CE - Sentencia 25000234200020180139401 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180139401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2018 01394 01 (2819-2024)
Demandante: José Rosario Torres Bone
Demandado: Unidad Nacional de Protección - UNP
Tema: Trabajo suplementario - Escolta
Decisión: Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda.
A través del medio de control de la referencia, se exigió lo siguiente:
- Anular el oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015,1 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras, de los recargos por los trabajos desarrollados en tiempos nocturnos, dominicales y festivos, así como
negó el reconocimiento y pago de las horas extras, de los recargos por los trabajos desarrollados en tiempos nocturnos, dominicales y festivos, así como el reajuste de las prestaciones sociales percibidas y de los aportes al sistema de seguridad social.
- Condenar a la accionada reconocer y pagar al reclamante todos los emolumentos arriba descritos, desde el 1.° de enero de 2012 y hasta que se empiecen a cancelar en forma permanente.
- Que se reconozca que el demandante pertenece en un cargo idéntico al que desempeñaba en el DAS, y que en la entidad demandada corresponde al de Oficial de Protección, grado 15, código 3137 del nivel técnico.
1 Expediente digital. Índice 2 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01394 01 (2819-2024)
Demandante: José Rosario Torres Bone
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1.2 Hechos que fundamentan la demanda.
Como hechos relevantes se destacan los siguientes:
El demandante estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en el cargo de agente escolta , grado 05, código 205. Durante su permanencia en dicha entidad, recibió los siguientes emolumentos salariales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989: prima especial de
DAS en el cargo de agente escolta , grado 05, código 205. Durante su permanencia en dicha entidad, recibió los siguientes emolumentos salariales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989: prima especial de riesgo, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios pres tados, prima de servicios, auxilio s de alimentación y de transporte, viáticos y gastos de representación.
Con ocasión al proceso de supresión de aquella entidad , el accionante fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección -en adelante UNPdesde el 1.° de enero de 20 12, en calidad de agente es colta, a sumiendo todas las obligaciones que en relación con el demandante tenía el desaparecido DAS.
La entidad demandada omitió incorporar al actor en el empleo de oficial de protección, grado 15, código 3137, nivel técnico. La UNP nunca le ha reconocido al actor los derechos que emanan del trabajo suplementario -horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y los descansos compensados-.
El 26 de diciembre de 2014, el señor José Rosario Torres Bone presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando los emolumentos salariales antes referenciados. Mediante OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015, la UNP negó la anterior petición, que por cierto no fue notificada personalmente ni por aviso.
1.3 Fundamentos de derecho.
Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones:
- El preámbulo y los a rtículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución
Política.
1.3 Fundamentos de derecho.
Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones:
- El preámbulo y los a rtículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. • Artículo 4 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. • Artículos 4, 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del protocolo adicional de la anterior convención, suscrita en San Salvador. • Artículo 27 de la Convención de Viena. • Artículo 2 de la Ley 860 de 2003. • Artículos 6 y 7 del Decreto 4057 de 2011. • Artículo 4 de la Ley 909 de 2004.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01394 01 (2819-2024)
Demandante: José Rosario Torres Bone
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Al desarrollar el concepto de violación, la jurista adujo:
- El acto administrativo es nulo por infracción de las normas en que debió fundarse, tanto nacionales como internacionales, pues si bien es cierto el DAS fue liquidado y, en consecuencia, el demandante fue reubicado en la UNP, también lo es que dicha situación no justificaba el desconocimient o de sus derechos laborales adquiridos y de las condiciones más beneficiosas en que se hallaba bajo el régimen de esa entidad.
- La UNP desmejoró laboralmente al actor al momento de su incorporación,
de sus derechos laborales adquiridos y de las condiciones más beneficiosas en que se hallaba bajo el régimen de esa entidad.
- La UNP desmejoró laboralmente al actor al momento de su incorporación, por cuanto a este lo cobijaba un régimen especial contemp lado en el Decreto 1932 de 1989, el cual fue desconocido por la accionada.
- Esa incorporación produjo un cambio de régimen de carrera, lo que desencadenó un efecto nocivo con la imposición de medidas regresivas para sus derechos laborales, toda vez que , pese a su condición de conductor, lo incorporó a un cargo que no le correspondía y solo tomó en cuenta su asignación básica, sin que se incluyera la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS, por disposición del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011.
- La UNP desconoció que el reclamante debía estar disponible las 24 horas del día y laboraba aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, pero no le reconoció y pagó valor alguno por horas extras, recargos diurnos y nocturnos, así como los com pensatorios derivados del trabajo en dominicales y festivos.
- Era procedente , además, que el trabajo suplementario fuera objeto de aportes al régimen de prima media en pensiones, en consideración a que la actividad ejercida era de alto riesgo e idéntica a la que realizaba en el DAS, máximo porque en virtud del artículo 6 del Decreto 4057 de 2011 y los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservaba los derechos adquiridos en la entidad suprimida.
- Luego de referenciar algunos apartes de la Convención Americana de
los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservaba los derechos adquiridos en la entidad suprimida.
- Luego de referenciar algunos apartes de la Convención Americana de Derechos Humanos, adveró que la demandada desconoció los principios de progresividad y no regresividad establecidos en dicho instrumento internacional, por cuanto desmejoró el régimen laboral de lo s empleados del otrora DAS y que fueron incorporados a la UNP.
1.4 Contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad de ley, el ente accionado contestó la demanda, 2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Como
2 Expediente digital. Índice 2 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01394 01 (2819-2024)
Demandante: José Rosario Torres Bone
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 argumentos esgrimió los siguientes:
- La jornada laboral de los agentes de protección de la UNP es de 12 horas diarias sin que en la semana exceda el límite de 66 horas . Debido a la naturaleza del servicio que prestan en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o en dominicales y festivos, no tiene n derecho al reconocimiento y pago de horas extras, sino únicamente a tiempos de descansos remunerados.
- El trabajo suplementario que pudiere haber prestado el señor Torres Bone
no tiene n derecho al reconocimiento y pago de horas extras, sino únicamente a tiempos de descansos remunerados.
- El trabajo suplementario que pudiere haber prestado el señor Torres Bone fue compensado con tiempos de descansos, sin que en ningún momento se genere pago de este en dinero, por tanto, no puede ser tenido en cuenta como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. No obstante, en el proceso no reposa ninguna certificación que acredite que el actor prestó sus servicios por fuera de la jornada ordinaria laboral.
- La UNP no tiene co mpetencia para reconocer acreencias laborales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
- Formuló las excepciones de «inexistencia del derecho y la obligación», «falta de causa para pedir» y «legalidad del acto administrativo acusado».
1.5 Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021,3 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
Con tales fines, luego de referenciar: i) la reglamentación interna de la jornada laboral y el horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección; ii) los derechos que emanan del trabajo suplementario a la luz de lo previsto en el Decreto 1042 de 1978; iii) el régimen pensional que gobierna las cotizaciones del personal proveniente del extinto DAS y; iv) las pruebas recaudadas en la actuación, concluyó:
- Que había ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión
personal proveniente del extinto DAS y; iv) las pruebas recaudadas en la actuación, concluyó:
- Que había ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión consistente en la incorporación del actor al cargo de oficial de protección, código 3137, grado 15, pues el acto administrativo que definió esa situación jurídica corresponde a uno diferente al demandado.
- Que mediante Resolución 0362 de 1.° de junio de 2016, la UNP, fundada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, fijó el horario de trabajo de sus
3 Expediente digital. Índice 2 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01394 01 (2819-2024)
Demandante: José Rosario Torres Bone
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 servidores. Por tanto, el reconocimiento y pago de los emolumento s que se derivan del trabajo suplementario se regulan por ese dispositivo.
- Está demostrado que el demandante satisf izo los requisitos previstos en el Decreto 1042 de 1978, para acceder a las horas extras diurnas y nocturnas.
- También quedó probado que el demandante, a pesar de trabajar durante las noches, no le fueron pagados en dinero los derechos causados por tal actividad. Por estos motivos, se le deben reconocer y pagar los valores que se hubieren causado por recargos nocturnos.
- Igualmente s e acreditó que el accionante trabajó habitualmente los días domingos y festivos -en cumplimiento de las comisiones asignadas por la
hubieren causado por recargos nocturnos.
- Igualmente s e acreditó que el accionante trabajó habitualmente los días domingos y festivos -en cumplimiento de las comisiones asignadas por la demandada-, razón suficiente para concluir que le asiste el derecho a la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.
- La UNP demostró que, por cada domingo y festivo trabajado, el demandante disfrutó del respectivo día compensatorio, por lo que no tiene derecho a ningún descanso adicional.
- Operó la prescripción de todas las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 26 de diciembre de 2011, comoquiera que la reclamación administrativa fue radicada el 26 de diciembre de 2014.
1.6 Recurso de apelación.
Oportunamente, los apoderados judiciales de las partes apelaron la sentencia de marras. Durante sus intervenciones, plasmaron sus censuras en los siguientes términos:
1.6.1 Unidad Nacional de Protección.4
El demandante no tiene derecho al trabajo suplementario reconocido, pues el Decreto 1932 de 1989 que le es aplicable, contempla que la jornada laboral de los servidores del extinto DAS que fueron incorporados a la UNP corresponde 12 horas diarias y máximo 66 horas semanales.
Sin embargo, esa norma autorizó al jefe de la entidad para que, fundado en razones especiales del servicio, disponga el cumplimiento de 18 horas diarias, sin superar el tope de 72 horas a la semana, sin que en uno u otro caso se genere derecho al pago de horas extras, recargos nocturnos o pagos por trabajos
razones especiales del servicio, disponga el cumplimiento de 18 horas diarias, sin superar el tope de 72 horas a la semana, sin que en uno u otro caso se genere derecho al pago de horas extras, recargos nocturnos o pagos por trabajos durante los dominicales y festivos.
4 Expediente digital. Índice 2 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01394 01 (2819-2024)
Demandante: José Rosario Torres Bone
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por otro lado, solicitó que en caso de que se confirme la sentencia apelada , se tenga en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
1.6.2 Parte demandante.5
El tribunal se apartó del deber que tenía de proteger y garantizar al trabajador los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral, los cuales fueron violados al demandante al momento de ser incorporado a l servicio de la entidad demandada.
La sentencia apelada desconoció que , aunque el actor fue vincul ado como agente de protección, tal situación constituyó una mera formalidad, por cuanto siguió cumpliendo las funciones que en la actualidad ejecuta un oficial de protección de la UNP, actividad que es catalogada como de alto riesgo.
Por tanto , el argume nto relacionado con que el acto administrativo que deb ió demandarse fue el que ordenó la incorporación a la UNP, es errado, comoquiera
protección de la UNP, actividad que es catalogada como de alto riesgo.
Por tanto , el argume nto relacionado con que el acto administrativo que deb ió demandarse fue el que ordenó la incorporación a la UNP, es errado, comoquiera que es un «[…] acto preparatorio porque con él se prepara el acto administrativo definitivo […]». Afirmó que «los actos p reparatorios o administrativos no contemplan recursos […], por lo tanto, no pueden ser demandados ante ninguna instancia […]».
Arguyó que su cliente pertenecía al régimen específico de carrera administrativa consagrado en el numeral 2.° de la Ley 909 de 2004, el cual le fue modificado en su contra desde el momento en que fue incorporado a la UNP , en cumplimiento de las reglas depositadas en el Decreto 4057 de 2011. Tal situación patrocinó el retroceso en sus derechos laborales, en clara oposición de lo establecido en los artículos 25, 53 y 58 de la Carta Política.
Esa actuación desencadenó un efecto nocivo sobre sus prerrogativas de trabajo, pues el error cometido en el acto de incorporación lo despojó de la prima de riesgo que devengaba en el extinto DAS. En consecuencia, el tribunal debió analizar sí ese alistamiento facultaba a la UNP para cercenar los derechos de carrera administrativa y salariales que venía disfrutando.
Finalmente, censuró la negativa de reajuste de aportes al sistema pensional conforme a los porcentajes definidos en la ley para la actividad de alto riesgo que ejecuta y que no dejó de serlo por su vinculación a la entidad accionada.
1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia.
conforme a los porcentajes definidos en la ley para la actividad de alto riesgo que ejecuta y que no dejó de serlo por su vinculación a la entidad accionada.
1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia.
1.7.1 La admisión del recurso: Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2024,6 se admitió el recurso de apelación.
5 Expediente digital. Índice 2 SAMAI. 6 Expediente digital. Índice 4 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01394 01 (2819-2024)
Demandante: José Rosario Torres Bone
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
1.8 El control de legalidad.7 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,8 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
2.2 Marco de análisis de la segunda instancia.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,8 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
2.2 Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,9 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En virtud de lo anterior, la Subsección resolverá sin limitaciones dado que ambas partes impugnaron toda la providencia de primera instancia.
2.3 Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos planteados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar sí:
- ¿Se configuró la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de incorporación del demandante en el cargo de Oficial de Protección, código 3137, grado 15?
- ¿Cuál es la norma que regula la jornada de trabajo del demandante, la prevista en el Decreto 1042 de 1978 o la contenida en el Decreto 1932 de 1989?
- ¿El demandante satisfizo los requisitos establecidos en el Decreto 1042 de
7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que « Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instan cia de las
hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instan cia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perj uicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01394 01 (2819-2024)
Demandante: José Rosario Torres Bone
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- ¿Sobre los emolumentos reconocidos por concepto de trabajo suplementario, se deben efectuar aportes al sistema pensional de acuerdo con los porcentajes definidos para las actividades catalogadas como de alto riesgo?
En el camino de resolución de estos interrogantes, la Sala analizará i) la jornada laboral de los empleados públicos y los derechos que surgen del trabajo suplementario y; ii) la jornada de trabajo en la Unidad Nacional de Protección.
2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.
2.4.1 La jornada laboral de los empleados públicos y los derechos que surgen del trabajo suplementario.
El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, estableció lo siguiente:
«ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente
surgen del trabajo suplementario.
El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, estableció lo siguiente:
«ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras».
De esa disposición se infiere que, en general, la jornada de trabajo de los servidores públicos corresponde a 44 horas semanales, límite conforme al cual el jefe de la entidad debe fijar los respectivos horarios de trabajo.
De manera excepcional, la ley permite que frente a los trabajadores que ejecutan actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, se fije una jornada de 12 horas diarias, sin superar las 66 horas semanales.
De manera excepcional, la ley permite que frente a los trabajadores que ejecutan actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, se fije una jornada de 12 horas diarias, sin superar las 66 horas semanales.
En ese sentido, la norma previó que, ante el exceso frente a esos límites surgen los derechos concebidos en los artículos 34 y siguientes, los cuales, por su trascendencia en esta decisión, se transcriben a continuación:
«ARTICULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01394 01 (2819-2024)
Demandante: José Rosario Torres Bone
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de sal ario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
ARTICULO 36. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. <Artículo modificado por los Decretos anuales salariales> Cuando por raz ones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) <Literal modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que pr oceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto
nuevo texto es el siguiente:> Para que pr oceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán d erecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1°. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas
e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01394 01 (2819-2024)
Demandante: José Rosario Torres Bone
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 PARÁGRAFO 2°. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.
En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
d) <Modificado por los Decretos anuales salariales. Número máximo de horas
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
d) <Modificado por los Decretos anuales salariales. Número máximo de horas extras modificado por el Artículo 13 del Decreto 10 de 1989, ver inciso final. Artículo modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2000. El texto pertinente del Decreto 660 de 2000 es el siguiente:> ...
En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales
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