CE - Sentencia 25000234200020180150601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180150601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01506-01(6724-2023)1

Demandante: María Marlene Carvajal Vargas Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema

Reconocimiento de pensión gracia Decisión: Sentencia segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 26 de mayo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

La señora María Marlene Carvajal Vargas , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 041001 del 30 de octubre de 2017,

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 041001 del 30 de octubre de 2017, RDP 007937 del 28 de febrero de 2018, RDP 008510 del 5 de marzo de 2018, por medio de las cuales la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Social (UGPP) negó el

1 Expediente físico. 2 Folios 53 a 762

Numero interno: 6724-2023

Demandante: María Marlene Carvajal Vargas

Demandada: UGPP

reconocimiento de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) se declare que la señora María Marlene Carvajal Vargas tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en cuantía del 75% de los salarios y factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus; (ii) se condene a la UGPP a reajustar la pensión de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE, desde la fecha de adquisición del estatus, hasta el momento del pago efectivo ; (iii) el cumplimiento del fallo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 192, y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; (iv) el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; en costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

195 de la Ley 1437 de 2011; (iv) el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; en costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La demandante aseguró que nació el 14 de abril de 1947 y prestó sus servicios como educadora, por más de 20 años, funciones que desempeñ ó con honestidad, idoneidad y buen crédito, a través de las siguientes vinculaciones y tiempos:

1. Desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 1º de mayo de 1979, designada por el gobernador del departamento del Tolima, por Decreto N°0226 del 1 de marzo de 1978, como docente de básica secundaria, en propiedad.

2. Desde el 19 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991, en Bogotá Distrito Especial , c on una vinculación temporal de tiempo completo.

3. Desde el 20 de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992.

4. Desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 9 de abril de 2012 , nombrada por resolución distrital N°202 del 1 de febrero de 1993.3

Numero interno: 6724-2023

Demandante: María Marlene Carvajal Vargas

Demandada: UGPP

Que, por escrito del 14 de julio de 2017, radicado SOP201701028522, solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

La demandante informó que la demandada a través de Resolución RDP

Que, por escrito del 14 de julio de 2017, radicado SOP201701028522, solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

La demandante informó que la demandada a través de Resolución RDP 041001 del 30 de octubre de 2017, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que la vinculación de la demandante es de carácter nacional.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336; de la Ley 114 de 1913 los artículos 1, 3, 4, de la Ley 116 de 1928 el artículo 6, de la Ley 37 de 1933, el articulo 3; la Ley 43 de 1975; el Decreto 081 de 1976; la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de1994.

2. Contestación de la demanda3.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la entidad actuó conforme a las normas procedentes al expedir los actos demandados.

La UGPP s ostuvo que, de acuerdo con los hechos, las pretensiones de la demanda y los antecedentes administrativos, es claro que la demandante tuvo vinculación de carácter nacional y, por consiguient e, no es beneficiaria de la pensión gracia solicitada.

Como excepciones propuso las que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica o innominada.

3. La sentencia de primera instancia.

pensión gracia solicitada.

Como excepciones propuso las que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica o innominada.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A,

3 Folios 113 a 1204

Numero interno: 6724-2023

Demandante: María Marlene Carvajal Vargas

Demandada: UGPP

mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 20224, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas , de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLÁRAR la nulidad de las Resoluciones NO.rdp -041001 de 30 de octubre de 2017, No. RDP -007937 de 28 de febrero de 2018 y No, RDP 008510 de 5 de marzo de 2018 suscritas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO; ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a la señora María Marlene Carvajal Vargas, identificada con cédula de ciudadanía númer o 41.373.378 a partir del 13 de abril de 2010, fecha en que consolidó el estatus pensional en

Carvajal Vargas, identificada con cédula de ciudadanía númer o 41.373.378 a partir del 13 de abril de 2010, fecha en que consolidó el estatus pensional en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus (13 de abril de 20 09 al 12 de abril de 2010), pago el cual se ordenará a partir del 14 de julio de 2014, por prescripción trienal.

TERCERA: La Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social deberá ajustar la pensión reliquidada año por año con los guarism os porcentajes que se hayan determinado en desarrollo de la Ley 71 de 1988.

CUARTO: La Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social deberá tener en cuenta los mayores valores que resultan de esa liquidación, para que sean ajustadas al valor actual, siguiendo para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del

Proceso.

SEXTO: No hay lugar a condena en costas (…)

4 Folios 129 a 140.5

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Demandante: María Marlene Carvajal Vargas

Demandada: UGPP

El A-quo consideró probado el cumplimiento de la edad, pues la demandante cumplió 50 años, el 14 de abril de 1997; completó 20 años de servicios el 13

Demandada: UGPP

El A-quo consideró probado el cumplimiento de la edad, pues la demandante cumplió 50 años, el 14 de abril de 1997; completó 20 años de servicios el 13 de abril de 2010, como docente del orden territorial-nacionalizado y no existe prueba que desacredite la buena conducta. Por consiguiente, le asiste derecho para reclamar de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

Sobre la prescripción de las mesadas, precisó que, la demandante adquirió el estatus el 13 de abril de 2010 . El 14 de julio de 2017 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la solicitud fue negada por Resolución N°RD P041001 del 30 de octubre de 2017, y la demanda fue radicada el 4 de julio de 2018, por tanto, operó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 14 de julio de 2014.

Por auto del 14 de noviembre de 2024(folios 172 a 175, el tribunal adicionó la sentencia, en el sentido de señalar que «la entidad accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

4. El recurso de apelación.

La parte demandada 5 solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Afirmó que para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989) la demandante no había consolidado su derecho, por ello, aun

La parte demandada 5 solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Afirmó que para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989) la demandante no había consolidado su derecho, por ello, aun cuando inició labores antes de dicha fecha solamente tenía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún beneficio, porque para esa fecha no contaba con los 20 años de servicio docente.

5 Folios 145 a 1486

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Demandante: María Marlene Carvajal Vargas

Demandada: UGPP

La UGPP agregó que, con los documentos aportados, no es posible establecer con exactitud el tipo de vinculación de la demandante como docente, para el tiempo laborado con la Secretaría de Educación de Cundinamarca, toda vez que no se aportó el acta de nombramiento y posesión para los periodos laborados desde el 19 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991 y desde enero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992.

Finalmente dijo que la demandante no acreditó el requisito de demostrar la ausencia de otra pensión de carácter nacional, porque la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación.

5. Tramite en segunda instancia

Mediante auto del 28 de abril de 2025 6, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que como el asunto del epígrafe se rige por la

5. Tramite en segunda instancia

Mediante auto del 28 de abril de 2025 6, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2023, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.

El agente del Ministerio Público7 solicitó confirmar la sentencia cuestionada porque la actora se vinculó a la docencia oficial con categoría territorial, (1 de marzo de 1978), de acuerdo a la exigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, antes del 31 de diciembre de 1980, de otro lado, contaba con más de 50 años de edad, porque su estatus pensional se cumplió el día 14 de abril del año 1997, y desarrolló sus funciones como profesora oficial bajo criterios de una buena conducta, tal cual, como lo exige n las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, e incluso no devenga pensión o recompensa proveniente de entidades estatales del orden nacional. Con relación al requisito de haber laborado por 20 o más años en la docencia pública con vinculación territorial, también se cumple, y está acreditado con las pruebas documentales aportadas al proceso.

6 Índice 17 7 Índice 21 Samai7

Numero interno: 6724-2023

Demandante: María Marlene Carvajal Vargas

Demandada: UGPP

II. CONSIDERACIONES

2.2. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De

Demandada: UGPP

II. CONSIDERACIONES

2.2. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.3. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora María Marlene Carvajal Vargas le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan?

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.5. Hechos probados; y 2.6. Caso concreto.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras

8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente

a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras

8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»8

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Demandante: María Marlene Carvajal Vargas

Demandada: UGPP

exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 9 consagró por primera vez la pensión gracia:

Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que , para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[ q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, de acuerdo con la Ley 39 de 1903 10, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 192811 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en lo s términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición e stablecida

9 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «[S]obre Instrucción Pública». 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».9

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Demandante: María Marlene Carvajal Vargas

Demandada: UGPP

en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual12.

La Ley 37 de 1933 13 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional, en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998 14, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad c ontra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913,

(parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación de l Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197515, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la

12 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una

de 197515, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la

12 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 14 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 15 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una10

Numero interno: 6724-2023

Demandante: María Marlene Carvajal Vargas

Demandada: UGPP

Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «[l] a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó:

(…)

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las

(…)

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de e star esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se rec onocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los

fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pen sión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».11

Numero interno: 6724-2023

Demandante: María Marlene Carvajal Vargas

Demandada: UGPP

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:

(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamen to de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pe nsión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. (…)

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes

quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. (…)

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fec ha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año ”, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues h abiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente

15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues h abiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley16.”

16 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.12

Numero interno: 6724-2023

Demandante: María Marlene Carvajal Vargas

Demandada: UGPP

Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la i nterpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-0027801 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan c on los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202017, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de

Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202017, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fec ha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989».

De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C -84 de 17 de febrero de 1999, expuso:

17 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.13

Numero interno: 6724-2023

de 1999, expuso:

17 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.13

Numero interno: 6724-2023

Demandante: María Marlene Carvajal Vargas

Demandada: UGPP

«(…) Los apartes acusados de la norma demandada son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A

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