CE - Sentencia 25000234200020180151802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180151802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01518-02 (0926-2021)
Demandante: Álvaro Jesús Guerrero García
Demandado: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez del circuito.
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 29 de mayo de 2020 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Álvaro Jesús Guerrero García , en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial, para obtener la nulidad de los actos que le negaron el pago de la prima especial y la reliquidación
Álvaro Jesús Guerrero García , en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial, para obtener la nulidad de los actos que le negaron el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración mensual . La Dirección Seccional de la Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. El Tribunal declaró probada la excepción de prescripción al encontrar demostrado que la presentación de la solicitud fue el 28 de diciembre de 2016, por lo tanto, las sumas causadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2013 se encuentran prescritas . La demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene competencia para crear salarios y prestaciones, sino que únicamente ejecuta los decretos anuales que expide el Gobierno Naci onal. La parte actora también interpus o recurso de apelación, argumentando la improcedencia de la declaratoria de prescripción trienal de las acreencia salariales y prestacionales reclamadas y que se debió condenar en costas a la demandada.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01518-02 (0926-2021) Demandante: Álvaro Jesús Guerrero García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Álvaro Jesús Guerrero García, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 4 de julio de 20181, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad de la Resolución 8872 del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual se negó la inclusión del 30 % de la remuneración mensual devengada por el demandante como base para la liquidación de las prestaciones sociales desde el año 1998 a hasta cuando se desempeñe como juez.
(ii) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por haber operado el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el recurso de apelación presentado en contra de la resolución citada en el numeral i.
(iii) Declarar la nulidad del oficio DESTJ TU017-56 del 11 de enero de 201 7 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima especial del 30% de la asignación básica que se dejó de pagar como valor adicional a dicha asignación desde 1997 hasta 1998 y la reliquidación y pago de la suma que resulte como diferencia existente entre lo que se pagó con el 70% de su
30% de la asignación básica que se dejó de pagar como valor adicional a dicha asignación desde 1997 hasta 1998 y la reliquidación y pago de la suma que resulte como diferencia existente entre lo que se pagó con el 70% de su remuneración básica y la reliquidación de todas las prestaciones sociales y la cotización a seguridad social teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual desde octubre de 1997 a mayo de 1998 , teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial.
(iv) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por haber operado el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto dentro del término de ley por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el recurso de apelación presentado en contra del oficio DESTJTU01756 del 11 de enero de 2017.
(v) Declarar la nulidad de la Resolución DESTJ PAR17-1130 del 27 de enero de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la prima especial del 30% de la asignación básica que se dejó de pagar como valor adicional a dicha asignación desde el año 1993 hasta 1997 y la reliquidación y pago de la suma que resulte como diferencia existente entre lo que se pagó con el 70% de su remuneración básica y la reliquidación de todas las prestaciones sociales y la cotización a seguridad social teniendo como base el 100% de la remuneración
1 Folio 171 del cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01518-02 (0926-2021) Demandante: Álvaro Jesús Guerrero García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: Álvaro Jesús Guerrero García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 básica mensual desde enero de 1993 a octubre de 1997, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial.
(vi) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por haber operado el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto dentro del término de ley por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución DESTJPAR17-1130 del 27 de enero de 2017.
(vii) Condenar a la demandada al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidada sobre el 100% de la remuneración básica mensual y como adición a dicha remuneración desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras se desempeñe como juez.
(viii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y aportes a seguridad social con el 100% de su remuneración básica mensual, incluido el 30% de la prima especial desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras se desempeñe como juez.
(ix) Condenar a la entidad accionada a pagar el valor de las diferencias salariales
30% de la prima especial desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras se desempeñe como juez.
(ix) Condenar a la entidad accionada a pagar el valor de las diferencias salariales y prestacionales que resulten entre lo liquidado hasta ahora con el 70% de su remuneración básica mensual y la reliquidación teniendo como carácter salarial el 100% de la remuneración básica mensual
(x) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar los valores antes reclamados a favor del demandante, indexados conforme a la variación anual del IPC certificada DANE.
(xi) Condenar a la demandad a a reconocer y pagar los intereses moratorios respectivos.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente2:
(i) Que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha, ejerciendo varios cargos entre los cuales está el de juez primero de familia de Bogotá.
(ii) Que la Dirección de Administración Judicial desde 1993 no ha reconocido y pagado al accionante como una adición al salario, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual , establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
2 Folio 232 del cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01518-02 (0926-2021)
Demandante: Álvaro Jesús Guerrero García
artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
2 Folio 232 del cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01518-02 (0926-2021) Demandante: Álvaro Jesús Guerrero García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4 (iii) Agregó que por el tiempo en que ha fungido como juez de la República le han descontado de su salario mensual el 30%, el cual ha sido utilizado para cancelarle la prima especial de servicios s in carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
(iv) Sostuvo que la Rama Judicial desde 1993 le liquida al demandante sus prestaciones sociales con base en el 70% de su asignación básica y no con el 100%, es decir sin incluir el 30% del salario básico que ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial.
(v) Precisó que la entidad demandada no ha efectuado el pago de la prima especial de servicios —sin carácter salarial — equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, como un componente adicional , incremento, sobresueldo o agregado al salario.
(vi) Señaló que e l 28 de diciembre de 201 6, solicit ó ante la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial como valor adicional al salario
(vi) Señaló que e l 28 de diciembre de 201 6, solicit ó ante la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial como valor adicional al salario y la reliquidación, el pago de las prestaciones sociales y la seguridad social con el 100% de su asignación básica mensual, debidamente indexados por el tiempo laborado como juez en Bogotá.
(vii) Indicó que l a entidad accionada mediante la Resolución 8872 del 30 de diciembre de 2016 negó la solicitud. Inconforme con la anterior decisión el 14 de marzo de 2017 interpuso recurso de apelación.
(viii) Manifestó que, con idénticas pretensiones, radicó peticiones ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá del 30 de diciembre de 2016 y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto Nariño , sin fecha, respectivamente.
(ix) Sostuvo que l as anteriores peticiones fueron resueltas negativamente a través de los oficios DESAJTU17 -56 del 11 de enero de 2017 y DESAJPAR -171130 del 27 de enero de 20 17. Inconforme con las anteriores decisiones en interpuso recurso de apelación.
(x) Finalmente, adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha resuelto los recursos interpuestos contra las decisiones de Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto Nariño.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Administración Judicial de Bogotá , la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto Nariño.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política , artículos 1, 2, 4, 12, 13, 25, 29, 39, 51, 53, 55, 125, 136, 150, numeral 9, inciso 1 y literal e, 209 y 280; artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 como parte integrante del bloque de constitucionalidad; Ley 44 de 1990; Ley 33 de 1985; Ley 50 de 1990; artículos 1, 2, 3, 4, y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo152,Radicación: 25000-23-42-000-2018-01518-02 (0926-2021) Demandante: Álvaro Jesús Guerrero García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo y los decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.
4. En el concepto de violación, argumentó que la forma en que se ha venido pagando la prima especial de servicios dentro del salario resulta inadmisible dada la reducción injustificada de sus prestaciones sociales, por no liquidar el 100% del salario
4. En el concepto de violación, argumentó que la forma en que se ha venido pagando la prima especial de servicios dentro del salario resulta inadmisible dada la reducción injustificada de sus prestaciones sociales, por no liquidar el 100% del salario básico sino únicamente el 70%.
5. Indicó que los actos acusados violan la normativa vigente al desmejorar el régimen salarial y prestacional del acto r, consagrado en la Ley 4 de 1992, desconociendo el espíritu de esta ley que señala que todo régimen salarial debe respetar sus disposiciones.
6. Precisó que es evidente la trasgresión al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 porque no se ha liquidado y pagado al accionante la prima especial del 30%, como adición al salario básico, cuyo propósito fue elevar los ingresos de los jueces para enervar la desigualdad salarial existente en relación con los funcionarios de mayor jerarquía.
7. Finalmente, sostuvo que en los términos de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 137 y en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos de cuya nulidad se demanda están viciados de nulidad, por violación de norma superior.
2.2. Contestación de la demanda
8. El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso la excepción de «integración de litisconsorcio necesario», «ausencia de causa petendi» , «prescripción» e «innominada» 3, Argumentó que en cuanto a los reconocimientos y reajustes por concepto de la prima
necesario», «ausencia de causa petendi» , «prescripción» e «innominada» 3, Argumentó que en cuanto a los reconocimientos y reajustes por concepto de la prima especial de servicios del 30%. Se tiene que la reclamación administrativa tuvo lugar el 28 de diciembre de 2016, es decir, que las sumas de dinero reclamadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2013 se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
9. Señaló que existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 conforme a las pretensiones de la demanda.
10. Indicó que acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009.
11. Finalmente, a firmó que, en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la aludida prima, dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Por tanto, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de
3 Folio 206 del cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01518-02 (0926-2021) Demandante: Álvaro Jesús Guerrero García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: Álvaro Jesús Guerrero García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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6 las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
2.3. Sentencia de primera instancia
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante sentencia dictada el 29 de mayo de 20204, dispuso:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas a que haya lugar por razón de condena a la Nación –Rama Judicial, en el entendido de que las sumas causadas antes del 28 de diciembre de 2013 se encuentran prescritas, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR improbadas las demás excepciones propuestas por la Nación – Rama judicial, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 8872 del 30 de diciembre de 2016, el oficio No. DESAJTU17-56 emitido el 11 de enero de 2017; la resolución No. DESAJPAR17-1130 proferida el 27 de enero
Resolución No. 8872 del 30 de diciembre de 2016, el oficio No. DESAJTU17-56 emitido el 11 de enero de 2017; la resolución No. DESAJPAR17-1130 proferida el 27 de enero de 2017 y los actos fictos derivados de los recursos de apelación interpuestos, atribuibles a la Nación – Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor ALVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspond iente a lo s periodos comprendidos desde el 26 de diciembre de 2013 y hasta tanto funja en el cargo de Juez de la República; DEBIENDOSE DESCONTAR LO EFECTIVAMENTE PAGADO POR ESTOS MISMOS CONCEPTOS, y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad , conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: La Nación – Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
SÉPTIMO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
SÉPTIMO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
[…]
4 FOLIO 232 DEL EXPEDIENTE FÍSICO.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01518-02 (0926-2021) Demandante: Álvaro Jesús Guerrero García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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13. Señaló que la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 , así como de los decretos que establecieron el 30% del salario, debe entenderse como un incremento en la remuneración mensual de los servidores públicos mencionados en dichas disposiciones y no como una disminución de esta.
14. Indicó que, de conformidad con la regla instituida en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, el derecho a disfrutar de la prima especial de servicios se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es , con la entrada en vigencia del Decreto 53 de la misma anualidad, por lo tanto, para el caso concreto se tendrá en cuenta la presentación del derecho de petición para determinar si operó o no la prescripción.
15. Finalmente, precisó que de acuerdo con lo establecido en el sub-lite, la
tendrá en cuenta la presentación del derecho de petición para determinar si operó o no la prescripción.
15. Finalmente, precisó que de acuerdo con lo establecido en el sub-lite, la demandante presentó el derecho de petición el 28 de diciembre de 2016 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha de concluirse que las sumas causadas anteriores al 28 de diciembre de 2013 en la Rama Judicial se encuentran prescritas y en tal sentido, esa corporación queda relevada de estudiar los demás puntos planteados con la demanda y su contestación.
2.4. Recursos de apelación
2.4.1. De la parte demandante
16. La apoderada de la demandante indicó5 que no debió declararse la prescripción trienal ya que se hizo en aplicación de la interpretación desfavorable para el accionante frente a la prima especial, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del pago correcto del derecho, con las liquidacion es a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno Nacional para reglamentarla, dicho término debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que anuló los artículos de los decretos salariales de los años 1993 a 2007 que regularon la prima especial para ese periodo.
17. Manifestó que si no se acogen los argumentos frente a la prescripción, y se decide confirmar la decisión en ese punto, solicita que de esa figura jurídica se excluyan los aportes al sistema general de seguridad social en pensión y se condene a la demandada a pagar todos los aportes o cotizaciones a pensión entre el 1 de enero
decide confirmar la decisión en ese punto, solicita que de esa figura jurídica se excluyan los aportes al sistema general de seguridad social en pensión y se condene a la demandada a pagar todos los aportes o cotizaciones a pensión entre el 1 de enero de 1993 y el 27 de diciembre de 2013 por ser imprescriptibles.
18. Finalmente, en relación con la condena en costas precisó que el juez debe condenar a pagarlas a la parte vencida sin consideración a la temeridad con que haya actuado dentro del proceso, ya que con o sin mala fe, el actuar de la misma fue la que llevó al demandante a incurrir en erogaciones y gastos que deben pagarse dentro del curso procesal, por lo que solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada en este aspecto.
5 FOLIO 255 DEL CUADERNO FÍSICO.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01518-02 (0926-2021) Demandante: Álvaro Jesús Guerrero García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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8 2.4.2. De la parte demandada
19. El apoderado de la entidad demandada adujo6 que respecto de la decisión dictada por el tribunal hay una imposibilidad presupuestal de la entidad para reconocer a los jueces activos las diferencias reconocidas, toda vez que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes.
dictada por el tribunal hay una imposibilidad presupuestal de la entidad para reconocer a los jueces activos las diferencias reconocidas, toda vez que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes.
20. Señaló que la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992, acogidos al Decreto 57 de 1993 se actualiza anualmente de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas sa lariales que regirán durante su vigencia.
21. Por último, sostuvo que frente a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuanto constituye una prestación periódica, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Direcciones Seccionales de Administración, no tiene competencia par a crear salarios y prestaciones, sino que simplemente ejecuta los decretos anuales salariales y prestacionales dictados por el Gobierno Nacional, por lo tanto se debe contar con el decreto en el que, en acatamiento de la sentencia d e unificación, el Gobierno cree la prima especial adicional, sin carácter salarial conforme al artículo citado con antelación.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
22. Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el despacho de conjuez ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia de primera instancia7y mediante proveído del 31 de enero de 2023, se corrió traslado a las partes para sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rinda concepto8.
23. Las partes no presentaron alegatos de conclusión9.
las partes para sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rinda concepto8.
23. Las partes no presentaron alegatos de conclusión9.
24. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la s sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
6 FOLIO 248 DEL CUADERNO FÍSICO.
7 FOLIO 289 DEL CUADERNO FÍSICO. 8 FOLIO 291 DEL CUADERNO FÍSICO. 9 FOLIO 292 DEL CUADERNO FÍSICO.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01518-02 (0926-2021) Demandante: Álvaro Jesús Guerrero García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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9 3.2. Problemas jurídicos
26. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en los recursos de apelación interpuestos por la s partes, la Sala procede a resolver los siguientes problemas
jurídicos:
27. ¿Se configuró la prescripción de los derechos reclamados por el demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial como factor salarial causada
interpuestos por la s partes, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:
27. ¿Se configuró la prescripción de los derechos reclamados por el demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial como factor salarial causada durante los años que ejerció el cargo de juez y respecto de los aportes a seguridad social en pensión?
28. ¿Procedía en el presente asunto la condena en costas a la parte vencida?
29. ¿La imposibilidad presupuestal alegada por la demandada constituye un argumento válido para negar el derecho al pago de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %, aun cuan do la ley reconoce el pago de este emolumento como una adición del sueldo?
3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–
30. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
31. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199310 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional
a partir del 1 de enero de 1993.
31. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199310 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
10 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 25000-23-42-000-2018-01518-02 (0926-2021) Demandante: Álvaro Jesús Guerrero García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: Álvaro Jesús Guerrero García Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (
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