CE - Sentencia 25000234200020180145101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180145101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01451-01 (0547-2024)

Demandantes: Dagoberto Rojas Puentes

Demandado: Unidad Nacional de Protección1

Tema: Reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida e l 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Dagoberto Rojas Puentes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015 por el

de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015 por el cual la UNP le negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las

1 En lo que sigue UNP 2 En adelante CPACA2

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01451-01 (0547-2024) Demandante: Dagoberto Rojas Puentes prestaciones sociales y los aportes a seguridad social.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios causados en el extinto Departament o Administrativo de Seguridad 3 y posteriormente, desde su incorporación a la UNP a partir del 1º de enero de 2012; ii) el reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a la fecha señalada en el régimen de prima media, en consideración a que la actividad realizada e ra de alto riesgo e idéntica a la que se ejercía en el DAS; iii) el reconocimiento de pertenecer a un cargo idéntico al que tenía en el DAS, esto es «oficial de protección, grado 15, código 3137 del nivel técnico »; iv) el reconocimiento del ascenso en el empleo de «oficial de protección, grado 16, código

DAS, esto es «oficial de protección, grado 15, código 3137 del nivel técnico »; iv) el reconocimiento del ascenso en el empleo de «oficial de protección, grado 16, código 3137» en aplicación de la regulación específica; y v) la indexación de los valores que resultaren de la condena.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Dagoberto Rojas Puentes prestó sus servicios como agente escolta, grado 05, código 205 en el DAS, cargo en el que ejercía actividades de alto riesgo y luego fue incorporado a la UNP desde el 1º de enero de 2012 como agente de protección.

3.2. La UNP omitió incorporarlo en el cargo que le correspondía y reconocerle y pagarle los valores causados por concepto de horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, pese a que siempre estaba disponible para la prestación de sus servicios y laboraba aproximadamente entre 18 y 20 horas diarias.

3.3. El 26 de diciembre de 2014 solicitó a la UNP el reconocimiento y pago de las anteriores prestaciones, petición que fue negada por la subdirectora de talento humano de la entidad a través del Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015 al considerar que, en razón a la naturaleza de los servicios de aquellos empleados que realizan actividades permanentes de protección, no tenían derecho al reconocimiento y pago de horas extras, pues lo único procedente era la compensación en tiempo de descanso por cada 8 ho ras que excediere la jornada laboral ordinaria.

que realizan actividades permanentes de protección, no tenían derecho al reconocimiento y pago de horas extras, pues lo único procedente era la compensación en tiempo de descanso por cada 8 ho ras que excediere la jornada laboral ordinaria.

3 En lo sucesivo DAS3

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01451-01 (0547-2024) Demandante: Dagoberto Rojas Puentes 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4, 6 y 7 del Protocolo Adicional de San Salvador; 27 de la Convención de Viena; el preámbulo y 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 860 de 2003; 4 de la Ley 909 de 2004; y 6 y 7 del Decreto 4057 de 2011.

5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4:

5.1. El acto administrativo es nulo por infracción de las normas en que debió fundarse, tanto nacionales como internacionales, pues si bien era cierto que el DAS fue liquidado y, en consecuencia, el demandante fue reubicado en la UNP, también lo e ra que dicha situación no justificaba el desconocimiento de sus derechos laborales adquiridos y de las condiciones más beneficiosas en que se hallaba bajo el régimen de esa entidad.

5.2. La incorporación a la UNP condujo a un cambio de régimen de carrera, lo que produjo un efecto nocivo con la imposición de medidas regresivas para sus

el régimen de esa entidad.

5.2. La incorporación a la UNP condujo a un cambio de régimen de carrera, lo que produjo un efecto nocivo con la imposición de medidas regresivas para sus derechos laborales, toda vez que, pese a su condición de detective lo incorporó a un cargo que no le correspondía porque solo tuvo en cuenta su asignación básica, sin que se incluyera la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS, por disposición del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011. De ahí que omitió reconocer su incorporación al empleo d e oficial de protección, grado 15, código 3137, del nivel técnico.

5.3. La UNP desconoció que debía estar disponible las 24 horas del día y laboraba aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, pero no se le reconoció y pagó valor alguno por horas extras, recargos diurnos y nocturnos, así como los compensatorios derivados del trabajo en dominicales y festivos.

5.4. Era procedente la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones con los puntos o porcentajes legales derivados del reajuste con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, en atención a que la actividad ejercida era de alto ri esgo e idéntica a la que realizaba en el DAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2, parágrafos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6 del Decreto 4057 de 2011, y los principios de progresividad, prohibición de regresividad y condición más beneficiosa, conservaba los derechos adquiridos en la entidad suprimida.

cuando en virtud del artículo 6 del Decreto 4057 de 2011, y los principios de progresividad, prohibición de regresividad y condición más beneficiosa, conservaba los derechos adquiridos en la entidad suprimida.

5.5. Se configuró la infracción directa de la Convención Americana de Derechos

4 Folios 5 a 164

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01451-01 (0547-2024) Demandante: Dagoberto Rojas Puentes Humanos5 por cuanto se le debía proteger su derecho al trabajo y, por lo tanto, el régimen salarial especial que lo cobijaba, en consecuencia, en virtud del principio de la buena fe se le debían garantizar los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa que le había sido otorgada con su vinculación en el DAS, máxime si lo que operó materialmente fue un simple cambio de nombre en la entidad y del cargo.

Luego, de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia no era procedente que las leyes y los actos con los cuales se adoptó la supresión del DAS, la creación de la UNP, el régimen laboral y la incorporación de sus servidores a esta, disminuyeran las condiciones y derechos laborales haciéndolos regresivos.

1.2. Contestación de la demanda

6. La UNP se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las

siguientes consideraciones6:

6.1. El demandante desempeñó como último cargo el de «detective profesional, código 207» en el extinto DAS y en el proceso de incorporación ordenado por el gobierno nacional a través del Decreto 4067 de 2011, pasó al de «oficial de protección, código

207» en el extinto DAS y en el proceso de incorporación ordenado por el gobierno nacional a través del Decreto 4067 de 2011, pasó al de «oficial de protección, código 3137, grado 13», a partir del 1° de enero de 2012, sin solución de continuidad.

6.2. En consecuencia, lo ocurrido por virtud del artículo 6 del Decreto Ley 4067 de 2011 fue la supresión de empleos y proceso de incorporación de los ex servidores del DAS, más no una homologación de empleos. En otras palabras, se trató de una «equivalencia entre la nomenclatura y clasificación de empleos del extinto DAS y la fijada en el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos públicos de la rama ejecutiva nacional, aplicable a la UNP».

6.3. El demandante no fue claro en cuanto a la finalidad de su afirmación relativa a que ejerció una actividad de alto riesgo, esto es si iba dirigida a la acreditación de su derecho pensional según la Ley 797 de 2003 o al reconocimiento de la prima de riesgo prev ista en el Decreto 2646 de 1994, pese a que la norma dispuso que aquella no constituía factor salarial, por ende, tampoco era computable en el ingreso base de liquidación pensional.

6.4. Tampoco se demostró la prestación del trabajo suplementario alegado en la demanda ni se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los realizó ni la autoridad que ordenó su ejercicio en horas extras dominicales o festivos. No obstante, aún con respaldo probatorio no había lugar al reconocimiento pretendido con ocasión de la naturaleza del servicio a saber, funciones intermitentes

5 En tanto, es obligación de todos los jueces ejercer control de convencionalidad

No obstante, aún con respaldo probatorio no había lugar al reconocimiento pretendido con ocasión de la naturaleza del servicio a saber, funciones intermitentes

5 En tanto, es obligación de todos los jueces ejercer control de convencionalidad 6 Folios 119 a 1365

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01451-01 (0547-2024) Demandante: Dagoberto Rojas Puentes y discontinuas desarrolladas por el servidor público, comoquiera que solo era procedente la compensación en tiempo de descanso en aras de la recuperación física y mental del empleado.

6.5. La supresión del DAS, conllevó a que el régimen prestacional y salarial de sus empleados no pudiese trasladarse a la entidad donde se incorporaron, lo que se desprende del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el cual dispone que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor. Así pues, el Decreto 1932 de 1989 que regulaba a los empleados del extinto DAS no le era aplicable a la UNP en e stricto sentido, en atención a que cuentan con su propio régimen salarial y prestacional, el cual es armónico con las resoluciones 134 de 2012, 92 de 2014, 351 de 2014 y 362 de 2016, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 4067 de 2011 que preservó los beneficios salariales y prestacionales en su calidad de exfuncionarios del DAS. Este a su vez es acorde con el régimen general del servidor público del orden nacional, esto es el señalado en el Decreto 1042 de 1978.

calidad de exfuncionarios del DAS. Este a su vez es acorde con el régimen general del servidor público del orden nacional, esto es el señalado en el Decreto 1042 de 1978.

6.6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 ibidem, la jornada laboral de los agentes de protección de la UNP era de 12 horas diarias sin que en la semana se sobrepasara un límite de 66 horas; sin embargo, por especiales razones de servicio se determinó una especial de hasta 18 horas diarias sin que la se mana pueda exceder de 72, como servicio adicional. Como se expuso, debido a la naturaleza de su servicio, ya sea en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o en dominicales y festivos, no había lugar al reconocimiento y pago de horas extras, pues únicamente procedía la compensación en tiempo de descanso de las labores realizadas, correspondiente a un día por cada 8 horas de labor.

6.7. Ello de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 362 del 1° de junio de 2016 expedida por la UNP, norma que previó la señalada jornada para los servidores públicos con funciones misionales u operativas, cuyo ejercicio implicaba el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, es decir con disponibilidad permanente.

6.8. Los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para tener certeza de los dominicales y festivos trabajados, el tiempo adicional laborado fuera de la jornada ordinaria, los compensatorios recibidos o debidamente solicitados. Por l o tanto, era improcedente tener en cuenta dichos emolumentos como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales y los

fuera de la jornada ordinaria, los compensatorios recibidos o debidamente solicitados. Por l o tanto, era improcedente tener en cuenta dichos emolumentos como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes a pensión.

6.9. Propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda; ii) caducidad de la6

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01451-01 (0547-2024) Demandante: Dagoberto Rojas Puentes acción; iii) inexistencia del derecho y de la obligación ; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción extintiva del derecho; vi) enriquecimiento sin causa e injustificad o; vii) legalidad del acto administrativo acusado; vii) imposibilidad de condena en costas; y viii) genérica o innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas . Para tal efecto se pronunció en los

siguientes términos7:

7.1. Al demandante no le resultaba aplicable el Decreto 1042 de 1978 comoquiera que el Decreto 1932 de 1989 se encontraba vigente, en aplicación del artículo 3 del Decreto 4067 de 2011, en consecuencia, a los servidores del extinto DAS incorporados a la UNP que realizaban actividades permanentes de protección y cuyas funciones eran realizadas en jornadas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales o festivos, no se les reconocían horas extras

incorporados a la UNP que realizaban actividades permanentes de protección y cuyas funciones eran realizadas en jornadas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales o festivos, no se les reconocían horas extras y lo procedente era la compensación e n tiempo de descanso por el servicio prestado.

7.2. En virtud de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador que establece el artículo 53 de la Constitución Política, se tiene que a los servidores que laboraban en el DAS, se les debía aplicar el régimen de los vinculados a la UNP, que conservó los beneficios y prestaciones que venían percibiendo. Sin embargo, del expediente administrativo y de las pruebas allegadas con la demanda no se acreditó que se hayan generado recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras, horas adicionales a la jornada ordinaria que la ley establece para este tipo de servidores por la naturaleza del servicio que prestan. En todo caso, de haberse excedido la jornada laboral se hubiese solicitado días de descanso compensatorio, situación que no se probó en el proceso.

7.3. A los servidores del extinto DAS que fueron incorporados a la UNP se les incorporó la prima de riesgo a su asignación básica y se les otorgó una bonificación por compensación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4067 de 2011, por lo que la pretensión encaminada a la inclusión de la prima de riesgo como derecho adquirido tampoco tiene vocación de prosperidad.

7.4. No se observó una conducta de mala fe que implicara abuso del derecho, ya que, aunque en la demanda se presentaron argumentos que no prosperaron, estos

7 Folios 237 a 2467

7.4. No se observó una conducta de mala fe que implicara abuso del derecho, ya que, aunque en la demanda se presentaron argumentos que no prosperaron, estos

7 Folios 237 a 2467

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01451-01 (0547-2024) Demandante: Dagoberto Rojas Puentes eran jurídicamente razonables, por lo que no procedía la condena en costas.

1.4. El recurso de apelación

8. Dagoberto Rojas Puentes interpuso recurso de apelación en los siguientes

términos8:

8.1. El fallo impugnado desconoció que, si bien ejerce el cargo de agente de protección, ello e ra una mera formalidad por cuanto cumple las funciones de un agente de protección cuya actividad era de alto riesgo, pero recibe un salario inferior al que percibía en el DAS.

8.2. Según el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011 al incorporarse a los empleados del DAS a la planta de personal de otra entidad, su asignación básica debía incluir lo percibido por salario base más la prima de riesgo, es decir, a partir de la incorporación esta última se entendería integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo empleo. Ahora bien, si el nuevo cargo tenía una asignación base más baja que el total que ganaban en el DAS [asignación básica + prima de riesgo], se les pagaría una bonificación mensual individual por compensación, la cual se entendería factor salarial. En tal sentido, « si bien es cierto que la UNP al expedir el “Comprobante de liquidación Periodo de nómina”, ingresa conceptos como son la

se les pagaría una bonificación mensual individual por compensación, la cual se entendería factor salarial. En tal sentido, « si bien es cierto que la UNP al expedir el “Comprobante de liquidación Periodo de nómina”, ingresa conceptos como son la “Asignación Básica Decreto Salarial” y “Bonificación compensación D4057/11 y D40”, ésta última queriendo hacerla pasar como la ya mencionada prima de alto riesgo reconocida en el DAS, cuando en realidad la bonificación por compensación según el Decreto 4057 de 2011, se refiere es a la diferencia correspondiente entre la asignación básica inferior y la asignación básica más la prima de riesgo integradas que vienen percibiendo»

8.3. Por lo tanto, a su incorporación en la UNP no se tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 4057 de 2011, «que ordenó integrar el grado equivalente a la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el cual, en el DAS era AGENTE ESCOLTA, código 205, grado 5 , y en la UNP fue reubicado en el cargo de AGENTE DE PROTECCION código 4071 GRADO 16, cuando debió ser nombrado en la UNP, como OFICIAL DE PROTECCIÓN, código 3137, grado 15 del nivel técnico».

8.4. Al incorporarse a la UNP se le modificó el régimen específico de carrera que regía al DAS del cual era beneficiario para incluirlo en el general de carrera administrativa en perjuicio y con violación de los principios de prohibición de regresión en derechos laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades y el de la condición más beneficiosa protegidos por normas nacionales e internacionales.

administrativa en perjuicio y con violación de los principios de prohibición de regresión en derechos laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades y el de la condición más beneficiosa protegidos por normas nacionales e internacionales.

8Folios 250 a 2608

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01451-01 (0547-2024)

Demandante: Dagoberto Rojas Puentes

8.5. El tribunal desconoció que estaba disponible 24 horas y laboraba de 18 a 20 horas en el DAS y en la UNP, por lo que tenía derecho al reconocimiento de horas extras y compensatorios.

8.6. Se le debían garantizar sus derechos adquiridos y la condición más beneficiosa que lo cobijaba en su vinculación en el DAS, máxime si el proceso al que fue sometido fue el cambio de nombre de la entidad y de cargo sin solución de continuidad, razón por la cual se desconocieron sus garantías al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibían en aquella, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011.

8.7. Así pues, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional de San Salvador que protegen la progresividad de los derechos laborales prevalecen sobre cualquier normativa interna, incluida la que suprimió el DAS, la que creó la UNP y el ré gimen laboral de este y determinó su incorporación en condiciones regresivas, control que debió ejercer el juez pues, procede de oficio. Principios, que han sido garantizados por las altas cortes en otras oportunidades9.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

condiciones regresivas, control que debió ejercer el juez pues, procede de oficio. Principios, que han sido garantizados por las altas cortes en otras oportunidades9.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

10. No obstante, la UNP se pronunció en esta oportunidad y señaló10:

10.1. No le asiste derecho al reconocimiento de trabajo suplementario y al pago de recargos por ejercer sus funciones en horario nocturno, dominical o festivo por cuanto con ocasión de la naturaleza de las funciones del personal que pasó del DAS a la UNP, el ordenamiento jurídico previó una jornada de trabajo de 12 horas diarias y por situaciones especiales del servicio de hasta 18 horas diarias.

10.2. Respecto al cambio de régimen alegado, se reiter ó en que si bien el demandante ostentaba un régimen especial cuando era funcionario del extinto DAS, y al pasar a la UNP se le modificó a uno ordinario de carrera administrativa, también lo es que la entidad simplemente acató lo dispuesto por el gobierno nacional en el

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 14 de diciembre de 2011, radicado: 1 001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05); Corte Constitucional, sentencias C-428 de 2009 y C-727 de 2009 10 Índice 6 de Samai9

sentencias C-428 de 2009 y C-727 de 2009 10 Índice 6 de Samai9

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01451-01 (0547-2024) Demandante: Dagoberto Rojas Puentes Decreto 4057 de 2011, que además ordenó conservar los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad, tal y como de manera acertada lo determinó el a quo, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado11.

1.6. El Ministerio Público

11. Vencido el término de traslado el Ministerio público no rindió concepto12.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

12. Previo a la formulación de los problemas jurídicos, resulta pertinente indicar que no es posible estudiar la pretensión de condenar a la UNP a reconocer a favor del demandante «pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de agente escolta según su grado y código, que debe corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 del nivel técnico» y, por lo tanto, al ascenso al de «oficial de protección, grado 16, código 3137» , toda vez que ello es propio del proceso de supresión e incorporación que aconteció en virtud de l decreto 4057 del 21 de octubre de 2011 y la Resolución 0044 del 27 de diciembre de 2011, respectivamente.

proceso de supresión e incorporación que aconteció en virtud de l decreto 4057 del 21 de octubre de 2011 y la Resolución 0044 del 27 de diciembre de 2011, respectivamente.

13. Consecuentemente, el argumento según el cual la UNP hizo pasar la bonificación por compensación como la prima de riesgo, pues , tal y como se expuso en el recurso, ello corresponde a la determinación de la equivalencia del empleo al que iba ser incorporado.

14. Quiere decir entonces que, si la intención era debatir los efectos de su reincorporación, entiéndase también la inclusión del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado, debió cuestionar oportunamente la Resolución 44 del 27 de diciembre de 2011, a través de la cual se dio cumplimiento a lo dispuesto por los demás actos generales que suprimieron el DAS.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-027CE-SE-2022, radicado 05001-33-33-000-2013-01009-01(2263-2018) 12 Índice 8 de Samai10

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01451-01 (0547-2024)

Demandante: Dagoberto Rojas Puentes

15. Al respecto, ha sostenido la Sala en casos similares al sub examine 13, que encontrándose en firme los actos administrativos, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para rev ivir el término legal que le permitía ejercer el medio de control de

perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para rev ivir el término legal que le permitía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho14.

2.2. Los problemas jurídicos

16. Se circunscriben a establecer ¿si Dagoberto Rojas Puentes en su condición de agente de protección de la UNP, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, recargos, y pago de días compensatorios por el trabajo desarrollado en nocturnos, dominicales y festivos? y en caso afirmativo, ¿si resulta procedente que le sean realizados, a cargo de la UNP, los aportes o cotizaciones a pensión con los puntos o porcentajes legales como una actividad de alto riesgo igual a como sucedía en el extinto DAS?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Sobre la jornada laboral ordinaria, las horas extras y demás recargos para los empleados públicos de la UNP

17. Por medio de la Ley 5ª de 1978 15 se delegó de manera extraordinaria en el presidente de la República la facultad para regular la jornada laboral de los servidores públicos en Colombia. En desarrollo de dicha atribución, se expidió el Decreto 1042 de 1978 16 que, en lo referente a la previsión de los tipos y características de las jornadas laborales de los empleados públicos, estableció lo

siguiente:

«Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta

siguiente:

«Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una

13 Consejo de Estado, sentencia del 29 de noviembre de 2012, radicado 08001 -23-31-000-200901056-01, criterio acogido por esta Sala en sentencia del 30 de enero de 2025, radicado: 25000-2342-000-2018-01421-01 (5818-2023) 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de marzo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2018-01377-01. 15 «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal». 16 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las esca las de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».11

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01451-01 (0547-2024) Demandante: Dagoberto Rojas Puentes jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01451-01 (0547-2024) Demandante: Dagoberto Rojas Puentes jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con ti empo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras».

18. De esta forma, para los empleados públicos están previstas 2 jornadas ordinarias, una general de 44 horas y una especial de 66 horas semanales, ello con base en el tipo de actividades o trabajo a desarrollar y de conformidad con el horario que para tal efecto fije cada entidad empleadora, siempre y cuando se ajuste al marco de acc

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