CE - Sentencia 25000234200020180104401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180104401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021)
Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021)
Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución-Caducidad, legitimación en la causa por pasiva, intereses moratorios
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Aura Judith Sarmiento Acosta , rechazó por improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa y declaró no
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Aura Judith Sarmiento Acosta , rechazó por improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa y declaró no probada las excepciones de prescripción de la obligación y d e caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. La señora Aura Judith Sarmiento Acosta, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia del 29 de marzo de 2007 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021)
Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 2500023-25-000-2004-09433-01 instaurado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.
3. La sentencia ejecutiva ordenó pagar la pensión gracia disfrutada por la beneficiaria con efectividad a partir del 3 de septiembre de 2001 , con base al el salario percibido entre el 3 de septiembre de 2000 al 3 de septiembre de 2001 , incluyendo los factores salariales de prima especial, prima de vacaciones y prima
salario percibido entre el 3 de septiembre de 2000 al 3 de septiembre de 2001 , incluyendo los factores salariales de prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, igualmente, dispuso la actualización de la condena de acuerdo con lo contemplado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrati vo y su cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 de esa codificación.
4. La ejecutante consideró que el pago ordenado en el fallo se realizó de forma parcial, lo cual generó diferencias en las mesadas pensionales reconocidas y las que realmente debieron sufragarse. Existiendo en consecuencia, un error en el cálculo de la indexación de las sumas reconocidas y de los intereses moratorios que se causaron a partir 1.° de febrero de 2008 hasta el 18 de junio de 2008, momento en el que se requirió el cumplimiento de la decisión a la entidad pública.
5. En efecto, se solicitó que se librara el mandamiento de pago en contra de la UGPP por los siguientes montos y conceptos: i) $26.691.577, por capital
(diferencias pensionales ); ii) $3,013,084,00 por indexación; iii) $19.491.555,00 por intereses moratorios; y iv) por la condena en costas a la parte demandada.
1.2. Mandamiento de pago
6. El tribunal por auto del 22 de agosto de 2018, libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de Aura Judith Sarmiento Acosta por la suma de $13.771.616,40 correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 2 de febrero de 2008 y el 31 de mayo de 2011.
contra de la UGPP y a favor de Aura Judith Sarmiento Acosta por la suma de $13.771.616,40 correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 2 de febrero de 2008 y el 31 de mayo de 2011.
7. Para ello, advirtió que la liquidación realizada por la contadora de la corporación permitió establecer el monto de $43.483.078,40, que se compone de los valores que enseguida se indican: i) mesada pension al de acuerdo a lo ordenado en el fallo de 29 de marzo de 2007, $1.262.146,01 ; ii) diferencias pensionales a la ejecutoria de la decisión (3 de septiembre de 2001 a 31 de mayo de 2011 ), $26.691.577,29; iii ) indexación de las diferencias pensionales, $3.013.076,05; iv) intereses sobre capital a la ejecutoria del fallo desde el 2 de febrero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2011, $13.778.425,05.
8. Sin embargo, el Fondo de Pensiones Públicas efectuó el pago de $29.711.4622 que al descontarse de la suma de 43.483.078,40, generó la diferencia de $13.771.616,40 por concepto de intereses moratorios en el período
2 El Tribunal señaló que el valor se estableció al restar al neto pagado de $33.996.374, la mesada pensional del mes de junio y la mesada adicional del mismo mes, en cuantía de $4.284.912.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021)
Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta
junio y la mesada adicional del mismo mes, en cuantía de $4.284.912.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021)
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3 de 2 de febrero de 2008 al 31 de mayo de 2011 , valor sobre el que se libr ó el mandamiento de pago.
1.3. Contestación de la demanda
9. La UGPP presentó escrito de defensa con las siguientes excepciones:
10. Falta de legitimación en la causa, manifestó que no le asistía obligación en el pago de los intereses moratorios reclamados por la señora Aura Judith Sarmiento Acosta, razón por la que la responsabilidad de pago correspondía a la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, en liquidación, y que cualquier reclamación debía haberse presentado dentro del proceso liquidatorio correspondiente.
11. Caducidad de la acción ejecutiva, aseguró que, desde la ejecutoria del fallo, 1° de febrero de 2008 y hasta la presentación de la demanda que acaeció el 10 de mayo de 2018 transcurrieron más de 10 años y 3 meses, siendo superado el término de 5 años para la ejecución de providencias judiciales, contados a partir de la exigibilidad del título ejecutivo , de ahí que, el derecho a reclamar el pago de la obligación se encontraba extinguido por el paso del tiempo.
12. Así mismo, explicó que la suspensión de la caducidad con base al argumento
de la exigibilidad del título ejecutivo , de ahí que, el derecho a reclamar el pago de la obligación se encontraba extinguido por el paso del tiempo.
12. Así mismo, explicó que la suspensión de la caducidad con base al argumento del proceso liquidatorio de CAJANAL no era aplicable al asunto por lo siguiente: i) la Ley 550 de 1999, norma en la que el Consejo de Estado fundamentó el auto de 11 de octubre de 20063, es aplicable a la liquidación de entidades territoriales; ii) el Decreto Ley 254 de 22 de febrero de 2002 que estableció el régimen de liquidación de las entidades del orden nacional, categoría a la que pertenece CAJANAL, no contempló la posibilidad de la suspensión de la caducidad de las entidades objeto de liquidación.
13. Argumentó que, de aceptarse la no configuración de la excepción de la caducidad, se debería considerar que el pago de las obligaciones a cargo de CAJANAL se encontraba suspendido, derivándose en la imposibilidad de la generación de intereses moratorios. Toda vez que, la liquidación de una entidad pública constituye un evento de fuerza mayor, pues suprime su capacidad de pago y genera un régimen especial para la satisfacción de sus obligaciones, lo que excluye la posibilidad de exigir intereses moratorios por la mora en el cumplimiento de las sentencias judiciales.
14. Prescripción, manifestó que según lo establecido al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las mesadas pensionales prescriben en un término de tres años.
Bajo este entendido, indicó que los intereses moratorios cuya ejecución se pretendía correspondían a un periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2009
1848 de 1969, las mesadas pensionales prescriben en un término de tres años. Bajo este entendido, indicó que los intereses moratorios cuya ejecución se pretendía correspondían a un periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2011, por lo que, habiendo transcurrido más de tres años
3 Dictado dentro del expediente 15001-23-31-000-2001-00993-01 (30566).Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021)
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4 desde su causación sin que la demandante interpusiera la acción ejecutiva, el derecho de cobro se encontraba prescrito.
II. SENTENCIA APELADA
15. El tribunal dictó sentencia el 4 de diciembre de 2020 , ordenando seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP , rechazó por improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa , declaró no probadas las excepciones de prescripción y caducidad de la acción, y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.
16. Expresó en primer lugar, que había lugar al pago de los intereses moratorios reclamados, toda vez que la entidad no acreditó el cumplimiento total de la condena impuesta en la providencia invocada como título ejecutivo, pues solamente reconoció por intereses la su ma de $ 6.808,8; sin embargo, no se
reclamados, toda vez que la entidad no acreditó el cumplimiento total de la condena impuesta en la providencia invocada como título ejecutivo, pues solamente reconoció por intereses la su ma de $ 6.808,8; sin embargo, no se aportó prueba de que en la liquidación del retroactivo pension al se hubiere pagado en su integridad el citado concepto razón por la que su reconocimiento era procedente en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, disposición vigente al momento en que se profirió el fallo objeto de ejecución.
17. La excepción de falta de legitimación en la causa fue rechazada, al determinar que no hacía parte de las excepciones contempladas como procedentes en el artículo 442 del Código General del Proceso.
18. Respecto a la prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, estableció que la Ley 550 de 1990 era aplicable al proceso de liquidación de CAJANAL , según lo decantado por el Consejo de Estado en el auto con fecha de 19 de julio de 20184, en consecuencia, el cómputo de los términos debía excluir el período en el que la autoridad administrativa estuvo en proceso de liquidación , esto es, del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, dado que, en ese lapso la exigibilidad de las obligaciones se suspendió.
19. Teniendo en cuenta que el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; la decisión ejecutada adquirió exigibilidad el 2 de agosto de 2009 , instante en el que se encontraban suspendidos los términos, la interesada contaba con el período de 12 de junio de 2013 a 12 de
Código Contencioso Administrativo; la decisión ejecutada adquirió exigibilidad el 2 de agosto de 2009 , instante en el que se encontraban suspendidos los términos, la interesada contaba con el período de 12 de junio de 2013 a 12 de junio de 2018 , para radicar la demanda y como la misma se presentó el 10 de mayo de 2018, su radicación se hizo dentro del término legal.
20. Finalmente, sobre la prescripción aclaró que no era posible aplicar el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 como lo pretendía la parte ejecutada en tan to el
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 5000-23-42000-2017-01281-01 (1516-2018). CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021)
Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta
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5 artículo 442 del Código General del Proceso reguló el derecho de cobro del título ejecutivo, con un tratamiento diferente que fue establecido en los artículos 2512, 2535 y 2536 del Código Civil, los cuales estipularon que se extingue el derecho de no ejercerse dentro del término 5 años. Por lo tanto, el derecho se exigió oportunamente.
2.1. Recurso de apelación
21. La parte demandada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los
siguientes argumentos:
oportunamente.
2.1. Recurso de apelación
21. La parte demandada presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los
siguientes argumentos:
22. Enfatizó que la acción ejecutiva estaba caducada, ya que, desde la ejecutoria de la sentencia, ocurrida el 4 de mayo de 2009, hasta la presentación de la demanda ejecutiva, el 15 de mayo de 2018, trascurrieron más de 10 años, siendo superado el término de 5 años preceptuado en el literal k, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
23. En el evento de ser aceptado que el proceso liquidatorio del órgano de previsión social suspendió los términos de caducidad y prescripción, la suspensión no afectaba el plazo de 18 meses previsto en el artícu lo 177 del Código Contencioso Administrativo , en todo caso , si se realizara el cómputo a partir del 12 de junio de 2013 se superaría el límite temporal consagrado por el legislador para ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
24. Aseguró que la entidad pública no estaba obligada a reconocer y pagar los intereses moratorios reclamados, ya que, el proceso de liquidación de CAJANAL que tuvo lugar entre el 11 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 , constituyó un evento de fuerza mayor, lo que excluía la posibilidad de que se causaran intereses durante ese período , en ese sentido, citó el artículo 1616 del Código Civil, según el cual la mora originada en circunstancias de fuerza mayor no
un evento de fuerza mayor, lo que excluía la posibilidad de que se causaran intereses durante ese período , en ese sentido, citó el artículo 1616 del Código Civil, según el cual la mora originada en circunstancias de fuerza mayor no genera derecho a indemnización.
25. Además, manifestó que el reconocimiento de los intereses debía tramitarse dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL y que, si la demandante no formuló su reclamación en esa etapa, no podía posteriormente exigir su pago a la UGPP.
26. Finalmente, sostuvo que era procedente la excepción de falta de legitimación en la causa, dado que, la UGPP no es sucesora universal de CAJANAL, pues, solamente, lo es de ciertas obligaciones relacionadas con el pago de pensiones, más no de aquellas derivadas de condenas judiciales que impongan intereses moratorios.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021)
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6 2.2. Trámite de segunda instancia
27. El 24 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación 5, así mismo, a través de auto de 3 de febrero de 2022 6 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para presentar alegatos y el concepto, respectivamente.
28. En la oportunidad procesal, la parte demandante alegó de conclusión 7, explicando que en la contabilización de la caducidad debería tenerse en cuenta
ministerio público para presentar alegatos y el concepto, respectivamente.
28. En la oportunidad procesal, la parte demandante alegó de conclusión 7, explicando que en la contabilización de la caducidad debería tenerse en cuenta la suspensión de términos durante el período de 12 de junio de 2009 a 11 de junio de 2013.
29. De otro lado, la UGPP8 afirmó que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2196 de 2011 y los artículos 64 y 1616 del Código Civil, durante el término de suspensión de la caducidad también se suspend ió la causación de intereses moratorios. Que la suma a pagar por tal concepto corresponde a $7.180.614,41, con base en la fecha de la solicitud de cumplimiento del fallo y la causación de períodos muertos desde el mes séptimo a la ejecutoria de la decisión.
30. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia9.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
31. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, y 322 del CGP.
32. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.
32. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.
3.2. Problema jurídico
33. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
5 Índice 4 de Samai. 6 Índice 10, ídem. 7 Índice 15, ídem. 8 Índice 16, ídem. 9 Índice 17, ídem. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021)
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34. En primer lugar, se analizará si ¿la UGPP está legitimada en la causa por pasiva para satisfacer la obligación que se ejecuta?
35. De ser así, ¿si en este caso se configuró o no la figura de la caducidad de la acción ejecutiva?
36. En caso negativo, se estudiará ¿si por el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, cesó para la administración la obligación de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo derivados de la sentencia objeto de ejecución, en el entendido de que el trámite administrativo configura fuerza mayor o caso fortuito según los términos del artículo 1616 del Código Civil?
Administrativo derivados de la sentencia objeto de ejecución, en el entendido de que el trámite administrativo configura fuerza mayor o caso fortuito según los términos del artículo 1616 del Código Civil?
3.3. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo
37. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»11.
38. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título « el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».12 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 13 del
CPC, en los siguientes términos:
«TÍTULO EJECUTIVO . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no
otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
39. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.
Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y
11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 12 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 13 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio
de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.»Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021)
Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta
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8 exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. 14 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió15.
40. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos s e hubiesen cumplido16.
41. Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago
de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 17, antes 497 del CPC18.
14 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisito s el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de
documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providenc ia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 17«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento
el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. » 18 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que
demandante, si a ello hubiere lugar. » 18 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal».Radicado: 25000-23-42-000-2018-01044-01 (2835-2021)
Demandante: Aura Judith Sarmiento Acosta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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42. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 19, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo.
3.4. El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos
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