CE - Sentencia 25000234200020180103702 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180103702 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01037-02 (4422-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Blanca Elena Reyes Ordóñez

Tema: acción de lesividad. Subtema 1: reconocimiento de pensión de vejez – régimen de transición – artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Subtema 2: presunción de buena fe. Subtema 3: devolución de dineros.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, el 19 de mayo de 2023 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones demandó la nulidad de la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, mediante la cual reconoció a la señora Blanca Elena Reyes Ordóñez una pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de las diferencias pagadas con

señora Blanca Elena Reyes Ordóñez una pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de las diferencias pagadas con ocasión de dicho reconocimiento. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reliquidar la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, negó la devolución de las sumas pagadas, al considerar que no se acreditó que la demandada hubiera actuado de mala fe o inducido en error a la administración.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01037-02 (4422-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Blanca Elena Reyes Ordóñez

2 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmará la decisión en el aspecto apelado, al concluir que Colpensiones no desvirtuó la presunción de buena fe que ampara la actuación de la demandada. Precisará que el conocimiento posterior de la irregular idad, la falta de consentimiento para revocar el acto y la continuidad en el pago de la prestación no acreditan una conducta deshonesta o fraudulenta anterior o concomitante al reconocimiento. Además, señalará que la demandada sí reunía los requisitos para acceder a la pensión y que la irregularidad obedeció al régimen aplicado por Colpensiones.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones),

obedeció al régimen aplicado por Colpensiones.

2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, el 11 de mayo de 2018 contra Blanca Elena Reyes Ordóñez, con las siguientes pretensiones1:

2. Que se declar e la nulidad de la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandada, en cuantía de $4.473.796, efectiva a partir del 1º de enero de 2013, con fundamento en 1.305 semana s cotizadas, un ingreso base de liquidación de $4.970.884 y una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Decreto 758 de

1990.

3. A título de restablecimiento del derecho, p retendió que se ordenara a Blanca Elena Reyes Ordóñez devolver a Colpensiones las diferencias pagadas con ocasión del reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, desde su inclusión en nómina y hasta que se suspendieran provisionalmente los efectos del acto o se declarara su nulidad.

4. Asimismo, solicitó que las sumas reconocidas a favor de Colpensiones fueran indexadas o que se reconocieran los intereses a que hubiera lugar, con el propósito de preservar su poder adquisitivo y evitar un detrimento patrimonial a la entidad.

5. En esas condiciones, pidió como medida cautelar la suspensión provisional de

indexadas o que se reconocieran los intereses a que hubiera lugar, con el propósito de preservar su poder adquisitivo y evitar un detrimento patrimonial a la entidad.

5. En esas condiciones, pidió como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 20132.

1 Samai, índice 2. Expediente digital, archivo “ 005_ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL ”, pp. 11 a

25. Pretensiones visibles, pp. 16. 2 Mediante auto del 6 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la suspensión provisional de la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, al considerar que para establecer si la demandada conservaba el régimen de transición era necesario efectuar un análisis de fondo y valorar integralmente el expediente pensional. Colpensiones apeló esta decisión y, mediante auto del 1º de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó, pues estimó que en esa e tapa no era posible determinar la ilegalidad del acto acusado y que dicho asunto debía definirse al resolver las pretensiones de la demanda.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01037-02 (4422-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Blanca Elena Reyes Ordóñez

3 2.1.1. Hechos

6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

7. La señora Blanca Elena Reyes Ordoñez nació el 30 de abril de 1957.

3 2.1.1. Hechos

6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

7. La señora Blanca Elena Reyes Ordoñez nació el 30 de abril de 1957.

8. La demandada se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al

Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

9. El 1º de junio de 2012, Blanca Elena Reyes Ordóñez solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, petición que fue radicada con el número 20126800332704.

10. Mediante la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandada, en cuantía de $4.473.796, efectiva a partir del 1º de enero de 2013, en aplicación del Decreto 758 de 1990.

11. El 14 de mayo de 2013, la demandada solicitó, mediante petición radicada bajo el número 2013_3214951, el reconocimiento y pago de un retroactivo de la pensión de vejez.

12. Por medio de la Resolución GNR 36937 del 10 de febrero de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional solicitado, por considerar que no se encontraba ajustado a derecho.

13. La entidad sostuvo que, al revisar el expediente pensional, advirtió que la demandada se había trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que, posteriormente, regresó al

13. La entidad sostuvo que, al revisar el expediente pensional, advirtió que la demandada se había trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que, posteriormente, regresó al primero. Añadió que, al 1º de abril de 19 94, no acreditaba 15 años de servicios o cotizaciones, por lo que consideró que el traslado al régimen de ahorro individual implicó la pérdida del régimen de transición y que su posterior retorno al de prima media no le permitía recuperarlo.

14. Con fundamento en lo anterior, Colpensiones concluyó que la demandada no tenía derecho a que su pensión de vejez fuera reconocida conforme al Decreto 758 de 1990 y sostuvo que la prestación debía estudiarse bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

15. En la demanda se invocaron como normas vulneradas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 758 de 1990.

16. Al explicar el concepto de violación, Colpensiones sostuvo que la ResoluciónRadicación: 25000-23-42-000-2018-01037-02 (4422-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Blanca Elena Reyes Ordóñez

4 GNR 025398 del 6 de marzo de 2013 desconoció las normas aplicables , porque reconoció a la demandada una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758

4 GNR 025398 del 6 de marzo de 2013 desconoció las normas aplicables , porque reconoció a la demandada una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, pese a que no cumplía los requisitos para conservar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

17. Señaló que, para conservar el régimen de transición al trasladarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la demandada debía acreditar 15 años o más de servicios o cotizaciones al 1º de abril de 1994, ademá s de cumplir las demás condiciones previstas por la ley para el traslado.

18. En ese sentido, afirmó que Blanca Elena Reyes Ordóñez no acreditaba los 15 años de servicios o cotizaciones requeridos al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, razón por la cual su prestación debía ser estudiada conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y no con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

19. La entidad también invocó los artículos 93 y 97 del CPACA y explicó que, al tratarse de un acto administrativo particular que reconoció un derecho, no podía revocarlo sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular. Por ello, sostuvo que corresp ondía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su nulidad.

20. Finalmente, Colpensiones afirmó que mantener el pago de una prestación reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales afectaba los recursos del

obtener su nulidad.

20. Finalmente, Colpensiones afirmó que mantener el pago de una prestación reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales afectaba los recursos del Sistema General de Pensiones y desconocía el principio de sostenibilidad financiera, por lo que solicitó la nulida d del acto acusado y el consecuente restablecimiento del derecho.

2.2. Contestación de la demanda

21. Blanca Elena Reyes Ordóñez, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por Colpensiones3.

22. Precisó que la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 2013 gozaba de presunción de legalidad y que el reconocimiento de la pensión no obedeció a actuaciones irregulares de su parte, pues la documentación obrante en el expediente pensional era auténtica. Agregó que correspondía a Colpensiones verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder la prestación, de manera que no podía trasladarle las consecuencias de un eventual error en la interpretación de la normativa pensional.

23. Explicó que estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y

3 Samai, índice 2. Expediente digital, archivo “005_ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, pp. 306 a 315.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01037-02 (4422-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Blanca Elena Reyes Ordóñez

5 que regresó al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de enero de 2004, al

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Blanca Elena Reyes Ordóñez

5 que regresó al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de enero de 2004, al acogerse a la posibilidad prevista, según afirmó, en la Ley 797 de 2003 para que los afiliados que se encontraran a 10 años o menos de cumplir la edad de pensión pudieran trasladarse por una única vez. Asimismo, precisó que la pensión de vejez le fue reconocida a partir del 1º de enero de 2013, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber cumplido 55 años de edad y acreditar 1.305 semanas cotizadas.

24. De otra parte, refirió que, aun en el evento de declararse la nulidad del acto acusado, no procedía la devolución de las mesadas pensionales, su indexación ni el pago de intereses, porque las sumas fueron recibidas de buena fe. En ese sentido, indicó que no obtuvo la prestación media nte fraude ni indujo en error a la administración, por lo que invocó la protección prevista en el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia relacionada con la imposibilidad de recuperar prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe.

25. Finalmente, consideró que, si se determinaba que no reunía el requisito de 15 años de cotizaciones al 1º de abril de 1994 para conservar el régimen de transición, su situación pensional debía analizarse conforme a la Ley 797 de 2003. Como excepciones propuso las denominadas «co bro de lo no debido» y «toda excepción que resulte probada».

su situación pensional debía analizarse conforme a la Ley 797 de 2003. Como excepciones propuso las denominadas «co bro de lo no debido» y «toda excepción que resulte probada».

2.3. Sentencia de primera instancia

26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 19 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas4, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la No. GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, a través de la cual COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora BLANCA ELENA REYES ORDÓÑEZ en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA a COLPENSIONES que, deberá reliquidar la pensión de vejez reconocida en favor de la señora REYES ORDÓÑEZ, teniendo en cuenta para ello la norma que le resulte aplicable, esto es, las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, procedimiento qu e debe aplicarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión y de ninguna manera en forma retroactiva, en tanto el reconocimiento bajo el régimen de transición obedeció a un error de la administración el cual no puede ser trasladado a la demandada, c onforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.

4 Samai, índice 2. Expediente digital, archivo “005_ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, pp. 371 a

trasladado a la demandada, c onforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.

4 Samai, índice 2. Expediente digital, archivo “005_ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, pp. 371 a 389.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01037-02 (4422-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Blanca Elena Reyes Ordóñez

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TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

CUARTO: Sin condena en costas, en esta instancia.

27. Para el tribunal, el problema jurídico consistía en determinar si la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 2013 se encontraba viciada de nulidad, debido a que la demandada se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por ello, debía establecerse si conservó el régimen de transición al regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Asimismo, debía analizar si tenía derecho al reconocimiento pensional bajo otro régimen y si procedía la devolución de las sumas pagadas.

28. Como fundamento de su decisión, señaló que quienes eran beneficiarios del régimen de transición únicamente por cumplir el requisito de edad perdían dicho beneficio al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Precisó que solo quienes acreditaban 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994 podían regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y conservar la transición.

solo quienes acreditaban 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994 podían regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y conservar la transición.

29. Al analizar la situación de la demandada, encontró probado que se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y posteriormente retornó al primero. Asimismo, estableció que, al 1º de abril de 1994, había cotizado 11 años y 7 meses, por lo que no acreditaba los 15 años de servicios exigidos para conservar el régimen de transición.

30. A partir del material probatorio, el fallador de la primera instancia encontró demostrado que la demandante laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander por un tiempo equivalente a 157 semanas y, posteriormente, en la Universidad de Pamplona, periodo por el cual cotizó 882,86 semanas al ISS.

31. En consecuencia, concluyó que Colpensiones incurrió en error al reconocer la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues dicho régimen no le resultaba aplicable. Por ello, declaró la nulidad de la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 2013.

32. No obstante, consideró que, para la fecha del reconocimiento pensional, la demandada cumplía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, pues tenía 55 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas. Por esa razón , ordenó a Colpensiones reliquidar la prestación con fundamento en esa normativa, a partir de la ejecutoria de la sentencia y sin efectos retroactivos, al estimar que el error en la

Colpensiones reliquidar la prestación con fundamento en esa normativa, a partir de la ejecutoria de la sentencia y sin efectos retroactivos, al estimar que el error en la aplicación del régimen pensional era atribuible a la administración y no p odía trasladarse a la demandada.

33. Finalmente, negó la devolución de las sumas percibidas por concepto deRadicación: 25000-23-42-000-2018-01037-02 (4422-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Blanca Elena Reyes Ordóñez

7 pensión, porque Colpensiones no acreditó que la demandada hubiera actuado de mala fe, utilizado maniobras engañosas o aportado documentos falsos para obtener el reconocimiento. En ese sentido, consideró que la presunción de buena fe no fue desvirtuada y qu e, conforme al artículo 164 del CPACA, no procedía recuperar las prestaciones periódicas pagadas.

2.4. Recurso de apelación

34. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, únicamente respecto del numeral tercero, que negó «las demás pretensiones de la demanda», al encontrarse conforme con la decisión de declarar la nulidad de la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 20135.

35. La entidad controvirtió la negativa a ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso a la demandada. Sostuvo que esta actuó de mala fe, pues, a partir de la Resolución GNR 36937 del 10 de febrero de 2014, mediante la cual se le solicitó autorización para revocar el acto de reconocimiento, conocía que percibía una

de la Resolución GNR 36937 del 10 de febrero de 2014, mediante la cual se le solicitó autorización para revocar el acto de reconocimiento, conocía que percibía una prestación a la que, según Colpensiones, no tenía derecho y, pese a ello, continuó recibiéndola.

36. Agregó que el desconocimiento de la ley no podía justificar la conducta de la demandada y que mantener en su patrimonio las sumas recibidas constituiría un enriquecimiento sin causa. Asimismo, afirmó que la falta de devolución afectaría la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, cuyos recursos son limitados y deben destinarse al reconocimiento de prestaciones a quienes cumplen los requisitos legales.

37. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia y ordenar el reintegro de las diferencias de las mesadas pensionales percibidas desde la inclusión de la demandada en nómina o, subsidiariamente, desde el momento en que se le solicitó autorización para revocar el acto administrativo.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

38. Mediante auto del 23 de noviembre de 2023 6, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA, modificado por numeral 3º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

39. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.

5 Samai, índice 2. Expediente digital, archivo “005_ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, pp. 395 a 397.

de apelación.

5 Samai, índice 2. Expediente digital, archivo “005_ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, pp. 395 a 397. 6 Samai, índice 4.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01037-02 (4422-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Blanca Elena Reyes Ordóñez

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3. Consideraciones

3.1. Competencia

40. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

41. De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte de mandante en el recurso de apelación y los fundamentos que sustentaron la decisión de primera

instancia, corresponde a la Sala definir si:

42. ¿La negativa de la demandada a consentir la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció su pensión de vejez desvirtúa la presunción de buena fe y permite ordenar la devolución de las sumas pagadas con fundamento en dicho acto?

43. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisará, en primer lugar, las reglas aplicables a la presunción de buena fe cuando se pretende la devolución de prestaciones periódicas. Posteriormente, establecerá los hechos acreditados en el proceso y, con fundamento en esos elementos, analiza rá los reparos formulados en el recurso de apelación y resolverá el interrogante propuesto.

prestaciones periódicas. Posteriormente, establecerá los hechos acreditados en el proceso y, con fundamento en esos elementos, analiza rá los reparos formulados en el recurso de apelación y resolverá el interrogante propuesto.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

44. El artículo 83 de la Constitución Política dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. En materia de prestaciones periódicas, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA establece que los actos mediante los cuales estas se reconozcan pueden demandarse en cualquier tiempo, sin que haya lugar a recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe.

45. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento no produce automáticamente la obligación de devolver las sumas pagadas ; para que proceda su recuperación, la entidad debe desvirtuar la presunción de buena fe y demostrar que el beneficiario desplegó una conducta deshonesta o fraudulenta, anterior o concomitante al reconocimiento, encaminada a obtener una prestación a la que sabía que no tenía derecho. La valoración de esa conducta debe realizarse de manera concreta y subjetiva, a partir de las actuaciones del interesado durante el trámite administrativo, sin que baste demostrar que el acto fue expedido con desconocimiento de los requisitos legales, pues la ilegalidad del reconocimiento puede provenir exclusivamente de un error de valoración o gestión atribuible a la propiaRadicación: 25000-23-42-000-2018-01037-02 (4422-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

provenir exclusivamente de un error de valoración o gestión atribuible a la propiaRadicación: 25000-23-42-000-2018-01037-02 (4422-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Blanca Elena Reyes Ordóñez

9 administración7.

3.4. Hechos probados relevantes

46. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede

establecer lo siguiente:

47. La señora Blanca Elena Reyes Ordóñez nació el 30 de abril de 19578.

48. El Instituto de Seguros Sociales, mediante comunicación del 28 de marzo de 2004, informó a la señora Blanca Elena Reyes Ordóñez que su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida se hizo efectivo a partir del 1° de enero de 2004 y que, desde ese mes, sus cotizaciones debían pagarse al ISS9.

49. La dem andada solicitó a Colpensiones, el 1º de junio de 2012, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, petición radicada bajo el número 2012680033270410.

50. Colpensiones, mediante la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 2013, reconoció a la señora Reyes Ordóñez una pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por remisión al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La entidad fijó un ingreso base de liquidación de $4.970.884, aplicó una tasa de reemplazo del 90% y estableció una mesada de

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La entidad fijó un ingreso base de liquidación de $4.970.884, aplicó una tasa de reemplazo del 90% y estableció una mesada de $4.473.796, efectiva a partir del 1º de enero de 201311.

51. La señora Blanca Elena Reyes Ordóñez interpuso, el 14 de mayo de 2013, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 2013. Solicitó el reajuste del ingreso base de liquidación y el pago del retroactivo pensional desde el 30 de abril de 2012, fecha en la que afirmó haber cumplido los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez12.

52. Mediante la Resolución GNR 36937 del 10 de febrero de 2014, Colpensiones consideró extemporáneo el recurso de reposición presentado por la señora Blanca Elena Reyes Ordóñez el 14 de mayo de 2013, debido a que la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 2013 le había sido notificada el 21 de marzo siguiente. No obstante, la entidad estudió la solicitud como una petición nueva13.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2026, radicado: 76001 -3333-006-2017-00169-01 (0285-2023). En similar sentido, sentencias del 22 de junio de 2026, radicación 15001-2333-000-2014-00372-01 (5873 -2022), del 20 d e febrero de 2025, radicación 73001 -23-33-000-2021-00062-01 (5678-2023), y del 27 de junio de 2024, radicación 25000-23-42-000-2019-01286-01 (4646-2022). 8 Samai, índice 2. Expediente digital, archivo “005_ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, pp. 298 a 299. 9 Samai, índice 2. Expediente digital, archivo “005_ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, pp. 316. 10 Samai, índice 2. Expediente digital, archivo “005_ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, pp. 164 a 168. 11 Samai, índice 2. Expediente digital, archivo “005_ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, pp. 164 a 168. 12 Samai, índice 2. Expediente digital, archivo “005_ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, pp. 317. 13 Samai, índice 2. Expediente digital, archivo “GRF-AAT-RP-2014_1654080-20140227033914”.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01037-02 (4422-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandado: Blanca Elena Reyes Ordóñez

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53. En el mismo acto administrativo, Colpensiones advirtió que la señora Reyes Ordóñez se había trasladado a Porvenir S.A. y que, al 1º de abril de 1994, no

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53. En el mismo acto administrativo, Colpensiones advirtió que la señora Reyes Ordóñez se había trasladado a Porvenir S.A. y que, al 1º de abril de 1994, no acreditaba 15 años de servicios o cotizaciones. Por ello, concluyó que no conservaba el régimen de transición, negó la reliquidación solicitada y requirió su consentimiento expreso para revocar la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 2013. Además, dispuso remitir el asunto a la oficina jurídica para iniciar las acciones correspondientes14.

54. Colpensiones, por medio de comunicación del 10 de febrero de 2014, citó a la señora Blanca Elena Reyes Ordóñez para que compareciera a un Punto de Atención al Ciudadano, con el fin de notificarse personalmente del acto administrativo mediante el cual se resolvió su solicitud relacionada con la pensión de vejez15.

3.5. Caso concreto

55. En el presente asunto , Colpensiones solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y ordenar a la señora Blanca Elena Reyes Ordóñez devolver las diferencias pagadas con ocasión del reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución GNR 025398 del 6 de marzo de 2013. Sostiene que la demandada actuó de mala fe porque, a partir de la Resolución GNR 36937 del 10 de febrero de 2014, conocía que la prestación había sido reconocida con fundamento en un régimen que no le resultaba aplicable y, pese a ello, continuó percibiend o las mesadas pensionales. Agreg ó que el desconocimiento de la ley no justifica esa

febrero de 2014, conocía que la prestación había sido reconocida con fundamento en un régimen que no le resultaba aplicable y, pese a ello, continuó percibiend o las mesadas pensionales. Agreg ó que el desconocimiento de la ley no justifica esa conducta, que mantener las sumas recibidas constituiría un enriquecimiento sin causa y que la falta de devolución afectaría la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

56. Como los demás aspectos de la sentencia de primera instancia no fueron objeto del recurso de apelación, la Sala limitará su pronunciamiento a determinar si se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara la actuación de la demandada y, en consecuencia, si procede ordenar la devolución de las sumas reclamadas.

57. Para resolver la controversia, se examinarán la

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