CE - Sentencia 25000234200020180133001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180133001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022)
Demandante: Elsa María Chaparro Laverde
Demandada: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01330-01(3608-2022)
Demandante: Elsa María Chaparro Laverde
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
Tema: Efectividad de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante la cual se negaron sus pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. La demandante Elsa María Chaparro Laverde pretende se modifique la efectividad de la pensión de jubilación reconocida en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 a partir del 6 de enero de 2010 cuando se retiró
de la pensión de jubilación reconocida en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 a partir del 6 de enero de 2010 cuando se retiró del E.S.E. Hospital Simón Bolívar Nivel III, se paguen las mesadas pensionales causadas desde el 6 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2013 y que no fueron canceladas por causas atribuibles a la entidad accionada, se paguen las diferencias entre las mesadas pensionales reconocidas desde el 1° de junio de 2013 a la fecha y se reintegre a favor de la actora la totalidad de los aportes a pensión desde el 1° de abril de 2010 al 31 de enero de 2013.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
2. Elsa María Chaparro Laverde, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.
2.1.1. Pretensiones
3. La demandante solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 21 de junio de 2018 ante los juzgados administrativos de Cundinamarca – Sección Segunda, de acuerdo con el «informe secretarial de reparto» visible en el índice 7 del expediente digital de Samai, archivo
de 2018 ante los juzgados administrativos de Cundinamarca – Sección Segunda, de acuerdo con el «informe secretarial de reparto» visible en el índice 7 del expediente digital de Samai, archivo 7_250002342000201801330003 2. En archivo 6_ 250002342000201801330003 en la hoja 111 se puede ver la demanda. A través de auto del 24 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” admitió la demanda, visible en el índice 4 del expediente digital de Samai, archivo 4_2500023420002018013300001.Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022)
Demandante: Elsa María Chaparro Laverde
Demandada: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 1) Resolución GNR 099953 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones le reconoció una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de junio de 2013, por un monto de $3.329.323.
- Resolución GNR 198773 del 3 de junio de 2014, a través de la cual la referida dependencia le negó, por extemporáneo, el recurso de reposición que presentó contra la resolución anterior.
- Resolución GNR 386192 del 4 de noviembre de 2014 por medio de la cual la
dependencia le negó, por extemporáneo, el recurso de reposición que presentó contra la resolución anterior.
- Resolución GNR 386192 del 4 de noviembre de 2014 por medio de la cual la mencionada dependencia de Colpensiones le negó el recurso de reposición, que presentó contra la Resolución GNR 198773 del 3 de junio de 2014.
- Resolución VPB 42841 del 13 de mayo de 2015 a través de la cual la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones al resolver el recurso de apelación que presentó contra la Resolución GNR 198773 del 3 de junio de 2014, ordenó revocarla y reliquidarle la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, en un promedio del 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, por un monto de $3.341.861.
4. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a Colpensiones a:
(i) reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 6 de enero de 2010, fecha en la que se retiró del servicio como empleada pública del Hospital Simón Bolívar nivel III E.S.E.; (ii) pagarle, de manera indexadas, las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de enero de 2010, fecha en la que asegura adquirió el estatus, hasta el 31 de mayo de 2013, momento en que le empezaron a pagar la pensión; y (iii) reintegrarle, indexados, los aportes que hizo al sistema pensional desde el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2013.
2.1.2. Hechos
5. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:
el 1 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2013.
2.1.2. Hechos
5. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:
- La demandante nació el 11 de diciembre de 1951.
- Prestó sus servicios en las siguientes entidades2:
Entidad empleadora Desde Hasta Clínica Infantil Colsubsidio 30 de agosto de 1976 23 de marzo de 1979 Clínica David Restrepo 14 de diciembre de 1979 15 de abril de 1989 Caja Secc Cund Seg Sociales 2 de noviembre de 1981 1 de septiembre de 1983 Hospital Simón Bolívar 7 de julio de 1983 30 de diciembre de 1995 Esc Cienc Salud Soc C Bgta 8 de marzo de 1994 1 de julio de 1994 Universidad Javeriana 1 de abril de 1995 18 de abril de 1995 Universidad Javeriana 1 de mayo de 1995 26 de mayo de 1995 Universidad Javeriana 1 de julio de 1995 26 de julio de 1995 Fundación Santafé 1 de septiembre de 1995 11 de septiembre de 1995 Universidad Javeriana 1 de marzo de 1996 26 de marzo de 1996 Universidad Javeriana 1 de abril de 1996 31 de diciembre de 1996 Elsa María Chaparro Laverde 1 de septiembre de 1997 14 de septiembre de 1997 Elsa María Chaparro Laverde 1 de octubre de 1997 30 de noviembre de 1997 Hospital Simón Bolívar 1 de enero de 1996 23 de marzo de 2001 Hospital Simón Bolívar 1 de abril de 2001 27 de enero de 2022
Hospital Simón Bolívar 1 de enero de 1996 23 de marzo de 2001 Hospital Simón Bolívar 1 de abril de 2001 27 de enero de 2022 Hospital Simón Bolívar 1 de febrero de 2002 29 de marzo de 2004 2 Índice 6 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330003.Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022)
Demandante: Elsa María Chaparro Laverde
Demandada: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Hospital Simón Bolívar 1 de abril de 2004 27 de diciembre de 2004 Hospital Simón Bolívar 1 de abril de 2005 31 de diciembre de 2009 Fundación del Área Andina 1 de abril de 2007 21 de abril de 2007 Fundación del Área Andina 1 de mayo de 2007 1 de junio de 20007 Fundación del Área Andina 1 de septiembre de 2007 13 de septiembre de 2007 Fundación del Área Andina 1 de octubre de 2007 8 de noviembre de 2007 Fundación del Área Andina 1 de septiembre de 2008 9 de septiembre de 2008 Fundación del Área Andina 1 de septiembre de 2008 30 de noviembre de 2008 Fundación del Área Andina 1 de marzo de 2009 1 de marzo de 2009 Fundación del Área Andina 1 de abril de 2009 30 de junio de 2009 Fundación del Área Andina 1 de septiembre de 2009 17 de septiembre de 2009
Fundación del Área Andina 1 de abril de 2009 30 de junio de 2009 Fundación del Área Andina 1 de septiembre de 2009 17 de septiembre de 2009 Fundación del Área Andina 1 de octubre de 2009 30 de noviembre de 2009 Fundación del Área Andina 1 de abril de 2010 18 de abril de 2009 Fundación del Área Andina 1 de septiembre de 2009 10 de septiembre de 2009 Fundación del Área Andina 1 de octubre de 2010 30 de noviembre de 2010 Fundación del Área Andina 1 de febrero de 2011 15 de diciembre de 2011 Fundación del Área Andina 1 de enero de 2012 8 de enero de 2012 Fundación del Área Andina 1 de febrero de 2012 1 de junio de 2013
- El 7 de marzo de 2008 la demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
- La demandante presentó renuncia al Hospital Simón Bolívar el 16 de diciembre de 2009, del cargo de enfermera, la cual fue aceptada a través de la Resolución 452 del 18 de diciembre de 2009, con efectos fiscales a partir del 6 de enero de 2010.
- El Instituto de Seguros Sociales, ISS, expidió la Resolución 019829 del 13 de junio de 2011, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, RPM, conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los devengado en los últimos 10 años de servicio,
de 2011, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, RPM, conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los devengado en los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $2.468.012, a partir del 1 de diciembre de 2010, e indicó que su mesada se aumentaría a $2.546.248, a partir del 1 de diciembre de 2011. Además ordenó reconocerle un retroactivo de $17.745.248.
- Según fue reconocido por Colpensiones en la Resolución GNR198773 de 3 de junio de 2014, la referida Resolución 019829 del 13 de junio de 2011, mencionada en el numeral anterior, «presentó inconsistencias «al momento de ser incluida en nómina», razón por la cual no fue notificada y no produjo efecto alguno.
- El 1 de abril de 2011 la demandante solicitó al ISS que le informara el estado de la solicitud de reconocimiento pensional que presentó el 7 de marzo de 2008.
- Mediante oficio 17415 de 08 de agosto de 2011 emitida por el Grupo de Servidores Públicos del ISS, la entidad le informó a la demandante que en atención a que la solicitud de pensión fue estudiada bajo los parámetros establecidos por la Ley 797 de 2003, se consultó si había lugar a reclamar cuota parte pensional al Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP.
- El 23 de noviembre de 2012 la demandante presentó acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, despacho que mediate
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP.
- El 23 de noviembre de 2012 la demandante presentó acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, despacho que mediate sentencia del 7 de diciembre de 2012, tuteló su derecho fundamental de petición, y ordeno a Colpensiones darle respuesta de fondo.Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022)
Demandante: Elsa María Chaparro Laverde
Demandada: UGPP
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4 10) A través de Resolución GNR 99953 del 19 de mayo de 2013 Colpensiones reconoció una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, con fecha de efectividad a partir del 1 de junio de 20133.
- El 11 de diciembre de 2013 la demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la prestación y el reintegro de los aportes que no le fueron tenidos en cuenta; solicitud que fue reiterada el 3 de abril de 2014.
- Por medio de la Resolución GNR 198773 del 3 de junio de 2014 Colpensiones rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y negó la reliquidación de la pensión de vejez y la devolución de los aportes solicitados, para lo cual indicó que al liquidar la pensión se tiene en cuenta hasta el último día cotizado y en la historia
pensión de vejez y la devolución de los aportes solicitados, para lo cual indicó que al liquidar la pensión se tiene en cuenta hasta el último día cotizado y en la historia laboral no se encontraba reportado el retiro en el sistema, sino que por el contrario, ella siguió cotizando4.
- Mediante Resolución GNR 386192 del 4 de noviembre de 2014 Colpensiones resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.
- Posteriormente, por Resolución VPB 42841 del 13 de mayo de 2015 Colpensiones resolvió el recurso de apelación que presentó, revocó la Resolución GNR 198773 del 3 de junio de 2014 y en su lugar reliquidó la pensión de vejez de acuerdo con los parámetros de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% para una cuantía de $3.531.378, efectiva a partir del 1 de junio de 20135.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
6. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 13, 29, 50, 53 y 228; el Decreto 1045 de 1978, artículo 45; la Ley 100 de 1993; artículo 36; y Ley 33 de 1985, artículo 1.
7. En el concepto de violación expuso que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se debió aplicar en su integridad lo establecido en la Ley 33 de 1985.
8. Explicó que la entidad demandada debe reliquidar y pagar la pensión de vejez a la
la Ley 100 de 1993, por lo que se debió aplicar en su integridad lo establecido en la Ley 33 de 1985.
8. Explicó que la entidad demandada debe reliquidar y pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del 6 de enero de 2010, fecha en la cual se retiró del servicio como empleada pública del Hospital Simón Bolívar nivel II I, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, aplicando en su integridad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
9. Señaló que la pensión reconocida por Colpensiones «presenta un saldo a favor de la demandante por concepto de mesadas pensionales y adicionales» a partir del 6 de enero de 2010, teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida con fecha de efectividad del 1 de junio de 2013, cuando en realidad debió reconocerse a partir del 6 de enero de 2010.
10. Sostuvo que durante el tiempo en que la administradora no efectúo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la demandante se vio obligada a seguir laborando hasta 2013, por ende, efectuar aportes a seguridad social en aras de no quedar desamparada en el servicio de salud. No obstante, cuando la entidad accionada expidió el acto de reconocimiento de la pensión en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tuvo en cuenta para la liquidación dichos tiempos de 3 Índice 6 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330003, hoja 37.
transición de la Ley 33 de 1985, tuvo en cuenta para la liquidación dichos tiempos de 3 Índice 6 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330003, hoja 37. 4 Índice 6 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330003, hoja 51. 5 Índice 6 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330003, hoja 83.Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022)
Demandante: Elsa María Chaparro Laverde
Demandada: UGPP
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5 servicios, cuando lo procedente era liquidar con los tiempos de servicios prestados hasta el 6 de enero de 2010 en el Hospital Simón Bolívar.
11. Insiste que la liquidación de la accionada afecta ostensiblemente la cuantía de la mesada pensional, pues los aportes realizados hasta el 6 de enero de 2010 en el Hospital Simón son superiores a los realizados con posterioridad en la Fundación Área
Andina.
12. Por lo que indica que Colpensiones debe pagar a la demandante las mesadas pensionales a partir del 6 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013, y las que legalmente le corresponden causadas desde el 1 de junio de 2013, debidamente indexadas.
13. Expone que Colpensiones debe reintegrar los aportes que realizó la demandante, del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 al 31 de enero de 2013,
indexadas.
13. Expone que Colpensiones debe reintegrar los aportes que realizó la demandante, del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 al 31 de enero de 2013, debidamente indexados.
2.2. Contestación de la demanda
14. Colpensiones defendió la presunción de legalidad de los actos administrativos
cuestionados6. En concreto, argumentó:
a) A la demandante se aplicó la norma más favorable, que es la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de servicios cotizados hasta el 2013, arrojando una mesada pensional de $3.341.861 a partir del 01 de junio de 2013.
b) No es viable el reintegro de los valores por concepto de cotizaciones, teniendo en cuenta que, al ser un régimen solidario, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, todos los aportes de los afiliados sirven para el sostenimiento y financiación del sistema pensional.
2.3. Sentencia de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E mediante sentencia del 11 de febrero de 20227 resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora, porque:
a) Si bien la accionante solicitó el reconocimiento prestacional cuando aún se encontraba vinculada al Hospital Simón Bolívar, ante la renuencia de Colpensiones en resolver su solicitud pensional, ella no acudió a los mecanismos judiciales de defensa dentro de un término lógico para someter a revisión dicha situación, sino que por el
resolver su solicitud pensional, ella no acudió a los mecanismos judiciales de defensa dentro de un término lógico para someter a revisión dicha situación, sino que por el contrario esperó que el tiempo transcurriera y continúo prestando sus servicios de forma discontinua tanto en el referido hospital como en la Fundación Universitaria Área Andina, razón por la cual no es dable acceder a su pretensión encaminada a modificar la fecha de efectividad de la pensión de jubilación, en atención al régimen pensional más favorable (Ley 33 de 1985) que le fue aplicado, que exige acreditar 20 años de servicios en el sector público y por ello excluir los tiempos de servicios prestados con posterioridad a su retiro al Hospital Simón Bolívar.
b) Colpensiones por Resolución VPB 42841 del 13 de mayo de 2015 reliquidó la prestación a la demandante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, le eran aplicables los regímenes pensionales contenidos en la Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 797 de 2003 y Decreto 758 de 1990, pero dicha 6 Índice 17 del expediente digital de Samai, archivo 25000234200020180133003, hoja 3. 7 Samai tribunales y juzgados, índice 27, archivo 2500023420002018013300001sentenciaquen.Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022)
Demandante: Elsa María Chaparro Laverde
Demandada: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Elsa María Chaparro Laverde
Demandada: UGPP
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6 entidad le reconoció su pensión, por favorabilidad, con la Ley 33 de 1985, al arrojar una mesada pensional superior, de manera que liquidó la prestación, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los tiempos públicos, sin que esto dé lugar a la devolución de las cotizaciones a pensión por los tiempos de servicios prestados en el sector privado, sin importar que sean anteriores o posteriores a los tiempos públicos.
c) Los tiempos de servicios prestados sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de pensiones, pueden ser tenidos en cuenta en su totalidad sin importar el régimen aplicable, en virtud de los establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual permite que se calcule el ingreso base sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador siempre y cuando haya cotizado como mínimo 1.250 semanas, de tal manera que, si no son tenidos en cuenta para la liquidación y cálculo de la cuantía de la mesada pensional, dichos aportes son empleados para financiar la propia prestación, para sufragar esta una vez se consolida el derecho y es reconocida por la respectiva entidad hasta que se extinga el derecho, así como también para financiar las prestaciones de aquellos afiliados cuyos recursos resultan insuficientes, esto en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera.
respectiva entidad hasta que se extinga el derecho, así como también para financiar las prestaciones de aquellos afiliados cuyos recursos resultan insuficientes, esto en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera.
2.4. Recurso de apelación
16. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de su demanda8, en los siguientes
términos:
a) Su pensión de vejez se deberá reliquidar teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas entre el 6 de enero de 2000 y el 5 de enero de 2010; pagarle las diferencias de mesadas causadas desde el 1 de junio de 2013 hasta el momento en que se realice el pago respectivo a título de retroactivo, junto con la indexación correspondiente o los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
b) El ingreso base de cotización se debe calcular sobre los salarios y demás emolumentos sobre los cuales cotizó la demandante durante el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2000 y el 5 de enero de 2010, excluyendo los aportes realizados con posterioridad al 6 de enero de 2010 hasta el 2013.
c) Como los aportes realizados del 6 de enero de 2010 a junio de 2013 no deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBL, se deben reintegrar a la demandante de manera indexada.
d) El reconocimiento pensional debe ser a partir del al 06 de enero de 2010, cuando ella cumplió con los requisitos de edad y tiempo, con la Ley 33 de 1985.
2.5. Intervenciones en segunda instancia
d) El reconocimiento pensional debe ser a partir del al 06 de enero de 2010, cuando ella cumplió con los requisitos de edad y tiempo, con la Ley 33 de 1985.
2.5. Intervenciones en segunda instancia
17. Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219, no hubo traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. El Ministerio Público no emitió concepto.
8 Samai tribunales y juzgados, expediente digital, índice 28 archivo 250002342000201801330003. 9 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022)
Demandante: Elsa María Chaparro Laverde
Demandada: UGPP
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7
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
18. El presente asunto es de competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
19. Sobre el particular es importante subrayar que, en el trámite de primera instancia,
Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
19. Sobre el particular es importante subrayar que, en el trámite de primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 21 de junio de 2018 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fue repartida en la misma fecha al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda ,
Subsección E10.
20. El despacho sustanciador, al inicio del proceso, mediante auto del 29 de agosto de 201811 declaró la falta de competencia de la jurisdicción para conocer este asunto.
21. A continuación, se repartió el proceso el 12 de septiembre de 2018 al Juzgado 35
Laboral del Circuito Judicial de Bogotá12, el cual, por auto del 25 de septiembre de 2018 ordenó adecuar la demanda a los presupuestos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social13, y por auto del 28 de enero de 201914 dispuso admitir la demanda.
22. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al momento de resolver sobre la admisión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria15.
23. Mediante providencia del 20 de febrero de 2020 16 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió el conflicto negativo presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito
23. Mediante providencia del 20 de febrero de 2020 16 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió el conflicto negativo presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Argumentó que la demandante reclama los efectos jurídicos de una vinculación con una entidad pública, pues la pretensión de nulidad de las resoluciones emitidas por Colpensiones busca que no se tenga en consideración el periodo de cotización que efectúo de forma posterior a su solicitud pensional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de establecer un régimen especial o exceptuado, por lo que determinó asignar el conocimiento de la demanda, a la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo.
24. Además, precisó que Elsa María Chaparro Laverde estaba vinculada mediante una relación legal y reglamentaria con el Hospital Simón Bolívar nivel III E.S.E., hasta que le fue aceptada su renuncia mediante Resolución 452 del 18 de diciembre de 2009, y no pretende que le tengan en cuenta cotizaciones posteriores a esta fecha, por lo cual el juez natural del asunto no resulta ser otro que el Juez Administrativo representado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E.
3.2. Problemas jurídicos y metodología de su resolución
el juez natural del asunto no resulta ser otro que el Juez Administrativo representado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E.
3.2. Problemas jurídicos y metodología de su resolución 10 Índice 7 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330003, hoja 1. 11 Índice 8 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330004, hoja 1. 12 Índice 9 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330005, hoja 1 13 Índice 9 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330005, hoja 2 14 Índice 9 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330005, hoja 31 15 Índice 12 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330003, hoja 14 16 Índice 14 del expediente digital de Samai, archivo 250002342000201801330005, hoja 19Radicación: 25001-23-42-000-2018-01330-01 (3608-2022)
Demandante: Elsa María Chaparro Laverde
Demandada: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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25. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿Se debe modificar la fecha de efectividad de la pensión de vejez reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 por Colpensiones a la demandante, esto es, a partir del 6 de enero de 2010, fecha en la que se retiró del
de vejez reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 por Colpensiones a la demandante, esto es, a partir del 6 de enero de 2010, fecha en la que se retiró del servicio en el Hospital Simón Bolívar? En el evento de tener derecho a cambiar la efectividad de la prestación, ¿Hay lugar a la devolución de los aportes realizados por parte de la demandante, del 1 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2013?
26. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reseñará, en primer lugar, los requisitos que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 exigía para otorgar la pensión mensual vitalicia de jubilación. En segundo lugar, se referirá al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego, en tercer lugar, se referirá a la doctrina que la corporación ha elaborado sobre el disfrute de la pensión de vejez. Por último, estudiará el caso en concreto.
3.3. La pensión mensual vitalicia de jubilación de la Ley 33 de 1985
27. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, el de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, estableció:
«Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de se
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