CE - Sentencia 25000234200020180128101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180128101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021)
Demandante: Adela Veloza de Cetina
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Resuelve apelación contra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución – Revoca por encontrar probada la caducidad de la acción ejecutiva.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la demandante, se rechazó por improcedente la excepción denominada Falta de legitimación en la causa y se declaró no probada la excepción de prescripción de la obligación.
I. ANTECEDENTES.
Demanda
1. Adela Veloza de Cetina, en su calidad de ejecutante, promovió un proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el pago de intereses
1. Adela Veloza de Cetina, en su calidad de ejecutante, promovió un proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el pago de intereses moratorios derivados del cumplimiento ta rdío de una sentencia judicial que reconoció la reliquidación de su pensión gracia.
2. La sentencia base de recaudo fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “D”, el 19 de septiembre de 2007, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 26 de marzo de 2009, y quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2009.
3. Dado que el pago ordenado en dicha providencia se realizó con posterioridad a su ejecutoria, la demandante considera que se causaron intereses moratorios desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, los cuales fueron objeto de la presente ejecución.2
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021)
Demandante: Adela Veloza de Cetina
4. La parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP
por los siguientes conceptos:
- Once millones cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($11.043.498) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia judicial ejecutoriada. • La indexación de la suma anterior desde el 1 de agosto de 2011, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta el pago efectivo. • La condena en costas a la parte demandada.
- La indexación de la suma anterior desde el 1 de agosto de 2011, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta el pago efectivo. • La condena en costas a la parte demandada.
Contestación de la demanda.
5. La UGPP, sostuvo que no le asistía obligación en el pago de los intereses moratorios reclamados por la señora Adela Veloza de Cetina y señaló que la responsabilidad de pago correspondía a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en liquidación, y que cualquier reclamación debía haberse presentado dentro del proceso liquidatorio correspondiente.
6. Adicionalmente, la UGPP alegó la caducidad de la acción ejecutiva, al afirmar que desde la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, ocurrida el 4 de mayo de 2009, hasta la presentación de la demanda ejecutiva el 12 de junio de 2018, habían transcurrido más de nueve años, excediendo así el término de cinco años previsto en el literal k del artículo 164 del CPA CA para la ejecución de decisiones judiciales. En consecuencia, sostuvo que el derecho de la demandante a reclamar el pago se encontraba extinguido por el paso del tiempo.
7. En cuanto a la prescripción de la obligación, la entidad demandada argumentó que, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las mesadas pensionales prescriben en un término de tres años. Bajo este entendido, indicó que los intereses moratorios cuya ejecución se pretendía correspondían a un periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2011, por lo que, habiendo transcurrido más de tres años desde
ejecución se pretendía correspondían a un periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2011, por lo que, habiendo transcurrido más de tres años desde su causación sin que la demandante interpusiera la acción ejecutiva, el derecho de cobro se encontraba prescrito.
8. Asimismo, la UGPP sostuvo que durante el proceso de liquidación de CAJANAL, el pago de las obligaciones a cargo de esta entidad se encontraba suspendido, lo que impedía la generación de intereses moratorios. A su juicio, la liquidación de una entidad pública constituye un evento de fuerza mayor, en la medida en que suprime su capacidad de pago y genera un régimen especial para la satisfacción de sus obligaciones, lo que excluye la posibilidad de exigir intereses moratorios por la mora en el cumplimiento de las sentencias judiciales. Para sustentar esta posición, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, una vez iniciado el proceso de liquidación de una entidad estatal, no resulta aplicable el reconocimiento de intereses moratorios, dado que l a liquidación3
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina obliga a suspender la exigibilidad de las obligaciones hasta la culminación del proceso y el pago de los acreedores conforme a la prelación legal de créditos
9. Con fundamento en lo anterior, la UGPP solicitó que se rechazaran las pretensiones de la demanda y que, en consecuencia, no se ordenara el pago de los intereses moratorios reclamados, por considerar que la acción ejecutiva estaba caducada, que la obligación se encontraba prescrita y que la entidad no era responsable del pago de dichos
de la demanda y que, en consecuencia, no se ordenara el pago de los intereses moratorios reclamados, por considerar que la acción ejecutiva estaba caducada, que la obligación se encontraba prescrita y que la entidad no era responsable del pago de dichos intereses, toda vez que su generación era improcedente durante el proceso de liquidación de la entidad originalmente obligada. Hechos relevantes.
10. Los hechos relevantes a efectos de resolver el recurso de apelación son los
siguientes:
- Sentencia condenatoria: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Adela Veloza de Cetina, incluyendo factores salariales adicionales, decisión confirmada por el Consejo de Estado en 2009. • Ejecutoria y solicitud de cumplimiento: La sentencia quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2009, y la ejecutante solicitó su cumplimiento a CAJANAL el 8 de marzo de 2010. • Pago parcial sin intereses : La liquidación efectuada por la UGPP en cumplimiento de la sentencia reconoció una suma de $20.257.489,85, pero no incluyó los intereses moratorios. • Acción ejecutiva : Ante la omisión del pago de los intereses, la demandante promovió el proceso ejecutivo el 12 de junio de 2018.
Trámite en primera instancia.
11. El trámite en primera instancia inició con el auto del 6 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por la suma de $8.349.154,85, correspondiente a los intereses moratorios
cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por la suma de $8.349.154,85, correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 5 de mayo de 2009 y el 5 de noviembre de 2009, y entre el 9 de marzo de 2010 y el 30 de junio de 2011. Notificado el mandamiento, la UGPP presentó su contestación y propuso varias excepciones, entre ellas, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción ejecutiva y prescripción de la obligación.
12. El Tribunal mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, rechazó la excepción de falta de legitimación en la causa y declaró no probadas las excepciones de prescripción y caducidad. Con fundamento en la inexistencia de prueba sobre el pago de los intereses moratorios reclamados, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso.4
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021)
Demandante: Adela Veloza de Cetina
II. SENTENCIA APELADA.
13. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, rechazó la excepción de falta de legitimación en la causa, declaró no probadas las excepciones de prescripción y caducidad, y ordenó que las partes presentaran la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
14. El Tribunal sostuvo que la demandante tenía derecho al pago de los intereses
de prescripción y caducidad, y ordenó que las partes presentaran la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
14. El Tribunal sostuvo que la demandante tenía derecho al pago de los intereses moratorios reclamados, pues quedó demostrado que la UGPP no acreditó el cumplimiento íntegro de la condena impuesta en la sentencia base de recaudo, dado que en la liquidación del retroactivo pensional no se incluyó el rubro correspondiente a los intereses causados por la mora en el pago. Para el Tribunal, el reconocimiento de estos intereses era procedente, en aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento en que se profirió la decisión judicial objeto de ejecución.
15. Frente a las excepciones planteadas por la parte demandada, el Tribunal rechazó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la UGPP asumió las obligaciones pensionales de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y que, por lo tanto, debía responder por el pago de los valores adeudados en virtud de las sentencias proferidas en su contra. En relación con la prescripción y la caducidad de la acción ejecutiva, concluyó que el cómputo de los términos debía excluir el perío do en el que CAJANAL estuvo en proceso de liquidación, pues durante ese tiempo la exigibilidad de las obligaciones estuvo suspendida. Por ello, determinó que la demanda ejecutiva había sido presentada dentro del término legal.
16. Con base en lo anterior, el Tribunal desestimó los argumentos de la UGPP sobre la improcedencia de los intereses moratorios y declaró que la entidad debía responder por
había sido presentada dentro del término legal.
16. Con base en lo anterior, el Tribunal desestimó los argumentos de la UGPP sobre la improcedencia de los intereses moratorios y declaró que la entidad debía responder por su pago, confirmando así la viabilidad de la ejecución en los términos establecidos en la sentencia.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
17. Mediante escrito presentado en tiempo, la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se rechazaron las excepciones de falta de legitimación en la causa, caducidad de la acción ejecutiva y prescripción de la obligación. En su recurso, la entidad demandada sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de ejecución de decisiones judiciales contra entidades en liquidación.
18. Como principal argumento, la UGPP reiteró que la acción ejecutiva estaba caducada, pues desde la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, ocurrida el 4 de mayo de 2009,5
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina hasta la presentación de la demanda ejecutiva, el 12 de junio de 2018, habían transcurrido más de nueve años, superando el término de cinco años previsto en el literal k del artículo 164 del CPACA. Aunque aceptó que el proceso liquidatorio de CAJANAL suspendió los términos de caducidad y prescripción, advirtió que dicha suspensión no
k del artículo 164 del CPACA. Aunque aceptó que el proceso liquidatorio de CAJANAL suspendió los términos de caducidad y prescripción, advirtió que dicha suspensión no afectaba el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que una condena judicial pudiera ser ejecutada. En su criterio, la interpretación realizada por el Tribunal desconoció el límite temporal establecido por el legislador para la ejecución de sentencias en el contencioso administrativo.
19. Adicionalmente, la UGPP insistió en que no estaba obligada a reconocer y pagar los intereses moratorios reclamados, pues el proceso de liquidación de CAJANAL, que se extendió entre 2009 y 2013, constituyó un evento de fuerza mayor, lo que excluía la posibilidad de que se causaran intereses durante ese período. Para sustentar esta posición, citó el artículo 1616 del Código Civil, según el cual la mora originada en circunstancias de fuerza mayor no genera derecho a indemnización. Asimismo, argumentó que el re conocimiento de los intereses debía tramitarse dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL y que, si la demandante no formuló su reclamación en esa etapa, no podía posteriormente exigir su pago a la UGPP.
20. Finalmente, la entidad demandada insistió en su falta de legitimación en la causa, alegando que la UGPP no es sucesora universal de CAJANAL, sino únicamente de ciertas obligaciones relacionadas con el pago de pensiones, mas no de aquellas derivadas de condenas judiciales que impongan intereses moratorios. Con base en estos argumentos, solicitó al Consejo de Estado que revocara la decisión de primera instancia y declarara probadas las excepciones de caducidad de la acción, prescripción de la
derivadas de condenas judiciales que impongan intereses moratorios. Con base en estos argumentos, solicitó al Consejo de Estado que revocara la decisión de primera instancia y declarara probadas las excepciones de caducidad de la acción, prescripción de la obligación y falta de legitimación en la causa, con la consecuente terminación del proceso ejecutivo.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
21. Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2021 y notificado por estado del 19 de enero de 20221 se admitió el recurso de apelación.
22. El 17 de enero de 2023, el apoderado de la UGPP, Carlos Arturo Orjuela Góngora renunció al poder a él otorgado por la UGPP. Por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 75 del CGP surtió sus efectos cinco (5) días después de presentado el memorial.
V. CONSIDERACIONES.
Competencia.
23. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de
1 Índice 4 y 9 SAMAI6
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia.
Problema jurídico.
sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia.
Problema jurídico.
24. El problema jurídico que debe resolver la Sala en segunda instancia es el siguiente:
¿Debe revocarse la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, ante la configuración del fenómeno de la caducidad alegada por la UGPP, en relación con el cobro de intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencias proferidas contra CAJANAL EICE y su sucesora, la UGPP, conforme a lo previsto en el artículo 177 del CCA?
25. Para abordar este problema, la Sala deberá precisar los siguientes ejes temáticos: (i) La caducidad de la acción ejecutiva y los procesos liquidatorios de las entidades originalmente condenadas, (ii) la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación (iii) la asunción de obligaciones por parte de la UGPP y (iv) la reanudación del conteo del término de caducidad.
La caducidad de la acción ejecutiva y los procesos liquidatorios de las entidades originalmente condenadas
26. El apelante insistió en que, a su juicio, en este caso, operó el término previsto en el literal K del artículo 164 del CPACA , toda vez que consideró que el titulo base de ejecución cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2009 y para el 14 de junio de 2018, fecha en la que se presentó la demanda ejecutiva, el termino previsto en la referida norma había fenecido.
ejecución cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2009 y para el 14 de junio de 2018, fecha en la que se presentó la demanda ejecutiva, el termino previsto en la referida norma había fenecido.
27. La caducidad, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”2, siendo un mecanismo diseñado para garantizar el principio de seguridad jurídica dentro de parámetros de racionalidad y suficiencia temporal. En desarrollo de este propósito, se ha establecido un término de caducidad de cinco años para el proceso ejecutivo cuando se pretende la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales, término que se cuenta a partir del momento en que la obligación contenida en la sentencia se hace exigible.
28. Fíjese que la norma hace referencia a un elemento fundamental del proceso ejecutivo y es la exigibilidad de la obligación: tratándose de sentencias judiciales la exigibilidad de
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio.7
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina las obligaciones en ellas contenida está regulada en la ley. En el régimen anterior, aplicable al caso concreto, el Código Contencioso Administrativo (CCA) preveía que, cuando se trataba de condenas judiciales contra el Estado, dicho plazo comenzaba a
las obligaciones en ellas contenida está regulada en la ley. En el régimen anterior, aplicable al caso concreto, el Código Contencioso Administrativo (CCA) preveía que, cuando se trataba de condenas judiciales contra el Estado, dicho plazo comenzaba a contarse una vez vencidos los 18 meses de gracia establecidos en el artículo 177 del CCA. mientras que el CPACA lo redujo a 10 meses, también contados a partir de la firmeza de la providencia3.
29. En este sentido, la oportunidad para formular la demanda ejecutiva derivada de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación establecida en la providencia de
condena, bajo las siguientes reglas:
a. Si la sentencia fue dictada conforme al Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la obligación será exigible 18 meses después de su ejecutoria, y a partir de ese momento comienza a contarse el término de caducidad de cinco años. b. Si la sentencia fue proferida en aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el plazo de exigibilidad es de 10 meses contados desde la ejecutoria del fallo, luego de lo cual se inicia el término de caducidad de cinco años. c. Si la providencia judicial no impone el pago o devolución de una suma líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA (Ley 1437 de 2011), la obligación se torna exigible 30 días después de su comunicación a la entidad condenada.
La suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación
torna exigible 30 días después de su comunicación a la entidad condenada.
La suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación
30. El Decreto 254 de 2000, que establece el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional, dispone en su artículo 6, literal d) que el funcionario liquidador deberá “dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proces o contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”.
31. Esta disposición implica que, una vez una entidad pública entra en proceso de liquidación, no pueden iniciarse nuevos procesos ejecutivos en su contra y aquellos que ya estén en trámite deben finalizarse y trasladarse al proceso liquidatorio como reclamaciones dentro de la masa de liquidación. Para ello, el funcionario liquidador tiene el deber de informar a los jueces de la República sobre la apertura de la liquidación, permitiendo que los acreedores presenten sus pretensiones dentro del marco del proceso concursal.
3 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del CPACA.8
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021)
Demandante: Adela Veloza de Cetina
32. Adicionalmente, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto expresamente causales de suspensión del término de caducidad en el ámbito contencioso
administrativo. Entre ellas, se destacan:
- La presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio
causales de suspensión del término de caducidad en el ámbito contencioso administrativo. Entre ellas, se destacan:
- La presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público (Decreto 1716 de 2009, artículo 3 , compilado en el Decreto 1069 de 2015). • Los casos en los que una entidad pública se encuentra en proceso de liquidación, lo que impide el cómputo del término de caducidad de las acciones ejecutivas (artículo 102 del CPACA).
33. En cuanto a la ejecución de créditos en procesos de reestructuración empresarial, la Ley 550 de 1999, aplicable a entidades privadas, públicas o de economía mixta que ejerzan actividades financieras, de ahorro y crédito, establece en su artículo 14, inciso segundo que “durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.
34. Esta norma, aunque originalmente formulada para el sector empresarial, ha sido aplicada por analogía en el régimen de liquidación de entidades públicas, particularmente en el caso de CAJANAL EICE, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, el cual en su artículo 6, literal d) replicó el mismo principio de suspensión de términos de caducidad y prescripción durante el curso del proceso liquidatorio.4
35. Resulta pac ífico concluir que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el
obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión5.
4 Al respecto el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previst o en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”. Para esos efectos se exp idió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”. (Subraya fuera de texto). Ver entre otras: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado:
Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 5042 -2015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP 5 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), Expediente núm.: 25 -000-23-42-0002013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño.9
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021)
Demandante: Adela Veloza de Cetina
36. En el caso específico de CAJANAL, su liquidación fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009, con efectos desde el 12 de junio de 2009, lo que supuso la suspensión del término de caducidad hasta la culminación del proceso liquidatorio, la cual ocurrió el 11 de junio de 2013, conforme al Decreto 877 de 2013. Esto significa que, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 , no transcurrió el término de caducidad para la presentación de acciones ejecutivas contra CAJANAL o su sucesora.
junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 , no transcurrió el término de caducidad para la presentación de acciones ejecutivas contra CAJANAL o su sucesora.
37. En este punto se hace necesario traer a colación un tema de especial relevancia en relación con la reanudación de los términos de caducidad teniendo en cuenta la fecha de asunción de obligaciones por parte de la UGPP: para ello se hace necesario analizar dos asuntos específicos, el proceso de liquidación de CAJANAL y la creación de la UGPP para luego, afincar el estudio en la suspensión del término de caducidad y su reinicio.
38. El Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social
(CAJANAL) y ordenó su liquidación, estableciendo que para dicho proceso se aplicaría el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. En su artículo 1, esta última norma determinó que “los vacíos del presente régimen de liquidac ión se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”, es decir, el Decreto 663 de 1993.
39. En cuanto a los bienes sujetos al proceso liquidatorio, el artículo 14 del Decreto 2196 de 2009 estableció que no harían parte de la masa de liquidación ciertos bienes, entre ellos, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones mencionadas en el artícu lo 21 del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. Dichos recursos debían ser entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los bienes previstos en los literales c) y d) del mismo artículo.
del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. Dichos recursos debían ser entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los bienes previstos en los literales c) y d) del mismo artículo.
40. Sobre este punto, el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006 modificó el artículo 21 del Decreto 254 de 2000, estableciendo expresamente que “no formarán parte de la masa de la liquidación los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional”.
41. Por otro lado, el artículo 20 del Decreto 2196 de 2009 precisó que la masa de la liquidación estaría integrada por todos los bienes, utilidades y rendimientos financieros generados por los recursos propios de CAJANAL, así como cualquier tipo de derecho patrimonial que ingresara o debiera ingresar a su patrimonio.
42. En lo que respecta a la transición de funciones entre CAJANAL en Liquidación y la UGPP, el Decreto 4107 de 2011, en su artículo 64, estableció que CAJANAL EICE en Liquidación continuaría realizando sus funciones hasta que fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012. Sin embargo, el proceso de liquidación no culminó en esa fecha, sino que se extendió hasta el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013.10
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021)
Demandante: Adela Veloza de Cetina
43. Como consecuencia de la finalización de la liquidación, todos los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre debían ser
Demandante: Adela Veloza de Cetina
43. Como consecuencia de la finalización de la liquidación, todos los procesos judiciales y
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