CE - Sentencia 25000234200020180112002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180112002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024)
Demandante: María Elsa López Latorre1
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Prestación Social2
Tema: Caducidad de la acción ejecutiva.
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
I. Antecedentes
1.1. La demanda3
1.1.1. Las pretensiones
1. María Elsa López Latorre presentó demanda ejecutiva, en orden a que se librara mandamiento de pago contra la Ugpp por las siguientes sumas:
«[...]
GRAN TOTAL
Capital (diferencias entre la mesada pensional pagada y reliquidada) $8.802.787 Indexación $1.450.842
mandamiento de pago contra la Ugpp por las siguientes sumas:
«[...]
GRAN TOTAL
Capital (diferencias entre la mesada pensional pagada y reliquidada) $8.802.787 Indexación $1.450.842
1 Antes María Elsa López De Casallas, de acuerdo con la cédula que obra en Samai, índice 55, carpeta comprimida, archivo «LOPEZ LATORRE MARIA ELSA.pdf )», folio 25, nueva cédula obra a folio 191 del mencionado archivo. 2 Ugpp. 3 Folios 3 a 9 del cuaderno principal.2
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Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024)
Demandante: María Elsa López Latorre
Intereses $7.898.273
TOTAL $18.151.902
VALOR CORRECTO VALOR PAGADO DIFERENCIA $18.151.902 $9.216.008 $8.935.894
Total adeudado $8.935.894
[...]»
1.1.2. Fundamentos fácticos
2. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:
3. Mediante Resolución 13756 del 29 de noviembre de 1995 la Caja Nacional de Previsión Social4 ordenó el pago de la pensión gracia en favor de María Elsa López Latorre por $168.313.00 efectiva a partir del 2 de agosto de 1994 , sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Latorre por $168.313.00 efectiva a partir del 2 de agosto de 1994 , sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
4. Con la Resolución 19005 del 25 de abril de 2006 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $180.283.85, efectiva a partir del 2 de agosto de 1994, pero con efectos fiscales desde el 14 de marzo de 2006.
5. El 2 de diciembre de 2004 presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo5 contra la extinta Cajanal, en orden a que se reliquidara la pensión gracia.
6. En sentencia del 26 de julio de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda , en el sentido de (i) ordenar el pago de las diferencias de las mesadas de la pensión gracia «a partir del 2 de agosto de 1994, por ser esta la fecha en que consolidó el status pensional, con el salario devengado en el período del 1 de agosto de 1993 al 1 de agosto de 1994, incluyéndose como factor salarial Prima de Alimentación y Prima de Navidad, suma a la cual deb[ían] aplicarse los reajustes anuales conforme a la ley » con la fórmula R = Rh x (índice final / índice inicial) 6 que se aplicaría mes por mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo ; (ii) declarar la prescripción de las mesadas causadas antes del 17 de octubre de 2000; y (iii)
se aplicaría mes por mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo ; (ii) declarar la prescripción de las mesadas causadas antes del 17 de octubre de 2000; y (iii) ordenar el cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA.
4 En adelante Cajanal. 5 En adelante CCA. 6 «En la que el valor presente (R) se determina[ba ] multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte[ara] de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índ ice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.»3
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Demandante: María Elsa López Latorre
7. La sentencia antes mencionada quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 20077.
8. El 25 de agosto de 20088, la demandante solicitó a Cajanal el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión. Esta fue reiterada el 11 de febrero de 20109.
9. Con la Resolución PAP 036347 del 28 de enero de 2011 Cajanal dio cumplimiento a la sentencia y reliquidó la pensión de jubilación gracia por nuevos factores con el 75% de lo devengado en los años 1993 y 1994 , a partir del 2 de
cumplimiento a la sentencia y reliquidó la pensión de jubilación gracia por nuevos factores con el 75% de lo devengado en los años 1993 y 1994 , a partir del 2 de agosto de 1994 , pero con efectos fiscales desde el 17 de octubre de 2000 por prescripción trienal. Incluyó la asignación básica, el sobresueldo y las primas de alimentación y navidad para una mesada de $189.210.
10. En lo relacionado con el pago de la indexación e intereses resolvió que «[e]l área de nómina realizar[ía] las operaciones pertinentes conforme se señal [ó] en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 y 178 del CCA.»
11. En junio de 2011, el Fopep pagó el neto de $9.067.079.27 ($10.150.979.27 - $1.083.900); sin embargo, no se tuvieron en cuenta los descuentos, en tanto se debía restar a la suma mencionada la mesada de julio de 2011 por $934.971.
1.2. Mandamiento de pago
12. Mediante auto del 2 de septiembre de 201 910 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento ejecutivo por $5.526.329,62.
13. El anterior valor lo discriminó así: i) $3.393.797,51 por las diferencias pensionales causadas entre el 17 de octubre de 2000 hasta el 31 de junio de 2011 –mes anterior a la inclusión en nómina –; ii) $377.747,60 por la indexación del saldo dejado de pagar del retroactivo pensional reconocido en la sentencia base de recaudo hasta
a la inclusión en nómina –; ii) $377.747,60 por la indexación del saldo dejado de pagar del retroactivo pensional reconocido en la sentencia base de recaudo hasta su ejecutoria; y iii) $1.754.784,50 por los intereses moratorios causados sobre el saldo indexado dejado de pagar del retroactivo pensional desde el 15 de diciembre de 2007 al 15 de junio de 2008 y del 25 de agosto de 2008 hasta el 31 de junio de 2011.
1.3. Recurso presentado contra el mandamiento de pago y su trámite
14. La demandante presentó recurso de reposición11 contra la anterior decisión con sustento en que el tribunal erró en la liquidación.
7 De acuerdo con el certificado de ejecutoria que obra a folio 12 del cuaderno principal. 8 Folios 35 a 37. 9 Según se extrae del contenido de la Resolución PAP 036347 de 28 de enero de 2011 . 10 Folios 49 a 54 del cuaderno principal. 11 Folios 56 a 62 del cuaderno principal.4
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Demandante: María Elsa López Latorre
15. En proveído del 18 de septiembre de 201912 se resolvió; (i) adecuar el recurso de reposición al de apelación con sustento en que era improcedente dicho recurso, de acuerdo con el artículo 438 y 318 del Código General del Proceso13; y (ii) concederlo
reposición al de apelación con sustento en que era improcedente dicho recurso, de acuerdo con el artículo 438 y 318 del Código General del Proceso13; y (ii) concederlo ante el Consejo de Estado.
16. En auto del 15 de julio de 202114 esta Subsección resolvió confirmar parcialmente
el mandamiento de pago. Para tal efecto, sostuvo:
16.1. De acuerdo con la liquidación realizada, el retroactivo generado con ocasión de la sentencia cuya ejecución se pretendía era de $10.682.707,75.
16.2. En relación con los intereses causados sobre el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia ─de conformidad con el artículo 177 del CCA, adicionado por la Ley 446 de 2001 ─ se estableció que era de $8.633.004,28 pues estos se habían causado desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria del título objeto de recaudo [15 de diciembre de 2007 ] hasta el día anterior al pago del retroactivo que se realizó el 30 de julio de 2011 . Sin embargo, como la petición de cumplimiento se presentó el 25 de agosto de 2008, se interrumpió su causación desde el 15 de junio de 2008, fecha en que vencieron los 6 meses de la ejecutoria.
16.3. Los valores totales eran:
TOTALES Retroactivo indexado $10.682.707,75 Intereses sobre el retroactivo $ 8.633.004,28 Total $19.315.712.03
16.4. A la anterior suma se debían descontar $9.067.079.27 que el FOPEP pagó en
Intereses sobre el retroactivo $ 8.633.004,28 Total $19.315.712.03
16.4. A la anterior suma se debían descontar $9.067.079.27 que el FOPEP pagó en la nómina de julio de 2011 de la siguiente manera: $19.315.712.03 - $9.067.079.27 = $10.248.632,76.
16.5. No había lugar a reconocer suma alguna por concepto de mesadas posteriores ni intereses sobre ellas porque la cuantía de la mesada inicial que determinó Cajanal y que fue reconocida estaba ajustada a lo ordenado en la sentencia base de ejecución.
1.4. Contestación de la demanda15
17. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes
excepciones:
12 Folios 64 a 66 del cuaderno principal. 13 En adelante CGP. 14 Folios 79 a 94 del cuaderno principal. También a índice 5 de la actuación (01) de Samai, archivo «5_AUTOSINTERLOCUTORIOSDESALA(.DOC)» 15Samai, índice 47, archivo «31_CONTESTACIONDEMANDA_20180112000(.pdf)»5
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Demandante: María Elsa López Latorre
17.1. Pago: no se le debía concepto alguno a la ejecutante y, en caso de encontrarse que sí, cuando el proceso se encontrara en la liquidación del crédito se allegarían
Demandante: María Elsa López Latorre
17.1. Pago: no se le debía concepto alguno a la ejecutante y, en caso de encontrarse que sí, cuando el proceso se encontrara en la liquidación del crédito se allegarían «al despacho los respectivos soportes de los pagos efectuados al ejecutante, con su respectivo acto administrativo y certificación de pago de costas con la finalidad de que [fueran] descontadas de la liquidación del crédito y así evitar[ían] un pago doble de esa prestación».
17.2. Caducidad de la acción ejecutiva: el término para solicitar la ejecución de un título derivado de una decisión judicial proferida en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo era de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, por lo tanto, las sentencias dictadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 debían hacerse exigibles dentro de los 18 meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
17.3. El Consejo de Estado señaló en su jurisprudencia que el término de caducidad durante el proceso liquidatorio de Cajanal no se interrumpió o suspendió porque «el parágrafo 2°, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordeno que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tale s asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe
fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tale s asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y crédito Público (parágrafo 4° ibidem)» [sic].
17.4. No era posible afirmar que por el hecho de que Cajanal hubiese sido objeto de liquidación implicaba la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos en su contra, pues como lo ha precisado la jurisprudencia «en tratándose de la ejecución de una sentencia, e[ra] claro que se est [aba] ante un “trámite adicional que surge a continuación de la misma y dentro de mismo expediente” lo cual hace posible el ejercicio de la acción ejecutiva, que en casos como el presente no se encuentra prohibida por el Decreto 2196 de 2009»
17.5. La obligación que se pretend ía ejecutar en el caso bajo examen no formaba parte de la masa liquidatoria de Cajanal , pues los intereses moratorios est aban relacionados con el derecho pensional de la demandante, lo cual se vinculaba directamente con los recursos de la seguridad social que fueron excluidos expresamente por el artículo 21 del Decreto 254 de 2000 ; en consecuencia, el término de la acción ejecutiva no fue suspendido.
17.6. El título ejecutivo en el caso bajo examen cobró ejecutoría el «24» de diciembre de 2007 y la demanda ejecutiva fue presentada el «25» de mayo de 2018, es decir que fua radicada extemporáneamente después de 10 años, 5 meses y 12 días, máxime si se tenía en cuenta que no existía imposibilidad legal para iniciar el proceso ejecutivo cuando se presentó la liquidación de Cajanal.
que fua radicada extemporáneamente después de 10 años, 5 meses y 12 días, máxime si se tenía en cuenta que no existía imposibilidad legal para iniciar el proceso ejecutivo cuando se presentó la liquidación de Cajanal.
17.7. Trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias: Los artículos 1926
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a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16 regularon las condiciones y procedimientos de pago de las condenas y las conciliaciones a cargo de las entidades públicas. Asimismo, se debía atender el Decreto 2649 de 2015.
17.8. Compensación: era necesario tener en cuenta el mayor valor recibido por concepto del pago de la obligación , sin que «de ninguna manera se [entendiera] reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por los demandantes» [sic].
17.9. Prescripción: sin que se aceptaran las pretensiones, se proponía respecto de «cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor del demandante y que de conformidad con las normas legales y con las probanzas del juicio quedara cobijado con el fenómeno de la prescripción de conformidad con lo previsto en las normas legal es Decretos 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969» [sic].
el fenómeno de la prescripción de conformidad con lo previsto en las normas legal es Decretos 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969» [sic].
17.10. Intereses moratorios y costas: mediante la Resolución PAP 036347 del 28 de enero de 2011 la entidad dio cumplimiento a la sentencia judicial objeto de ejecución. Además, (i) consultada la base de datos se encontró que la interesada presentó la reclamación 6769 ante el proceso liquidatorio de Cajanal respecto de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, a la cual se le dio respuesta mediante la Resolución 893 del 26 de julio de 2011 , en el sentido de rechazar su solicitud de conformidad con las causales «8, 11, y 13 por falencias documentales, las cuales cuando [fueran] subsanadas el Liquidador se pronunc iar[ía] a través de acto administrativo posterior»; y (ii) dejó vencer la oportunidad procesal para demandarlos.
17.11. El no cumplimiento de la exigibilidad del presente título ejecutivo : no era exigible, por cuanto la actora dejó vencer el término para presentar la demanda ejecutiva. Aquellas obligaciones que estuvieran sujetas al complimiento de algún plazo o condición solo se podían ejecutar cuando tales circunstancias [el plazo o la condición] se hubieran superado. En otras palabras, la obligación se conv irtió en exigible cuando venció el término concedido al deudor para cubrir o pagar la deuda.
1.5. Sentencia de primera instancia
18. En sentencia del 2 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la
1.5. Sentencia de primera instancia
18. En sentencia del 2 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia, por las siguientes
razones:
18.1. La entidad ejecutada propuso las excepciones de i) pago; ii) caducidad de la acción ejecutiva; iii) la no suspensión del término durante el proceso liquidatario de Cajanal iv) compensación; y v) prescripción.
16 En adelante CPACA.7
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18.2. Si bien la no suspensión de términos que aseveró la parte ejecutante no correspondía a una excepción de las contenida s en el artículo 442 del Código General del Proceso, sí se relacionaba con la excepción de caducidad.
18.3. En el proceso de liquidación de Cajanal –adelantado del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013 – se debía tener en cuenta que si bien no existía una posición unificada sobre la materia sí se presenta ba una postura mayoritaria pac ífica «consistente en que en los casos en que se haya elevado la petición de cumplimiento de la sentencia antes del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las
unificada sobre la materia sí se presenta ba una postura mayoritaria pac ífica «consistente en que en los casos en que se haya elevado la petición de cumplimiento de la sentencia antes del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011, deb [ía] tenerse en cuenta para efectos de la caducidad como un periodo de suspensión, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, según el cual durante la negociación del acuerdo no opera la acción de caducidad de las acciones respecto de los créditos, aplicable mayoritariamente por el Tribunal de cierre de esta jurisdicción, por considerar que la norma en comento se acompasa con la naturaleza de la entidad demandada, siendo aplicable no solo al sector privado sino también al público17».
18.4. La ejecutante presentó la petición del cumplimiento de la sentencia el 25 de agosto de 2008, es decir, antes de la distribución de competencias entre Cajanal y la Ugpp. Cajanal expidió la Resolución PAP 036347 del 28 de enero de 2011 , acto respecto del cual la ejecutante advirtió el incumplimiento de la sentencia base de recaudo.
18.5. No operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que (i) la ejecutoria de la sentencia fue el 14 de diciembre de 2007; (ii) los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CPACA para hacer exigible la obligación corrieron a partir del 13 de junio de 2013 con la deducción del tiempo transcurrido entre el 11 de junio de 2009
artículo 177 del CPACA para hacer exigible la obligación corrieron a partir del 13 de junio de 2013 con la deducción del tiempo transcurrido entre el 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013; (iii) a partir del 13 de junio de 2018 debían ser contados los 5 años que se cumplían el 13 de junio de 2018; y (iv) la demanda ejecutiva se radicó oportunamente el 24 de mayo de 2018.
18.6. En relación con la excepción de prescripción, de acuerdo con el artículo 442 del CGP se debían expresar los hechos en que se fundamentaba, pero la ejecutada solo solicitó dar aplicación a lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
18.7. Respecto de la excepción de pago , la ejecutada consideró que la liquidación del crédito era la oportunidad para allegar las constancias, certificaciones o actos administrativos; sin embargo, ello no era suficiente para invocarla. Lo mismo ocurría con la excepción de compensación, pues la entidad demandada no señaló las razones que permitieran establecer que se había configurado.
17 Sentencia del 15 de julio de 2021. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Proceso con radicado 11001 -03-15000-2021-03608-00. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A.8
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1.6. Recurso de apelación
19. Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó que se declararan las excepciones propuestas en la contestación
de la demanda, esto es:
Excepción Justificación Pago No adeuda concepto alguno y , si así lo fuera, en la etapa de liquidación del crédito se allegarían los soportes de pago efectuados. Caducidad La obligación que se pretendía ejecutar no formaba parte de la masa liquidatoria de Cajanal. La sentencia quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2007 y la demanda se presentó por fuera del término de los 5 años (25 de mayo de 2018), es decir, después 10 años, 5 meses y 12 días. Compensación Por el mayor valor recibido por concepto de pago de la obligación. Prescripción Respecto del cualquier derecho que se hubiese causado, frente al cual se debían aplicar los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Intereses moratorios y costas Mediante la Resolución PAP 036347 del 28 de enero se dio cumplimiento al título objeto de recaudo.
La ejecutante presentó reclamación 6769 con el fin de que se pagaran los intereses moratorios; no obstante, fue rechazada por falencias documentales. Por tal razón, su acreencia hizo parte del «pasivo cierto no reclamado Pacinore».
pagaran los intereses moratorios; no obstante, fue rechazada por falencias documentales. Por tal razón, su acreencia hizo parte del «pasivo cierto no reclamado Pacinore».
20. Frente al tribunal, n o existió actuación temeraria o mala fe que conllevara a la condena en costas. Tampoco se hizo uso temerario del recurso judicial, ni se demostró que la administración haya desconocido los deberes dispuestos en el artículo 10 del CPACA, razón por la cual debía absolverse a la entidad demanda de la condena en costas.
1.7. Trámite de segunda instancia
21. En auto del 30 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la Ugpp contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca18.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
22. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en
18 Samai, índice 3.9
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Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024)
Demandante: María Elsa López Latorre
Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las
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Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
23. La Sala considera que el asunto se debe regir por lo establecido en el CCA, únicamente en lo que respecta a las reglas de exigibilidad, causación y pago de intereses, pues la sentencia de recaudo se profirió en vigencia de ese estatuto procesal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 308 del CPACA y la jurisprudencia de la Corporación19.
2.2. Problema jurídico
24. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 24.1. ¿Durante el periodo de liquidación de Cajanal –del 11 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013 – no se suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva y, por lo tanto, la demanda fue presentada por fuera del término de 5 años? 24.2. ¿Se configuró la excepción de pago? 24.3. ¿Se demandaron oportunamente los intereses moratorios? 24.4. ¿Se configuraron las excepciones de prescripción y compensación de la acción ejecutiva?
25. Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con el proceso ejecutivo segundo, se resolverá el caso concreto. En este último se abordarán, por separado, los cargos y, en cada uno de ellos, se citará el marco normativo y jurisprudencial pertinente para resolverlos.
segundo, se resolverá el caso concreto. En este último se abordarán, por separado, los cargos y, en cada uno de ellos, se citará el marco normativo y jurisprudencial pertinente para resolverlos.
19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184), C.P. Álvaro Namén Vargas. Al respecto señaló: «La Ley 1437 de 2011, en los artículos 308 y 309, consagró el régimen de transición y vigencia y las normas que derogó, respectivamente. La vigencia del nuevo Código se dispuso a partir del 2 de julio de 2012 y se ordenó aplicarla a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posteriori dad a dicha fecha, pero también expresamente se señaló que los que estuvieran en curso al momento de entrar a regir, seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente. Además, derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 1984». Posició n asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, radicado 25000 23 25 000 2014 04132 01,
M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; así como por la Subsección A en la providencia del 29 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381 -2020), M.P. Rafael Francisco Suárez
Vargas.10
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Radicado: 25001-23-42-000-2018-01120-02 (1938-2024)
Demandante: María Elsa López Latorre
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. El proceso ejecutivo
26. El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias» 20. Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [...]»21.
27. Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago.
28. Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda22], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 9023 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo.
29. En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA,
por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo.
29. En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente:
«Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las
20 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Edición 6, 2021, pág. 510. 21 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17). 22 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados,
de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las
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