CE - Sentencia 25000234200020180105301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180105301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01053-01(3014-2020)

Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho . Ley 1437 de 2011

Tema:

Reconocimiento pensión gracia, docente interina

Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia de 13 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes: Antecedentes

1.1 La Demanda

La señora Gloria Luz Gutiérrez Villegas, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para solicitar la nulidad los siguientes actos:

(I) Resolución RDP 46952 del 14 de diciembre de 2016, mediante la2

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para solicitar la nulidad los siguientes actos:

(I) Resolución RDP 46952 del 14 de diciembre de 2016, mediante la2

Número interno: 3014-2020

Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas

Demandada: UGPP

cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia;

(II) Resolución RDP 007678 del 28 de febrero de 2017, que desató de manera desfavorable el recurso de reposición y la RDP 18495 de 4 de mayo de 2017 que resolvió la apelación confirmando la resolución anterior.

La demandante a título de restablecimiento del derecho , solicitó que: (i) se condenara a la UGPP a reconocer y ordenar el pago de una pensión gracia de jubilación y a que esta se liquide con el promedio de todos los factores salariales devengados por la docente en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada; (ii) “reliquidar los reajustes pensionales ordenados a su favor por concepto de Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de 1.027.558.20 con efectividad a partir del 14 de enero de 2006” ; (iii) adecuar los valores reconocidos, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor ; y (iv) que la UGPP cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA ,

conformidad con el Índice de Precios al Consumidor ; y (iv) que la UGPP cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA , y en caso de no cumplirse este término ; (v) que se reconozca el pago de intereses; y (vi) que se reconozca el pago de costas y agencias en derecho.

1.2 Los hechos

La señora Gloria Luz Gutiérrez Villegas nació el 14 de febrero de 1956 , cumplió los 50 años de edad el mismo día de 2006 y completó los 20 años de servicio el 5 de marzo de 1997, se retiró del oficio docente el 11 de marzo de 1997.

La demandante puso de presente que estuvo al servicio del Distrito de Bogotá en calida d de docente por más de 20 años, desempeñando las funciones con honestidad, idoneidad , y buen crédito . Sobre sus vinculaciones y tiempo en ellas informó lo siguiente:

  1. En interinidad: en el distrito especial de Bogotá desde el 10 de mayo de 1975 hasta el 13 de junio de 1975; del 14 de octubre de3

Número interno: 3014-2020

Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas

Demandada: UGPP

1975 hasta el 4 de noviembre de 1975 ; y del 21 de abril de 1976 hasta el 26 de julio de 1976. ii) En propiedad: nombrada por el Decreto 860 de 1970, desde el 27 de julio de 1976 hasta el 10 de marzo de 1997.

La actora relató que el 24 de noviembre de 2016 solicitó a la UGPP el

  1. En propiedad: nombrada por el Decreto 860 de 1970, desde el 27 de julio de 1976 hasta el 10 de marzo de 1997.

La actora relató que el 24 de noviembre de 2016 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero dicha petición fue negada a través de los actos administrativos demandados.

1.3. Concepto de violación.

La demandante, en síntesis, expuso que la entidad accionada al expedir los actos administrativos objeto de censura, vulnera el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que se niega a reconocer el derecho, desconociendo que, ante la vía administrativa, acreditó todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia que son exigidos en la citada ley. En consecuencia, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos.

2. Contestación de la demanda1.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos enjuiciados se expidieron de conformidad con la normatividad aplicable. Afirmó que la pensión gracia fue estipulada por la Ley 114 de 1913 concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros que percibían una remuneración inferior respecto de los educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la nación.

La UGPP dijo que el tiempo laborado por la señora Gutiérrez Villegas como docente interin a no puede se r contabilizado para el reconocimiento pretendido, porque no existe una relación laboral que emane de una vinculación legal y reglamentaria.

La UGPP dijo que el tiempo laborado por la señora Gutiérrez Villegas como docente interin a no puede se r contabilizado para el reconocimiento pretendido, porque no existe una relación laboral que emane de una vinculación legal y reglamentaria.

La demandada concluyó que, en este caso, el servicio docente anterior al 31

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Número interno: 3014-2020

Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas

Demandada: UGPP

de diciembre de 1980, fue servido a través de una vinculación en interinidad de ahí que no es posible tener en cuenta la vinculación antes de dicha fecha, ni los 20 años de servicio a la docencia oficial territorial o nacionalizada, por consiguiente, no hay lugar a reconocer la pensión gracia.

La entidad accionada propuso como excepciones las que denominó: ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condenar en costas, y la genérica o innominada.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.

Dispuso:

«Primero. - Declarase probada la excepción denominada prescripción» de las mesadas pensionales, propuesta por la accionada.

Segundo. - Declarase no probadas las excepciones denominadas

Tercero. - Declarar la nulidad de la Resolución RDP 46952 del 14 de diciembre

mesadas pensionales, propuesta por la accionada.

Segundo. - Declarase no probadas las excepciones denominadas

Tercero. - Declarar la nulidad de la Resolución RDP 46952 del 14 de diciembre de 2016, mediante la cual la UGPP negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Cuarto. - Declarar la nulidad de la Resolución RD P 007678 del 28 de febrero de 2017 expedida por la UGPP, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la anterior decisión.

Quinto. - Declarar la nulidad de la Resolución 18495 de 4 de mayo de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes, el acto administrativo, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. […]

Séptimo. - La Ugpp hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuanta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el consejo de Estado […]»

El Tribunal c onsideró que la actora cumplió con todos los requisitos señalados en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, así; i) tiene 50 a ños de edad, cumplidos el 14 de febrero de 2006, ii) fue docente vinculada en escuelas primarias oficiales y centros de enseñanza

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Número interno: 3014-2020

docente vinculada en escuelas primarias oficiales y centros de enseñanza

2Folios 217 a 2285

Número interno: 3014-2020

Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas

Demandada: UGPP

secundaria de instrucción pública normalista, iii) prestó sus servicios con honradez, iv) por tiempo superior a 20 años, y v) fue vinculada al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980.

El a quo afirmó que el Consejo de Estado en varios pronunciamientos precisó que el interesado en el reconocimiento de la pensión gracia debe acreditar la prestación del servicio docente por 20 años, sin que sea relevante la forma de vinculación.

El juzgador indicó que los derechos prestacionales son imprescriptibles, por ello, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, sin embargo, para el pago de las mesadas pensionales, el legislador s í previó el fenómeno jurídico de la prescripción que acontece cuando no se piden dentro de los tres años siguientes a su causación.

El fallo concluyó que la liquidación se hará efectiva a partir del 24 de noviembre de 2013, por prescripción trienal, dado que la petición presentada por la actora para obtener el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación se radicó el 24 de noviembre de 2016.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó:

«[…] Sexto: Como consecuencia de la anteri or declaración y a título de restablecimiento del derecho, se or dene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social

«[…] Sexto: Como consecuencia de la anteri or declaración y a título de restablecimiento del derecho, se or dene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (Ugpp) reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Gloria Luz Gutiérrez Villegas, identificada con la cédula de ciudadanía 41.790.399, en c uantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, del 11 de marzo de 1996 al 10 de marzo de 1997, efectiva a partir del 14 de enero de 2006, fecha de adquisición del derecho pensional, pero con efectos fiscales desde el 24 de noviembre de 2013, por prescripción trienal. […]»

4. Los recursos de apelación6

Número interno: 3014-2020

Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas

Demandada: UGPP

La parte demandada3 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que la de mandante no cumple los requisititos de ley para ser beneficiaria de la pensión gracia. Los fundamentos de su desacuerdo son los siguientes:

En primer lugar, la accionada afirmó que los tiempos servidos en interinidad no pueden ser tenidos en cuenta, puesto que para que se reconozca la mencionada prestación, es necesario que la vinculación haya sido legal y reglamentaria y con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. De manera que, en el presente caso, no pueden convalidarse los siguientes lapsos:

  1. desde el 10 de mayo de 1975 hasta el 13 de junio de 1975;

reglamentaria y con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. De manera que, en el presente caso, no pueden convalidarse los siguientes lapsos:

  1. desde el 10 de mayo de 1975 hasta el 13 de junio de 1975; ii) desde el 14 de octubre hasta el 4 de noviembre de 1975, y iii) desde el 21 de abril hasta el 26 de julio de 1976.

En segundo lugar, la UGPP s ostuvo que de acuerdo con las certificaciones aportadas, la demandante tuvo una licencia no remunera da por 90 días, otorgada por medio de la Resolución 1246 del 28 de mayo de 1992, para el periodo comprendido del 9 de marzo de 1992 hasta el 6 de junio del mismo año, Sin embargo, no se allegó documento o certificación posterior a esta situación administrativa, ni prueba sobre la continuidad del servicio, lo que hace concluir que no completó los 20 años de servicio a la docencia oficial.

La accionante 4 solicitó modificar el numeral sexto de la sentencia al considerar que la orden dada resulta imprecisa porque se tuvieron en cuenta los factores salariales del año anterior al retiro, esto es, desde el 11 de marzo de 1996 hasta el 10 de marzo de 1997, no obstante, el reconocimiento se produce mucho tiempo después de ese periodo, por lo mismo , deberá aclararse como se hará el reconocimiento de la pensión y la fecha de su efectividad.

La demandante dijo que es necesario que la sentencia ordene la indexación de la primera mesada pensional, puesto que la beneficiaria se retiró del servicio mucho antes de la adquisición del estatus.

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de la primera mesada pensional, puesto que la beneficiaria se retiró del servicio mucho antes de la adquisición del estatus.

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Número interno: 3014-2020

Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas

Demandada: UGPP

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 22 de marzo de 2023 5, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y mediante providencia del 22 de octubre de 20 246 corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir informe.

5.1. La demandante 7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por acreditar la totalidad de los requisitos exigidos por la ley.

Reiteró que:

«Señala el despacho que el periodo a tener en cuenta para el cálculo de la pensión es el correspondiente al año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional, aspecto que entra en contradicción con el periodo señalado que es del 11 de marzo de 1996 al 10 de marzo de 1997, por cuanto el último año inmediatamente anterior al cumplimiento del status es el comprendido entre el 15 de enero de 2005 al 14 de enero de 2006, fecha está en que mi mandante adquiere el status jurídico de pensionada por edad, razón por la cual, teniendo en cuenta que la señora GLORIA LUZ GUTIÉRREZ VILLEGAS se retiró del servicio el 09 de marzo

el status jurídico de pensionada por edad, razón por la cual, teniendo en cuenta que la señora GLORIA LUZ GUTIÉRREZ VILLEGAS se retiró del servicio el 09 de marzo de 1997 y adquirió el status de pensionada en el año 2006, se hace necesario que la orden judicial expresamente indique que la pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio comprendido entre el 11 de marzo de 1996 al 10 de marzo de 1997, efectiva a partir del 14 de enero de 2006, (y no el inmediatamente anterior al cumplimiento del status como se indica en el artículo sexto de la sentencia) cuya primera mesada debe ser indexada».

5.2. La demandada8

Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

5 Folio 299 y vuelto 6 Folio 304 7 Índice 38 del aplicativo Samai 8 Índice 39 Sami Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002018010530111001 038

Número interno: 3014-2020

Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas

Demandada: UGPP

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, cuando

igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado, como en ese caso; el superior resolverá sin limitaciones.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la s partes, le corresponde a la Sala determinar si ¿el tiempo servido en interinidad en la labor docente por la señora Gloria Gutiérrez Villegas puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia?, y en caso afirmativo decidir si ¿la pensión gracia se debe liquidar con el año anterior a l retiro del servicio docente, o con el año anterior al que adquirió el estatus pensional?, finalmente resolver si ¿es procedente la indexación de la primera mesada pensional en el presente caso?

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Indexación de la primera mesada pensional , 2.3 Hechos probados; y 2. 4. Caso concreto.

2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como

9 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”9

Número interno: 3014-2020

Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas

Demandada: UGPP

reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1º de la Ley 114 de 191310 consagró por primera vez la pensión gracia:

«Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha

presente Ley».

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que percibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque la Ley 39 de 190311, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 192812 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

«Artículo 6 º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».

10 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 «[S]obre Instrucción Pública». 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».10

Número interno: 3014-2020

11 «[S]obre Instrucción Pública». 12 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».10

Número interno: 3014-2020

Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas

Demandada: UGPP

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de reci bir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual13.

La Ley 37 de 1933 14 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional, en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998 15, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

«En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la

nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se es tablezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley».

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley

13 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 M. P. Carlos Gaviria Díaz.11

Número interno: 3014-2020

14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 M. P. Carlos Gaviria Díaz.11

Número interno: 3014-2020

Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas

Demandada: UGPP

43 de 197516, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, puesto que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó:

«A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vig ente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente p or la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

16 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».12

Número interno: 3014-2020

Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas

Demandada: UGPP

«[…] La disposición transcr ita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por

Demandada: UGPP

«[…] La disposición transcr ita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les di o la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien reci biera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

[…]»

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la

“[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del

existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la

“[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacio nalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley17.»

17 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.13

Número interno: 3014-2020

Demandante: Gloria Luz Gutiérrez Villegas

Demandada: UGPP

Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación

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