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CE - Sentencia 25000234200020180153002

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234200020180153002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01530-02 (1695-2021)

Demandante: María Eugenia Carreño Gómez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Temas: Prima especial de servicios artículo 15 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. María Eugenia Carreño Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SG 402 del 19 de enero de 2018 proferido por la

restablecimiento del derecho 1 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SG 402 del 19 de enero de 2018 proferido por la Procuraduría General de la Nación 3, en el que se negó el reconocimiento de las diferencias totales anuales entre lo percibido por ella y lo devengado por los congresistas de la República durante los años 2009 a 2017.

1 Demanda radicada el 5 de julio de 2015. Acta individual de reparto en el folio 140. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante PGN.2

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01530-02 (1695-2021)

Demandante: María Eugenia Carreño Gómez

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el pago de las diferencias salariales entre lo que recibió por su vinculación como procuradora delegada para la Función Pública y para la Sala Disciplinaria y lo percibido por un congresista de la República durante los años 2009 a 2017 ; ii) la indexación del valor de la condena de acuerdo con el artículo 187 del CPACA ; y iii) los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:

3.1. María Eugenia Carreño Gómez laboró como procuradora judicial delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y procuradora segunda delegada para

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:

3.1. María Eugenia Carreño Gómez laboró como procuradora judicial delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y procuradora segunda delegada para la Sala Disciplinaria de la PGN, entre el 16 de febrero de 2009 y el 18 de enero de 2017.

3.2. El 24 de noviembre de 2017 solicitó ante la PGN las diferencias entre los ingresos totales anuales percibidos mientras estuvo vinculada en esa entidad y los devengados por los congresistas de la República.

3.3. La demandada profirió el Oficio SG 402 del 19 de enero de 2019 en el que negó la anterior solicitud. En esa decisión solo se previó la procedencia del recurso de reposición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 25, 48 y 150, ordinal 19, literal e ), de la Constitución Política; 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992; 137 del CPACA; 41 del Decreto 3135 de 1968; y 102 del Decreto 1848 de 1969; y el Decreto 10 de 1993.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5:

5.1. Durante el tiempo en que se desempeñó como procuradora delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y procuradora segunda delegada para la Sala Disciplinaria de la PGN tenía derecho a percibir una prima especial de servicios en los términos del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

Vigilancia Preventiva de la Función Pública y procuradora segunda delegada para la Sala Disciplinaria de la PGN tenía derecho a percibir una prima especial de servicios en los términos del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

4 Folios 30 y 31. 5 Folios 31 al 46.3

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01530-02 (1695-2021) Demandante: María Eugenia Carreño Gómez 5.2. A través de los artículos 15 y 16 ibidem, el legislador equiparó los derechos laborales de los magistrados de alta corte a los de los miembros del Congreso de la República, pues dispuso que devengarían una prima especial de servicios « sin carácter salarial, que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere».

5.3. A pesar de lo anterior, la demandada le pagó ingresos totales anuales inferiores a los percibidos por los congresistas, razón por la que se generó una diferencia salarial que le debe ser reconocida. La discrepancia obedece a una errónea interpretación de l a expresión « ingresos totales anuales » [sic], de la que debe entenderse que abarca todo lo que los miembros del congreso perciben como contraprestación de sus labores, sin diferenciar si alguna partida corresponde a una prestación social como lo entendió el empleador.

5.4. La PGN pagó sus haberes salariales de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en relación con lo percibido por los magistrados de altas cortes y los congresistas, sin tener en

5.4. La PGN pagó sus haberes salariales de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en relación con lo percibido por los magistrados de altas cortes y los congresistas, sin tener en consideración que la entidad en cargada de dar fe sobre los haberes devengados por los legisladores es el Congreso de la República y no la Dirección Ejecutiva.

5.5. No es cierto, como se afirmó en el acto demandado, que los derechos laborales pedidos se encuentren prescritos toda vez que e l Consejo de Estado 6 ya ha reconocido en otros casos las diferencias salariales aquí pedidas sin aplicación de la prescripción alegada por la entidad.

1.2. Contestación de la demanda

6. La PGN guardó silencio.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 7, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, dispuso lo siguiente:

«PRIMERO. Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en la Sentencia de Unificación de dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Expediente N° 250002325000201000246-02 N° Interno: 0845-2015. C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

6 Sentencia del 4 de mayo de 2009, Radicado 25000-23-25-000-2004-05209-02. 7 Folios 201 al 207.4

6 Sentencia del 4 de mayo de 2009, Radicado 25000-23-25-000-2004-05209-02. 7 Folios 201 al 207.4

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01530-02 (1695-2021) Demandante: María Eugenia Carreño Gómez SEGUNDO. Declarar probada la excepción de prescripción trienal extintiva de los derechos pedidos causados con anterioridad al 24 de noviembre de 2014, salvo que sí debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. SG 402 del 19 de enero de 2018, proferido por la Secretaría Genera l de la Procuraduría General de la Nación, por el cual no se accedió a la petición de la demandante del reconocimiento del pago de la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales de los congresistas de la República y los ingresos totales anuales que [devengó] en los extremos temporales laborados como Procuradora Delegada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. Condénase a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reajustar y pagar retroactivamente a la demandante MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cu enta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud,

teniendo en cu enta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el día 24 de noviembre de 2014 y hasta el día 18 de enero de 2017, en su calidad de exprocuradora Delegada ante la Sala Disciplinaria, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. […] OCTAVO: Sin condena en costas. […] [sic]»

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

8.1. Según el artículo 280 de la C P los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categorías y remuneración de los jueces y magistrados ante los que ejercen sus cargos.

8.2. En sentencia «de unificación» del 18 de mayo de 20168 la Sala de Conjueces del Consejo de Estado consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, los ingresos laborales totales anuales de los magistrados de alta corte deben ser iguales a los de los congresistas de la República. Para lo anterior, el c álculo de la prima especial de servicios de aquellos debe tener en cuenta lo devengado por estos últimos a título de auxilio de cesantías.

8.3. La demandante devengó la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 durante el periodo en el que laboró en la PGN y, por lo tanto, tiene derecho a que todos los ingresos laborales permanentes percibidos por los

8.3. La demandante devengó la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 durante el periodo en el que laboró en la PGN y, por lo tanto, tiene derecho a que todos los ingresos laborales permanentes percibidos por los congresistas le sean tenidos en cuenta para liquidar dicha prestación, incluso el auxilio de cesantías.

8 Radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02.5

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01530-02 (1695-2021)

Demandante: María Eugenia Carreño Gómez

8.4. Sin embargo, sobre los derechos laborales causados antes del 24 de noviembre de 2014 operó el fenómeno de la prescripción trienal en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y la fecha de radicación de la reclamación administrativa que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2017.

1.4. El recurso de apelación

9. La PGN solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en los siguientes

argumentos9:

9.1. Dentro del presente asunto operó el fenómeno de la caducidad. La demandante radicó la reclamación administrativa el 24 de noviembre de 2017 la cual fue atendida por medio del Oficio SG 402 del 19 de enero de 2018 y notificada personalmente ese mismo día, lo que quiere decir que desde esa fecha empezó a correr el término de caducidad que vencía el 19 de mayo de ese año.

por medio del Oficio SG 402 del 19 de enero de 2018 y notificada personalmente ese mismo día, lo que quiere decir que desde esa fecha empezó a correr el término de caducidad que vencía el 19 de mayo de ese año.

9.2. Sin embargo, el citado plazo se interrumpió el 18 de mayo de esa anualidad con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación, es decir que restaba 1 día para que se configurara la caducidad una vez se reanudara el término. La audiencia de concil iación se declaró fallida el 3 de julio de 2018, lo que implica que el vencimiento del término ocurrió el 4 de julio de ese año, pero la demanda fue radicada el día 5, es decir con posterioridad al cumplimiento del plazo.

9.3. En cuanto a la legalidad del acto demandado, d urante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la PGN recibió el pago de sus salarios de acuerdo con lo previsto en la norma, especialmente en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, y a partir de lo certificado por la Rama Judicial sobre el salario pagado a los magistrados de alta corte. En tal sentido, si se a dmitiera que existió un déficit salarial, dicha diferencia debe ser asumida por la citada autoridad de administración judicial.

9.4. La prima especial de servicios no tiene carácter salarial por expresa disposición normativa, por lo que no debe ser tenida en cuenta para calcular el monto de las cesantías tal como consta en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional.

normativa, por lo que no debe ser tenida en cuenta para calcular el monto de las cesantías tal como consta en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional.

9.5. En virtud del contenido del artículo 150, ordinal 19, literal e), el encargado de fijar

9 Folios 214 al 216 reverso.6

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01530-02 (1695-2021) Demandante: María Eugenia Carreño Gómez el régimen salarial de los servidores públicos es el Congreso de la República o el gobierno nacional en ejercicio de las facultades dispuestas en el artículo 189, ordinal 11, ibidem. Por lo anterior, la PGN no tiene la potestad de fijar los salarios de sus funcionarios.

9.6. El juez de primera instancia no se pronunció sobre el argumento de la demandante según el cual la PGN no debió pagar sus salarios de acuerdo con lo certificado por la Rama Judicial sobre lo devengado por los magistrados de alta corte porque sus haberes dependen de lo percibido por los congresistas, cifra que debió ser certificada por el Congreso de la República.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

10. Las partes guardaron silencio10.

1.6. El Ministerio Público

11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia11.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 12, se circunscriben a

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 12, se circunscriben a establecer ¿si dentro del presente asunto operó el fenómeno de la caducidad ? En caso negativo se determinará ¿si María Eugenia Carreño Gómez tiene derecho a que se le reconozcan las diferencias salariales y prestacionales surgidas entre lo que le fue pagado mientras estuvo vinculada a la PGN y lo percibido por un

10 Índice 37 del aplicativo Samai. 11 Constancia en el índice 33 de Samai. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».7

modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».7

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01530-02 (1695-2021) Demandante: María Eugenia Carreño Gómez congresista de la República entre los años 2009 y 2017 con ocasión del pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial de servicio del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992

13. El literal e) , numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública.

14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 15, indicó lo siguiente:

«Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una

Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial , que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública».

15. Por su parte, mediante el Decreto 10 de 1993 el gobierno nacional reglamentó lo relativo a la citada prima especial de servicios y estableció lo siguiente:

«ARTICULO 1°. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.

ARTICULO 2°. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad.

ARTICULO 3°. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.

ARTICULO 4°. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o

Congreso.

ARTICULO 4°. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado.8

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01530-02 (1695-2021)

Demandante: María Eugenia Carreño Gómez

ARTICULO 5°. La prima de que trata este Decreto reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima a que tengan derecho los funcionarios de que trata el presente Decreto, con excepción de la prima de Navidad. […]»

16. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-681 de 2003 concluyó que, en atención a la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 que le otorgó carácter salarial para efectos pensionales a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 ibidem, se rompió la igualdad a la que se encontraban sometidos los funcionarios judiciales previstos en uno y otro artículo, razón por la que la prima especial de servicios del citado artículo también debía ser tenida en cuenta para el cálculo de los aportes a pensión.

17. La liquidación de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado que en sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del 4 de mayo de 2009 13 explicó que la citada prestación tiene como propósito equiparar los haberes salariales de los

1992 fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado que en sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del 4 de mayo de 2009 13 explicó que la citada prestación tiene como propósito equiparar los haberes salariales de los magistrados de las altas cortes y demás funcionarios descritos en la norma a los de los congresistas de la República.

18. En la mencionada providencia se indicó que tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 fueron claros al señalar que el punto de referencia para calcular el monto de la discutida prima especial de servicios son los «ingresos laborales totales anuales» de los legisladores, expresión que no guarda ningún tipo de distinción en relación con el origen de los referidos ingresos, es decir que deben tomarse en consideración todos los haberes devengados por los congresistas indistintamente de si parte de ellos corresponde a prestaciones sociales o no. El análisis fue del

siguiente tenor:

«Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha par tida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales» [sic].

19. De acuerdo con lo anterior, no existe disposición legal alguna que indique de manera expresa o de la que pueda asumirse que las prestaciones sociales percibidas con los congresistas no deban hacer parte de la base para calcular la

sociales» [sic].

19. De acuerdo con lo anterior, no existe disposición legal alguna que indique de manera expresa o de la que pueda asumirse que las prestaciones sociales percibidas con los congresistas no deban hacer parte de la base para calcular la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes y cargos análogos.

13 Radicado 25000-23-25-000-2004-05209-02 (0552-2007).9

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01530-02 (1695-2021)

Demandante: María Eugenia Carreño Gómez

20. En punto del auxilio de cesantías, el Consejo de Estado indicó que dicho emolumento cumple con las características para ser tenido como un ingreso laboral de carácter permanente en atención a que es un emolumento causado de manera anual o proporcional al t iempo laborado, lo que quiere decir que se relaciona de manera directa con la contraprestación del servicio.

21. La anterior posición fue ratificada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia «de unificación» del 18 de mayo de 201614 que al analizar el modo de liquidación de la bonificación por compensación de los Decretos 610 de 1998 y la bonificación por gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 debió abordar lo relativo a la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

22. En la citada providencia se insistió en que el Decreto 10 de 1993 al regular la comentada prestación previó que los ingresos laborales totales anuales de los altos funcionarios públicos de la Rama Judicial y del Congreso de la República deben ser

22. En la citada providencia se insistió en que el Decreto 10 de 1993 al regular la comentada prestación previó que los ingresos laborales totales anuales de los altos funcionarios públicos de la Rama Judicial y del Congreso de la República deben ser iguales, pues es ese el propósito del legislador, es to es equiparar las retribuciones salariales de los servidores beneficiarios y, en tal sentido, ni la norma general ni su reglamentaria realizaron distinción alguna en relación con las prestaciones sociales.

Sobre el particular se indicó lo siguiente:

«Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas» [sic].

23. Visto lo anterior, de acuerdo con la interpretación que el Consejo de Estado ha realizado sobre el modo de liquidar la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, los magistrados de altas cortes y demás funcionarios descritos en la norma, tienen derecho a percibir la citada prima en una cuantía tal que al ser sumada con los demás haberes salariales, sus ingresos laborales totales anuales sean iguales a los percibidos por los congresistas de la República, para cuyo punto

en la norma, tienen derecho a percibir la citada prima en una cuantía tal que al ser sumada con los demás haberes salariales, sus ingresos laborales totales anuales sean iguales a los percibidos por los congresistas de la República, para cuyo punto de referencia d ebe tenerse en cuenta el auxilio de cesantías percibido por los legisladores.

14 Radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015)10

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01530-02 (1695-2021) Demandante: María Eugenia Carreño Gómez 2.2.2. La prescripción de los derechos laborales y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión

24. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador. La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

25. El Consejo de Estado15 ha sentado su postura de manera pacífica en relación con que los derechos de origen laboral sí se encuentran sujetos al mencionado término de prescripción , muy a pesar del origen retributivo de los dineros reclamados.

26. La Corte Constitucional analizó el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 por medio de las sentencias C -072 de 1994 y C -916 de 2010, en las que declaró la

reclamados.

26. La Corte Constitucional analizó el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 por medio de las sentencias C -072 de 1994 y C -916 de 2010, en las que declaró la exequibilidad del término de prescripción de los derechos laborales y explicó que no lesiona los derechos de los trabajadores, sino que busca promover la prontitud en el ejercicio del derecho de acción y proteger el principio de seguridad jurídica que es prevalente por ser de interés general, propósitos alineados con los artículos 1 y 2 de la Constitución Política.

27. En cuanto a la prescripción trienal de del derecho a la prima especial de servicios, la Sala estima que debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho.

28. En cuanto a la exigibilidad del derecho reclamado, esta Subsección considera que ello se predica desde la entrada en vigencia del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que creó la prestación reclamada y el Decreto 10 de 1993 que reglamentó su liquidación, norma s que han permanecido vigentes que no han sido objeto de anulación y con base en las cuales se promovió la reclamación administrativa que originó el presente proceso.

29. Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho

15 Ver por ejemplo sentencias en los siguientes procesos: 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho

15 Ver por ejemplo sentencias en los siguientes procesos: 25000-23-25-000-2010-00246-02 (08452015); 05001-23-31-000-2012-00729-02 (1136 -2017); 18001-23-31-000-2012-00098-02 (60652019); 08001-23-33-000-2017-01448-01 (2105-2020).11

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01530-02 (1695-2021) Demandante: María Eugenia Carreño Gómez fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior16 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones.

30. En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador.

31. Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE -SUJ2-0517 «no aplica el

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