cuenta el periodo laborado del 1° de junio al 31 de diciembre de 2016, en la suma de $5.785.756. Con todo, el demandante no discut ió que dicha suma se haya pagado antes del 14 de febrero de 2017, por lo que se infiere lógicamente que el valor reconocido inicialmente por la entidad por concepto de cesantías fue consignado dentro del término.
4 No identificó la providencia citada. 5 Folios 166 a 174.5
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023)
Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado
7.2. Así las cosas, no se configuró la mora ya que no se presentó el incumplimiento en la consignación de las cesantías, pues el valor liquidado en la Resolución 2205 del 31 de enero de 2017 fue depositado antes del 14 de febrero de 2017, monto que fue modificado en la Resolución 6290 de l 9 de octubre de 2017 ; de forma que la entidad demandada cumplió con su obligación de consignar las cesantías anuales del año 2016 antes del 15 de febrero de 2017 . Sin embargo, no puede extenderse la sanción cuando se presenta u na discusión sobre el monto liquidado, pues la norma no prevé ese evento.
7.3. En igual sentido lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2022 6, al señalar que la sanción moratoria no podía extenderse a los eventos en que hubo lugar a un reajuste del auxilio por inconsistencia en el monto liquidado o discutido al tiempo de la liquidación. De manera que se advierten 2
eventos en que hubo lugar a un reajuste del auxilio por inconsistencia en el monto liquidado o discutido al tiempo de la liquidación. De manera que se advierten 2 situaciones claramente definidas por el Consejo de Estado, la primera es el pago de la reliquidación de las cesantías con ocasión de una reclamación, que no da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria y la segunda, es el no pago de las cesantías que sí da lugar a la imposición de la penalidad, pues esta última actuación, sí esta descrita en la norma que impone la sanción.
1.4. El recurso de apelación
8. Max Alfredo Rodríguez Delgado presentó recurso de apelación con fundamento
en los siguientes argumentos7:
8.1. La situación fáctica planteada no obedece a una reliquidación de cesantías, sino que se trata de una omisión injustificada, toda vez que en el año 2017 solo le consignaron por el año 2016 la suma de $5.785.756, por concepto del auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2016, lo que dejó por fuera el lapso que corresponde al 1° de enero y el 31 de mayo de 2016 como profesional especializado, grado 33, que solo le fueron consignadas hasta el 20 de diciembre de 2017. Tal omisión fue aceptada por la entidad demandada al señalar que obedecía directrices internas.
8.2. Se demostró que las cesantías causadas entre el 1° de enero y el 1° de junio de 2016 solo fueron reconocidas por la rama judicial mediante la Resolución 6290 del 9 de octubre de 2017, y consignadas hasta el 20 de diciembre de 2017 en el fondo
2016 solo fueron reconocidas por la rama judicial mediante la Resolución 6290 del 9 de octubre de 2017, y consignadas hasta el 20 de diciembre de 2017 en el fondo privado, con lo que se desconoció lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y es por ello por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción
6 No identificó la providencia citada. 7 Folios 180 a 183.6
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado moratoria causada entre el 15 de febrero y el 19 de diciembre de 2017.
8.3. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece los plazos que tiene el empleador para realizar las respectivas consignaciones al fondo privado y determina un a sanción por su incumplimiento, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Al respecto, la norma alude a que al 31 de diciembre de cada año el empleador debe realizar la liquidación de cesantías, por la anualidad o fracción correspondiente. En el presente caso se dejó de lado la fracción comprendida entre el 1° de enero y el 31 de mayo de 2016.
8.4. La sanción moratoria es una penalidad para el empleador por su incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo en forma oportuna, «de manera que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora, como ocurre en el presente caso», pues no se discute su monto, como lo entendió el a quo, para que se proceda a su reliquidación, sino el reconocimiento y pago de unos
ocurre en el presente caso», pues no se discute su monto, como lo entendió el a quo, para que se proceda a su reliquidación, sino el reconocimiento y pago de unos periodos concretos, que solo le fueron consignados con posterioridad.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar8.
10. Sin embargo, las partes [demandante9 y demandada10] allegaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en el trámite judicial.
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia11.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
12. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Max Alfredo Rodríguez Delgado tiene derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de una fracción de las cesantías anualizadas por los servicios que prestó a la rama judicial en el año 2016?
8 Tal y como se indicó en el auto del 23 de enero de 2024. Índice 3 de Samai. 9 Índices 8, 9 y 10 de Samai. 10 Índice 7 de Samai. 11 Así se desprende del informe secretarial del 20 de marzo de 2024. Índice 11 de Samai.7
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023)
Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado
2.2. Marco normativo
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023)
Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado
2.2. Marco normativo
2.2.1. Generalidades en torno al auxilio de las cesantías
13. El 4 de junio de 1934 la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por medio del Convenio 44 «sobre el desempleo» estableció la obligación atinente a la determinación de «un sistema que garanti[zara] a los desempleados involuntarios» una indemnización equivalente a una cantidad devengada con motivo de las cotizaciones abonadas en virtud del empleo del beneficiario afiliado a un sistema obligatorio/voluntario, o un subsidio [no un socorro ] en la medida en que no dependía del estado de necesidad del solicitante, constituido por una remuneración que se otorgaría en las condiciones fijadas por la legislación nacional, siempre que la pérdida del empleo no se hubiera generado como consecuencia de la suspensión del trabajo causada por un conflicto de trabajo, por su propia culpa o por abandono, y con el fin de obtenerla de forma fraudulenta.
14. El Convenio 44 de la OIT y los expedidos con posterioridad, sobre la protección contra el desempleo no fueron ratificados por Colombia y en ese sentido no integran el bloque de constitucionalidad 12. Sin embargo, el 20 de noviembre de 1934, se expidió la Ley 1013 que previó una indemnización originada por la terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con el fin de protección al desempleo señalado por esa organización internacional. En aquella se estableció por primera vez la obligación de «extender por escrito» el contrato de trabajo en el sector privado14, y en
contrato de trabajo, de acuerdo con el fin de protección al desempleo señalado por esa organización internacional. En aquella se estableció por primera vez la obligación de «extender por escrito» el contrato de trabajo en el sector privado14, y en el artículo 14 señaló las concesiones y auxilios para los trabajadores particulares, dentro de los cuales incluyó el de cesantía, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio que prestaran y proporcional por las fracciones de año. Este pago tenía un carácter indemnizatorio en caso de despido sin justa causa o de
12 También se encuentran otros convenios de la OIT orientados a que los sistemas de seguridad social brinden una ayuda al empleo y un apoyo económico a las personas desempleadas por razones involuntarias, entre ellos, el 102 «sobre la seguridad social (norma mínima)» de 1952, que fijó un nivel de protección conocido como «régimen de indemnización de desempleo» destinado a cubrir la contingencia derivada de la suspensión de las ganancias ocasionada por la imposibilidad de obtener un empleo conveniente en el ca so de una persona protegida apta y disponible para trabajar, según el período de cotización o las prestaciones recibidas durante la relación laboral (parte IV, arts. 19 – 24). Con base en este, la OIT adoptó el Convenio 168 de 1988 «sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo» de una persona apta y disponible para trabajar efectivamente, cuyo ámbito se amplió no solo a la pérdida de las ganancias (total), sino también a la reducción de aquellas (parcial), inclusive sin terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos y en función de los recursos del beneficiario y de su familia para garantizar
(parcial), inclusive sin terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos y en función de los recursos del beneficiario y de su familia para garantizar condiciones vida saludables y dignas, según lo dispuesto en las normas nacionales (arts. 10, 12, 16). 13 «Sobre pérdida y rehabilitación de derechos políticos y por la cual se establecen algunos derechos de los empleados». 14 Artículo 13 de la Ley 10 de 1934.8
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado terminación del contrato por vencimiento del plazo. Con esta misma naturaleza, las leyes 95 de 1941, 56 de 1942 y 3 de 1943 ampliaron el pago a algunos obreros y trabajadores dedicados a obras públicas.
15. La Ley 6 ª de 194515, en el artículo 12, literal f), previó las cesantías como una prestación a cargo del patrono y, adicional a ello, les otorgó la posibilidad a los trabajadores de adquirir las sumas acumuladas por ese concepto cada 3 años de labor continua o discontinua. El beneficio se extendió con la expedición de la Ley 65 de 194616 a los empleados públicos tanto del nivel nacional como del territorial y a los trabajadores particulares, con independencia de la causa del retiro, a partir del 1 de enero de 1942 17. Para su liquidación se computaría no solo el salario fijo sino «lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios». De este modo, el legislador le sustrajo el carácter sancionatorio frente al empleador e indemnizatorio para el trabajador.
«lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios». De este modo, el legislador le sustrajo el carácter sancionatorio frente al empleador e indemnizatorio para el trabajador.
16. Con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo18, a través del Decreto 2663 de 1950, se buscó la justicia en las relaciones laborales en el marco de la coordinación económica y equilibrio social. Este estatuto definió varios de los principios que aún en la actualidad inspiran la interpretación de las fu entes del derecho laboral, entre ellos, la garantía de un mínimo de derechos irrenunciables en favor de los trabajadores. En este contexto, el auxilio de cesantía fue previsto dentro del título de prestaciones patronales comunes, entendido como un ahorro forzoso destinado a cubrir el riesgo o contingencia derivada de la finalización del contrato de trabajo, con el fin de que atendiera sus necesidades mientras se encontrara cesante19.
17. El ámbito de protección de esta prestación se amplió y se admitió su pago no solo para contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva (cesantías definitivas), sino también para satisfacer ciertos requerimientos de educación y vivienda, así como las de su núcleo familiar20 (retiros parciales de cesantías). De ahí se deriva para el empleador la obligación de liquidar las cesantías de forma oportuna y en la cuantía
15 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».
empleador la obligación de liquidar las cesantías de forma oportuna y en la cuantía
15 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 17 Artículo 1 de la Ley 65 de 1946. 18 En adelante CST. 19 «Artículo 249. Regla General. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año». 20 En el régimen del Derecho laboral individual, el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 permite al trabajador retirar las sumas abonadas en su cuenta por concepto de cesantías; y en Derecho laboral administrativo, la posibilidad de retiros parciales fue prevista en la Ley 1071 de 2006.9
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado legal debida.
18. Si bien el artículo 249 del CST ya contaba con una prestación social a cargo del empleador denominada auxilio de cesantías, cuyo propósito es que los cesantes cuenten con unos recursos que les permitan asegurar la subsistencia durante el periodo de desempleo, con la Constitución Política de 1991 se estableció el principio de dignidad humana y una política social y económica justa perseguida por el Estado social de derecho. Una de sus manifestaciones, es que todas las personas
periodo de desempleo, con la Constitución Política de 1991 se estableció el principio de dignidad humana y una política social y económica justa perseguida por el Estado social de derecho. Una de sus manifestaciones, es que todas las personas tengan derecho a condiciones mínimas para subsistir entendidas como mínimo vital.
19. En el ámbito laboral también se especificaron unos principios mínimos irrenunciables, entre ellos, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la estabilidad en el empleo, la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, así como la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
20. La Corte Constitucional 21 ha señalado que el auxilio de cesantías se encuentra soportado en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política y que se trata de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador.
21. Asimismo, se ha reconocido que ese auxilio es una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y sus familias, por haberse instituido como un respaldo económico para que sus titulares accedan a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de su calidad de vi da. En la sentencia C -823 de 200622, luego de reseñar el paso de indemnización a prestación social, resaltó su connotación de apoyo para el acceso a bienes y servicios indispensables para el
indispensables para el mejoramiento de su calidad de vi da. En la sentencia C -823 de 200622, luego de reseñar el paso de indemnización a prestación social, resaltó su connotación de apoyo para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población trabajadora y su núcleo familiar.
22. De conformidad con lo establecido por el máximo tribunal constitucional y los instrumentos internacionales 23, el auxilio de cesantías es una prestación de la seguridad social que de manera conjunta -durante la vigencia del vínculo laboral y al momento del retiro-, responde a un beneficio mínimo establecido en la normativa
21 Sentencia C-171 de 2020. 22 En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecía la exclusión de los trabajadores ocasionales del pago del auxilio de cesantía, pues vulneraba la especial protección constitucional al trabajador. 23 Convenios de la OIT 44 de 1934, 102 de 1952 y 168 de 1988.10
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01034-01 (6741-2023) Demandante: Max Alfredo Rodríguez Delgado laboral, el cual adquirió la condición de irrenunciable por mandato del artículo 53 constitucional.
2.2.2. Regímenes de liquidación de las cesantías
23. Como se expuso, una vez se concedió al auxilio de cesantías el carácter de prestación exigible a la terminación de la relación laboral, su liquidación se efectuaba bajo un régimen denominado retroactivo, «a razón de un mes de sueldo o
23. Como se expuso, una vez se concedió al auxilio de cesantías el carácter de prestación exigible a la terminación de la relación laboral, su liquidación se efectuaba bajo un régimen denominado retroactivo, «a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio»24, tal como fue previsto en las leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y en el artículo 249 del CST. Los servidores públicos y trabajadores particulares que accedieron a este conservaron la posibilidad de mantenerlo, salvo manifestación escrita de traslado a los regímenes creados más adelante25.
24. Los miembros de la fuerza pública también se encontraban sometidos a la liquidación retroactiva establecida en los artículos 162 del Decreto 1211 de 199026, 143 del Decreto 1212 de 199027, 103 del Decreto 1213 de 199028 y 96 del 1214 de 199029, según el caso. Esto debido a que el pago de esta prestación ocurre por una sola vez al momento del retiro del servicio activo por cualquier causa y es equivalente a un mes de los haberes correspondientes al grado por cada año de servicio o fracción de seis meses.
25. Este régimen tradicional de liquidación de cesantías acogió a los empleados del sector público y privado de manera uniforme hasta la expedición del Decreto 3118 de 1968, cuando se creó el Fondo Nacional del Ahorro 30 como un establecimiento público al cual debían afiliarse de forma obligatoria los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, así como de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional. La excepción a esta regla
trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, así como de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional. La excepción a esta regla estaba constituida por los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil del ramo de la Defensa Nacional (artículos 3 y 4 del Decreto 3118 de 1968). Para los afiliados obligatorios del FNA, el Decreto 3118 de 1968 introdujo un sistema de liquidación anualizado
24 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 10 de 1934, 1 del Decreto 2767 de 1945; 45, literal a), de la Ley 6 de
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