CE - Sentencia 25000234200020180104601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180104601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Demanda ejecutiva Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021)
Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Tema: proceso ejecutivo. Subtema 1: providencia judicial como título ejecutivo.
Subtema 2: la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 21 de enero de 2021, que declaró parcialmente probada la excepción del pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma correspondiente a los intereses moratorios.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Judith Mercedes Vargas Llamosa, por conducto de apoderada, presentó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener el pago del capital adeudado por concepto de las costas procesales ordenadas en la sentencia del 17 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, cuya liquidación se aprobó por auto del 7 de octubre del
17 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, cuya liquidación se aprobó por auto del 7 de octubre del mismo año; no obstante, su cumplimiento se realizó en el curso del proceso ejecutivo mediante depósito judicial, mas no respecto de los intereses causados sobre el valor de aquellas. Por tanto, dicho tribunal declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución frente a los intereses moratorios . Sin embargo, la entidad ejecuta da insiste en que el pago por motivo de esas costas procesales se realizó a través de su dirección de tesorería, por lo que tampoco hay lugar a ordenar intereses moratorios.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Judith Mercedes Vargas Llamosa 1, mediante apoderad a, presentó demanda ejecutiva contra Colpensiones, con el fin de que se ordenara pagar los siguientes
conceptos:
(i) La suma de cuatro millones ochocientos cuarenta y un mil ciento setenta y seis
1 Samai, índice 00002, 4_ED_4CUADERNOPROCESOO(.ZIP), páginas 62 a 69.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021)
Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa
Demandada: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 pesos ($4.841.176), «correspondientes a las Agencias en derecho del 5% del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 pesos ($4.841.176), «correspondientes a las Agencias en derecho del 5% del valor de las prestaciones reconocidas, las que ascendieron a $96.823.522 », en virtud de la condena impuesta por costas procesales, en sentencia del 17 de abril de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; valor aprobado por auto del 7 de octubre del mismo año.
(ii) Lo correspondiente a intereses moratorios, causados de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) sobre el anterior valor, desde la ejecutoria del auto de l 7 de octubre de 2015 hasta cuando se verifique el pago total de la deuda u obligación pendiente.
(iii) Las costas y gastos procesales que se disponga en el respectivo fallo.
2.2. Trámite procesal en primera instancia
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, libró mandamiento de pago en auto del 15 de julio de 20192, en los siguientes términos:
SE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, a favor de JUDITH VARGAS LLAMOSA, por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($7,856,849,04), por concepto de costas reconocidas en la sentencia del diecisiete
de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($7,856,849,04), por concepto de costas reconocidas en la sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), proferida por la Sección Segunda, Subsección "D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por los intereses moratorios causados, conforme a la liquidación elaborada por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual se ordena incorporar al expediente.
2.3. Contestación de la demanda
3. Colpensiones3 se opuso a la orden de pago en su contra y propuso las siguientes excepciones: (i) pago, por cuanto cumplió la condena principal por concepto de la reliquidación pensional ordenada, junto con la correspondiente indexación e intereses moratorios, mediante Resoluciones GNR 90636 del 31 de marzo de 2016 y GNR 49829 del 15 de febrero de 2017, sin que exista obligación pendiente por sufragar ; (ii) cobro de lo no debido, al reclamar la ejecutante «una prestación distinta»; (iii) inexistencia del derecho reclamado, pues se dio cumplimiento al fallo que comporta título ejecutivo.
4. Asimismo, (iv) prescripción, que prop uso sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado; (v) buena fe, al ser legal el acto de reconocimiento pensional; (vi) compensación, por «las sumas pagadas por mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión»; y (vii) genérica o innominada. Al correrse el traslado de las excepciones, la ejecutante guardó silencio.
cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión»; y (vii) genérica o innominada. Al correrse el traslado de las excepciones, la ejecutante guardó silencio.
2.4. La sentencia recurrida
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D ,
2 Samai, índice 00002, 4_ED_4CUADERNOPROCESOO(.ZIP), páginas 77 a 83. 3 Samai, índice 00002, 4_ED_4CUADERNOPROCESOO(.ZIP), páginas 104 a 122.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021)
Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa
Demandada: Colpensiones
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3 mediante sentencia dictada el 21 de enero de 20214, resolvió:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las excepciones denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO de las costas procesales reconocidas en el proceso ordinario con radicado No. 2014-02350.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación entregar el título de depósito judicial No. 400100007589085, por valor de $4.841.176, a la señora Judith Mercedes Vargas Llamosa, identificada con la
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación entregar el título de depósito judicial No. 400100007589085, por valor de $4.841.176, a la señora Judith Mercedes Vargas Llamosa, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 41.629.629 de Bogotá, D. C.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL, PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN de los intereses moratorios causados sobre el valor de las costas reconocidas en el proceso ordinario No. 2014-02350, propuesta por la entidad ejecutada.
QUINTO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la señora Judith Mercedes Vargas Llamosa y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, por la suma de cuatro millones ochocientos cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con un centavo ($4.804.354,01), correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el valor de las costas procesales reconocidas en el proceso ordinario No. 201402350, desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 17 de febrero de 2020.
SEXTO: Las partes podrán presentar la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1o del artículo 446 del Código General del
Proceso.
SÉPTIMO: NO SE CONDENA en costas en esta instancia procesal.
[…]
6. Señaló que, aunque la entidad ejecutada aleg ó que mediante las Resoluciones GNR 90636 del 31 de marzo de 2016 y GNR 49829 del 15 de febrero de 2017 se dio
[…]
6. Señaló que, aunque la entidad ejecutada aleg ó que mediante las Resoluciones GNR 90636 del 31 de marzo de 2016 y GNR 49829 del 15 de febrero de 2017 se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución , en estos actos administrativos «no se observa referencia alguna sobre el pago de las costas procesales ordenadas en el numeral 7º de la sentencia base de recaudo».
7. No obstante, precisó que en el trámite del proceso la entidad ejecutada realizó un depósito judicial en favor de la ejecutante, por valor de $4.841.176, como da cuenta el informe del secretario y de la contadora de la sección segunda del tribunal, en el cual se indica que el 18 de febrero de 2020 se constituyó el depósito judicial núm. 400100007589085 a favor de la señora Judith Mercedes Vargas Llamosa. Por lo tanto, declaró probada la excepción de pago por las costas procesales.
8. Aclaró que, acerca de los intereses moratorios, estos se generaron sobre las costas ordenadas en la sentencia base de recaudo y no pagadas, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, los cuales se causaron a partir de la ejecutoria del auto
4 Samai, índice 00002, 15_ED_15SENTENCIAPRIMERA(.PDF)Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021)
Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa
Demandada: Colpensiones
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Demandada: Colpensiones
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4 del 7 de octubre de 2015, a través del cual se aprobó la liquidación de las costas dentro del proceso 2014-02350; y como la demandante formuló la petición de cumplimiento el 30 de octubre de 2015 , lo hizo dentro del término de los 3 meses dispuesto en el inciso 5º del artículo 192 ibidem, toda vez que tal auto quedó ejecutoriado el 14 de octubre de 2015
9. Por lo anterior, se procedió, en asocio con la contadora de la sección segunda de esa cor poración, a liquidar los intereses moratorios sobre el valor de las costas procesales reconocidas dentro del proceso ordinario 2014 -02350, desde el 15 de octubre de 2015 (día siguiente a la ejecutoria del auto que aprueba la liquidación) hasta el 17 de feb rero de 2020 (día anterior a la constitución del depósito judicial) , por la suma de $4.804.354,01, sin que exista prueba alguna del pago efectuado por la entidad ejecutada por dicho concepto, por lo que declaró no probada la excepción de pago total de los intereses moratorios contemplados en la sentencia base de recaudo.
10. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, dijo que como el título base de recaudo es complejo, al estar constituido por la sentencia condenatoria y el auto que aprueba la liquidación de las costas, este quedó ejecutoriado el 14 de octubre de 2015 y se hizo exigible diez (10) meses después, conforme al artículo 192 del CPACA,
que aprueba la liquidación de las costas, este quedó ejecutoriado el 14 de octubre de 2015 y se hizo exigible diez (10) meses después, conforme al artículo 192 del CPACA, esto es, el 15 de agosto de 2016. Por ende, la ejecutante tenía el derecho al cobro del título hasta el 15 de octubre de 2021 y al ejercerlo el 2 de mayo de 2018, no operó prescripción alguna.
11. Por otro lado, en relación con la excepción de compensación, advirtió que esta no se probó, conforme al artículo 1714 del Código Civil. Frente a la excepción genérica, adujo que no encontró alguna otra excepción que deba declararse probada. Por último, sobre la condena en costas, consideró que no se impondrá habida cuenta que las pretensiones de la demanda fueron estimadas parcialmente, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 55 del artículo 365 del CGP.
2.5. Recurso de apelación
12. La parte ejecutada5 solicitó se revoque parcialmente la precitada sentencia, en lo referente al pago de la obligación por la suma de $4.804.354,01 correspondiente a los intereses moratorios, puesto que «De la condena en costas y agencias en derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones procede a dar cumplimiento a través de la Dirección de Tesorería por el valor de $4.841.176. establecido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Sub Sección "D” en auto del 17 de abril del 2015».
13. Agregó que , en lo referente a los intereses moratorios, es imposible para la entidad su reconocimiento «ya que de hacerlo la entidad estaría actuando en total
del 17 de abril del 2015».
13. Agregó que , en lo referente a los intereses moratorios, es imposible para la entidad su reconocimiento «ya que de hacerlo la entidad estaría actuando en total contravía con el acto legislativo 01 de 2005 y los principios de UNIVERSALIDAD, SOLIDARIDAD, SOSTENIBILIDAD PRESUPUESTAL Y DE LEGALIDAD , los cuales permean el campo de la seguridad social en Colombia. Por lo tanto La [sic] presente condena iría en detrimento del erario público [sic] pues estaríamos ante la obligación de realizar un pago que no corresponde dentro del caso».
5 Samai, índice 00002, 19_ED_19RECURSO20181046(.PDF).Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021)
Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa
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5 2.6. Trámite procesal en segunda instancia
14. En auto del 16 de junio de 2022 6 se admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
15. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera
3.1. Competencia
15. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
16. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones7, la Sala procede a resolver el siguiente problema
jurídico:
17. ¿Existe mérito para declarar probada la excepción de pago no solo respecto de la suma correspondiente a la condena en costas procesales impuesta en la sentencia del 17 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-02350-00, sino además en relación con los intereses moratorios causados sobre el valor de aquellas?
18. Para resolver el problema planteado, se desarrollarán los siguientes temas: i) disposiciones generales sobre el recurso de apelación; ii) ámbito de competencia del juez de segunda instancia en el trámite del recurso de apelación, iii) formulación de excepciones cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial y, finalmente, iv) se abordará el estudio del caso concreto.
3.3. Disposiciones generales sobre el recurso de apelación
19. El Código General del Proceso (en adelante CGP) establece en su artículo 320 que «el objeto del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión
3.3. Disposiciones generales sobre el recurso de apelación
19. El Código General del Proceso (en adelante CGP) establece en su artículo 320 que «el objeto del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
20. Por su parte, el artículo 322 ib idem dispone que, «cuando se trate de apelación de sentencia, el apelante al interponer el recurso en audiencia, si hubiere sido proferida en ella o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de au diencia, deberá precisar brevemente los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
6 Samai, índice 00011. 7 Código General del Proceso, artículo 320.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021)
Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa
Demandada: Colpensiones
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21. Ahora bien, para que se cumpla la finalidad del recurso de apelación, es necesario que el recurrente supla la carga procesal de argumentar los motivos de inconformidad con la decisión que está impugnando, los cuales analizará el juez de segunda instancia para determinar la legalidad de ésta y decidir si la confirma, revoca o modifica.
inconformidad con la decisión que está impugnando, los cuales analizará el juez de segunda instancia para determinar la legalidad de ésta y decidir si la confirma, revoca o modifica.
22. En ese sentido, esta corporación ha señalado que «la sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció»8.
23. Igualmente, se ha estimado que «la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el tribunal de instancia, necesariamente, debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso»9. Tal y como lo precisó la Corte Constitucional
en la sentencia SU-418 de 2019:
La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretende probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgado de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada
24. Esta exigencia de sustentación deviene del contenido del artículo 328 del CGP que como quedó visto, limita la competencia del juez de segunda instancia para resolver el recurso. Ello, porque, no le corresponde al fallador asumir cargas ni
24. Esta exigencia de sustentación deviene del contenido del artículo 328 del CGP que como quedó visto, limita la competencia del juez de segunda instancia para resolver el recurso. Ello, porque, no le corresponde al fallador asumir cargas ni tampoco interpretar el querer de las partes, ni mucho menos ajustar los argumentos para poder efect uar el análisis de la providencia recurrida. Quien controvierte una decisión debe poner en conocimiento del juez las razones que, en su criterio, la dejan sin fundamento; deb e controvertir los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento, no solo porque la decisión fue contraria a sus intereses sino porque existe una razón válida que le hace concluir que lo decidido no fue acertado al no corresponder a la realidad procesal.
3.4. Ámbito de competencia del juez de segunda instancia en el trámite del recurso de apelación
25. El artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia «solamente a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos que establece la ley».
26. Así las cosas, la competencia en esta instancia queda demarcada por los reparos
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, expediente 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de
25000-23-27-000-1999-00875-01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, expediente 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018), M.P. William Hernández Gómez.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021)
Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa
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7 concretos que el apelante expone en el recurso contra la providencia que considera adversa. Así, se ha precisado que «el marco conformado por la providencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de lo resuelto»10.
3.5. Formulación de excepciones cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial
27. La formulación de excepciones debe someterse a las reglas previstas en el artículo 442 del CGP, que en su numeral 2 establece: «cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solamente podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,
obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solamente podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».
28. En consecuencia, las únicas excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, son las enlistadas en la norma citada.
3.6. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Reiteración jurisprudencial11
29. Sea lo primero precisar que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, al preceptuar:
Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1° Por la solución o pago efectivo; [...]
30. La anterior disposición normativa en armonía con los artículos 1626 y 1627 del mismo Código, los cuales, en su orden, prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y este se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes»; amén de que el artículo 1649 ibidem establece que «El pago total de la deuda
de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes»; amén de que el artículo 1649 ibidem establece que «El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban».
31. De tales normas se colige que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su integridad, es decir, cuando se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, por lo que el deudor deberá acreditar ante
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 25 de julio de 2024, expediente 05001-23-33-000-2018-00159-02 (3607-2022), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-201602688-01 (0230-2022), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021)
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Demandada: Colpensiones
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8 el juez el documento que evidencie , sin ningún atisbo de duda , la entrega del correspondiente dinero al acreedor, de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil, según el cual « Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
8 el juez el documento que evidencie , sin ningún atisbo de duda , la entrega del correspondiente dinero al acreedor, de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil, según el cual « Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». Sobre el particular, en sentencia del 30 de mayo de 2024 12, esta
Subsección sostuvo:
89. De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efec to jurídico que ellas persiguen».
90. Asimismo, la doctrina 13 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta».
32. Ahora bien, en torno a la orden de seguir adelante con la ejecución, en la
precitada providencia esta Sala reiteró:
93. Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título
ésta».
32. Ahora bien, en torno a la orden de seguir adelante con la ejecución, en la
precitada providencia esta Sala reiteró:
93. Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados. Así lo comprendió la Corte Constitucional 14 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cu ando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [...]» [se resalta].
94. Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-
previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.- »; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que h aya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»15.
12 Ibidem. 13 Devis Echandía Hernando. Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 14 Sentencia C-814 de 2009. 15 Óp. Cit. 14.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021)
Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa
Demandada: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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95. Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito.
96. El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir
mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito.
96. El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir adelante con la ejecución, « cualquiera de las partes » podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y, d
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