CE - Sentencia 25000234200020180151902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180151902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENROQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022)

Demandante: Sandra Lucía Yepes Arroyabe, Sandra Liliana Mahecha, Martha

Lucía Peña Manosalva, Martha Lucía Salgar Rangel, Luz Adriana Camargo Garzón y Gloria Inés Linares Villalba

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Sandra Luc ía Yepes Arroyabe , Sandra Liliana Mahecha, Martha Luc ía Peña

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Sandra Luc ía Yepes Arroyabe , Sandra Liliana Mahecha, Martha Luc ía Peña Manosalva, Martha Lucía Salgar Rangel, Luz Adriana Camargo Garzón y Gloria Inés Linares Villalba presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que

1 En adelante DEAJ. 2 Folio 197. La demanda fue presentada el 4 de julio de 2018. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros se aplicara el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta que los decretos salariales expedidos entre los años 1993 y 2007 habían sido declarados nulos, se inaplicaran los expedidos a partir del año 2008 en adelante y se declarara la nulidad

de los siguientes actos administrativos:

Demandante Acto administrativo Resuelve

1. Sandra Lucía Yepes Arroyabe Resolución 6792 del 7 de noviembre de 2017 Por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial les negó el reajuste prestacional y reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual

2. Sandra Liliana Mahecha Resolución 6997 del 15 de noviembre de 2017

prestacional y reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual

2. Sandra Liliana Mahecha Resolución 6997 del 15 de noviembre de 2017

3. Martha Lucía Peña Manosalva Resolución 6817 del 8 de noviembre de 2017

4. Martha Lucía Salgar Rangel Resoluciones DESAJIBO 18-331 del 31 de enero de 2018 y 6790 del 7 de noviembre de 2017

5. Luz Adriana Camargo Garzón Resolución 6793 del 7 de noviembre de 2017

6. Gloria Inés Linares Villalba Resolución 6791 del 7 de noviembre de 2017

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron: i) la liquidación y pago de « la diferencia entre lo que se les viene cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el pago del 30% adicional por concepto por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de vinculación de las demandantes, teniendo en cuent a para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, y según la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, Conjuez ponente: Dra.

María Carolina Rodríguez Ruiz»; ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas «incluyendo el valor de la prima especial de servicios, desde la fecha de vinculación de las demandantes»; iii) el pago de la prima especial de servicios «hasta

María Carolina Rodríguez Ruiz»; ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas «incluyendo el valor de la prima especial de servicios, desde la fecha de vinculación de las demandantes»; iii) el pago de la prima especial de servicios «hasta cuando ejerzan el cargo que vienen ocupando»; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demanda.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:

3.1. Las demandantes han ocupado los cargos de abogado asistente de alta corporación y magistrado auxiliar en los siguientes periodos: i) Sandra Lucía Yepes Arroyabe «desde el 1° de diciembre de 1993 y hasta la

4 Folios 174 a 196.3

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros fecha»; ii) Sandra Liliana Mahecha «como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 1 de marzo de 2011 y hasta la fecha»; iii) Martha Lucía Peña Manosalva «desde el 13 de febrero al 14 de septiembre de 2007, como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal en provisionalidad; desde el 15 de septiembre de 2007 como Magistrada Auxiliar en propiedad de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia»; iv) Martha Lucía Salgar Rangel «desde el 1 de noviembre de 2006 a la fecha

provisionalidad; desde el 15 de septiembre de 2007 como Magistrada Auxiliar en propiedad de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia»; iv) Martha Lucía Salgar Rangel «desde el 1 de noviembre de 2006 a la fecha viene desempeñando el cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte (…), por el tiempo que estuvo como Magistrada del Tribunal de Ibagué del 01 de Marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, y Ma gistrada del Tribunal de Bogotá y actualmente como Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal»; v) Luz Adriana Camargo Garzón «del 11 de enero al 8 de marzo de 2005, en el cargo de asistente de alta corporación y del 9 de marzo de 2005 a la fecha viene desempeñando el cargo de Magistrado Auxiliar de alta Corte en Comisión de Apoyo Investigativo»; y vi) Gloria Inés Linares Villalba «como Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 9 de agosto al 16 de diciembre de 2010; en provisionalidad; y desde el 20 de enero de 2011 en propiedad hasta la fecha».

3.2. El 28 de abril de 2017 las demandantes 5 solicitaron ante la DESAJ el reconocimiento y pago con las consecuencias prestacionales con la inclusión «como factor salarial de la prima especial equivalente al 30% de los ingresos laborales». Dichas peticiones fueron negadas a través de los actos demandados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

factor salarial de la prima especial equivalente al 30% de los ingresos laborales». Dichas peticiones fueron negadas a través de los actos demandados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 123 y 209 de la Constitución Política; 15 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 3, 35, 36, 84, 78, 85, 158 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 84 y; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; y los decretos 610 y 1239 de 1998; 10 de 1993 y 1102 de 2012.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:

5.1. Fue el legislador que, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, equiparó los derechos salariales de los magistrados de las altas cortes con los de los miembros del

5 Reclamación de Martha Lucía Salgar Rangel, Martha Lucía Peña Manosalva, Luz Adriana Camargo Garzón, Gloria Inés Linares Villalba, Sandra Lucía Yepes Arroyabe y Sandra Liliana Mahecha.4

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros Congreso de la República. Para tal efecto , estableció que los ingresos laborales totales anuales de los administradores de justicia deb ían ser equivalentes a los de

Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros Congreso de la República. Para tal efecto , estableció que los ingresos laborales totales anuales de los administradores de justicia deb ían ser equivalentes a los de los congresistas. N o obstante, el gobierno nacional incurrió en una errónea interpretación del artículo 14 ejusdem, al excluir como factor salarial el 30% de la asignación básica mensual denominada como prima especial de servicios.

5.2. El modo en el que se ha reconocido la aludida prima desconoció los principios de progresividad laboral y favorabilidad y el respeto por los derechos adquiridos , pues disminuyó la base sobre la cual se pagan las demás prestaciones e implic ó que no se haya cumplido con el deber de pagar el beneficio creado por el legislador. Esta omisión derivó en una modificación unilateral y contraria a la ley del régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales, pues no tenía en cuenta el valor correspondiente al 30% como factor salarial y que la prestación constituía un mecanismo de mejora de las condiciones laborales, por lo que, no podía entenderse como una reducción o eliminación de derechos, en tanto, fue creada como un valor agregado o un componente adicional al salario básico.

5.3. Se quebrantó el numeral 7 del artículo 125 de la Ley 270 de 1996 que alude al derecho que tienen los servidores públicos a «percibir una remuneración digna acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna».

5.4. El Consejo de Estado6 declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial de servicios durante los años 1993 a 2007 al considerar irregular que se

5.4. El Consejo de Estado6 declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial de servicios durante los años 1993 a 2007 al considerar irregular que se tomara el 30% del salario básico como si se tratara de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con lo que se despojó de efectos salariales tal porcentaje y como consecuencia se disminuyó el monto de las prestaciones sociales. Lo anterior obedeció a que la citada prima debía ser reconocida de manera adicional al salario mensual y no como parte de él.

1.2. Contestación de la demanda

6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación7:

6.1. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas aplicables, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no t enía carácter salarial, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones. Lo anterior fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C-279 de 1996 declaró

6 Sentencias del 29 de abril de 2014, radicado 11001 -03-25-000-2007-00087-00; del 31 de octubre de 2012, radicado: 2001-0642; y del 2 de abril de 2009. 7 Folios 256 a 263.5

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el citado precedente normativo. En tal sentido dicho porcentaje no p odía hacer parte de la base a partir

Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el citado precedente normativo. En tal sentido dicho porcentaje no p odía hacer parte de la base a partir de la cual se calculan las primas de servicio, navidad y vacaciones, las cesantías y la bonificación por servicios prestados

6.2. La sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 20198 precisó que de ordenarse la reliquidación del salario básico de los magistrados de tribunales y cargos equivalentes en un 30% implicaría transgredir el marco legal vigente. Ello, por cuanto el Decreto 610 de 1998, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fijó expresamente la nivelación salarial correspondiente, al establecer que los ingresos laborales de tales servidores, a partir del año 2001, serían equivalentes al 80% del total devengado anualmente, por todo concepto, por los magistrados de las altas cortes.

6.3. Si bien la aludida prima tiene incidencia en la liquidación de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, en ningún caso tiene carácter salarial para la liquidación de las prestaciones y de las reclamaciones administrativas no se solicitó la reliquidación de la referida bonificación.

6.4. En todo caso, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 28 de abril de 2017, prescribieron los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2014.

6.5. Por último, propuso las excepciones de i) ausencia de causa petendi; ii) prescripción; e iii) innominada.

1.3. La sentencia apelada

de 2014.

6.5. Por último, propuso las excepciones de i) ausencia de causa petendi; ii) prescripción; e iii) innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas . En tal sentido, ordenó lo

siguiente:

«PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del

8 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.6

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.

TERCERO. - Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por los demandantes, causados con anterioridad al 28 de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: Resolución N° 6817 del 8 de noviembre de 2017. - Resolución N° 6793 del 7 de noviembre de 2017. - Resolución N° 6791 del 7 de noviembre de 2017. - Resolución N° 6792 del 7 de noviembre de 2017. - Resolución N° 6997 del 15 de noviembre de 2017. Todas ellas expedidas por Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - Condénase a la Nación - Rama Judicial, a reconocer y pagar a los demandantes Retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la p rima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde la fecha indicada y hasta cuando funja en los cargos ya

idéntico porcentaje, de la p rima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde la fecha indicada y hasta cuando funja en los cargos ya relacionados, por habér sele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la ci tada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva, así:

Respecto de MARTHA LUCIA SALGAR RANGEL, MARTHA LUCIA PEÑA MANOSALVA y SANDRA LILIANA MAHECHA QUINTERO, como magistrados auxiliares, desde el día 28 de abril de 2014.

A SANDRA LUCIA YEPES ARROYAVE, como magistrada auxiliar, desde el día 28 de abril de 2014 hasta el 2 de octubre del 2016, fecha en que fungió en el cargo.

SEXTO. - Ordenar a la Nación - Rama Judicial a reconocer y pagar a favor de las demandantes GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, durante los extremos temporales laborados como magistradas auxiliares, desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 2 de febrero del 2012, y respecto de LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, desde el 9 de marzo del 2005 hasta el 12 de enero del 2014, la prima especial del 30% establecida en

febrero del 2012, y respecto de LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, desde el 9 de marzo del 2005 hasta el 12 de enero del 2014, la prima especial del 30% establecida en la Ley 4ª de 1992, como factor salarial para el pago de aportes a pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a los demandantes en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO. - Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el7

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva» (sic).

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos9:

8.1. De acuerdo con la posición del Consejo de Estado, tomar el 30% de la asignación básica de los servidores judiciales, previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y catalogarlo como prima especial de servicio sin carácter salarial, generó un detrimento de los derechos laborales de las demandantes. Ello, en la medida en que las prestaciones sociales fueron calculadas solo con base en el 70% del salario, al incluirse tal prima dentro del 100% de la remuneración, con lo que se desconoció que esta era adicional al salario y no parte constitutiva de este.

que las prestaciones sociales fueron calculadas solo con base en el 70% del salario, al incluirse tal prima dentro del 100% de la remuneración, con lo que se desconoció que esta era adicional al salario y no parte constitutiva de este.

8.2. Las demandantes eran destinatarias de la prima especial, por lo tanto, les asistía el derecho a percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios, además de la incidencia proporcional de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta el tope legal. Lo anterior, a partir del 28 de abril de 2014 por haber operado la prescripción de los derechos en litigio, para tal efecto las prestaciones sociales no se debían liquidar sobre ese porcentaje de la prima (que no tiene carácter salarial), sino sobre el 30% de sueldo básico que fue disminuido por la errada interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

8.3. En atención a que la reclamación administrativa se presentó el 28 de abril de 2017 operó la prescripción de los derechos anteriores al 28 de abril de 2014 hasta: i) cuando fungieran en los cargos que les otorgan el beneficio respecto de Martha Lucia Salgar Rangel, Martha Lucia Peña Manosalva y Sandra Liliana Mahecha Quintero; ii) hasta el 2 de octubre de 2016 para Sandra Lucia Yepes Arroyabe; y iii) sin reconocimiento para Luz Adriana Camargo Garzón y Gloria Inés Linares Villalba, quienes trabajaron hasta el 12 de enero de 2014 y el 2 de febrero de 2012,

sin reconocimiento para Luz Adriana Camargo Garzón y Gloria Inés Linares Villalba, quienes trabajaron hasta el 12 de enero de 2014 y el 2 de febrero de 2012, respectivamente. Lo anterior, con la precisión que de «si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30%».

1.4. El recurso de apelación

9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los

9 Folio 295 a 308.8

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022)

Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros

siguientes argumentos10:

9.1. Acceder a un pago adicional del 30 % por concepto de prima especial y a la liquidación de las prestaciones sociales, implicaría que la remuneración mensual del servidor superaría el límite salarial del 80% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, conforme con lo establecido en los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012.

9.2. Lo anterior con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado 11, en la que se p recisó que «el régimen de equiparaciones salariales de magistrado de tribunal es INCOMPATIBLE con el régimen de juez de la república, de suerte que, si se reconoce la bonificación por compensación, NO ES NECESARIO RECONOCER POR APARTE la

INCOMPATIBLE con el régimen de juez de la república, de suerte que, si se reconoce la bonificación por compensación, NO ES NECESARIO RECONOCER POR APARTE la prima especial de servicios » (sic). Así pues, e l incremento del 30% como salario básico y la consecuente reliquidación de las prestaciones, tendría la consecuencia de que la bonificación por compensación que se ha venido efectuando sea superior a la autorizada por la ley.

9.3. El reconocimiento de la reliquidación de los aportes a seguridad social en salud y pensiones sobre el 30% del salario que se había tenido como prima especial de servicios y sobre el 30% correspondiente a la aludida prima no fue una pretensión de la demanda, ni de la reclamación administrativa. En consecuencia, con tal amparo se vulneró el derecho al debido proceso, defensa y contradicción , tornó incongruente la sentencia y se descono ció el principio de justicia rogada. Además, la sentencia no motivó esa decisión ni hubo soporte jurídico sobre el particular.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

10. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que señaló que lo pretendido no era que el reconocimiento de la prestación en litigio superara los topes establecidos en la ley, sino tal y como reiterada jurisprudencia lo ha advertido la errada interpretación del artículo 14 de Ley 4ª de 1992 ha ocasionado que aquella se haya liquidado indebidamente , esto es, sin considerar que un emolumento adicional de la asignación básica y no debía descontarse de este.

10.1. Asimismo, manifestó que no «existe incongruencia en la sentencia atacada por

se haya liquidado indebidamente , esto es, sin considerar que un emolumento adicional de la asignación básica y no debía descontarse de este.

10.1. Asimismo, manifestó que no «existe incongruencia en la sentencia atacada por señalar en la parte resolutiva en sus numerales quinto y sexto, pues lo que dice el a quo, es que debe tenerse en cuenta la prima especial de servicios y que sí constituye factor salarial, y por ende debe re liquidarse todas las prestaciones sociales, incluida así la reliquidación, entonces al momento de la pensión y de los respectivos aportes pues también

10 Folios 314 a 317. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 0500123310002012000747011 ( 2248-201)9

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros debe tener en cuenta para su cuantificación, por ser una consecuencia»12.

11. Por su parte, l a DEAJ reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación13.

1.6. El Ministerio Público

12. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia14.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 15, se circunscriben a establecer ¿si el reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración dispuesto s por los decretos 610 de

delimita la competencia del juez en segunda instancia 15, se circunscriben a establecer ¿si el reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración dispuesto s por los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012? y ¿si la orden de reliquidar los aportes a seguridad social en salud y pensiones sobre el 30% del salario que se había tenido como prima especial de servicios y sobre el 30% correspondiente a la aludida prima desconoció el derecho al debido proceso, el principio de justicia rogada y tornó incongruente la sentencia?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

12 Samai, índice 33. 13 Samai, índice 32. 14 Según constancia secretarial del 30 de junio de 2023 visible a índice 35 de Samai. 15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».10

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022)

Demandante: Sandra Lucia Yepes Arroyabe y otros

14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y

Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

16 Aparte subrayado declarado exequible po

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