CE - Sentencia 25000234200020180155601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180155601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01556-01 (2773-2024)

Demandante: Luz Marina González Ovalle

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones

Temas: Sustitución pensional . Sociedad conyugal disuelta por separación judicial de cuerpos

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia proferida el 27 de abril de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Luz María González Ovalle presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB 2153 del 5 de enero, SUB 38078

de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones SUB 2153 del 5 de enero, SUB 38078 del 12 de febrero y DIR 3773 del 21 de febrero de 2018 mediante la s cuales la Administradora Colombiana de Pensiones 2 le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de una pensión de jubilación a la demandante y a María Edilsa Suárez Tunarosa, con ocasión del fallecimiento de Efraín Cortés Forero. Además, solicitó

1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones.2

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01556-01 (2773-2024) Demandante: Luz Marina González Ovalle que se declarara que esta última no ostentaba el derecho para el reconocimiento de la prestación.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la sustitución pensional desde el 28 de junio de 2017 , fecha de fallecimiento de Efraín Cortés Forero; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el pago de las costas ; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

3.1. Mediante la Resolución 4430 del 15 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales4 le reconoció pensión de jubilación a Efraín Cortés Forero, a partir del 5 de

3.1. Mediante la Resolución 4430 del 15 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales4 le reconoció pensión de jubilación a Efraín Cortés Forero, a partir del 5 de abril de 20 10, en cuantía de $ 4’235.870. El 2 7 de junio de 201 7 falleció el beneficiario.

3.2. Efraín Cortés Forero y Luz Marina González Ovalle contrajeron matrimonio católico el 6 de enero de 1977 y «se separaron judicialmente de manera indefinida, en agosto de 1986 (9 años de convivencia) […] se separaron de bienes en febrero de 1988 […] se reconciliaron en 1989».

3.3. El causante «siempre respondió por el hogar y por LUZ MARINA GONZALEZ OVALLE , porque le mandaba dinero para el hogar con su hijo FELIPE EFRAIN hasta la fecha de su fallecimiento […] El causante y la demandante convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa de forma estable y sin interrupciones hasta junio de 2002, cuando LUZ MARINA GONZALEZ OVALLE se fue del apartamento del Barrio Bochica con sus hijos para la casa de sus padres, por el maltrato verbal y psicológico que le daba el cónyuge».

3.4. Durante la convivencia «sufrió por las múltiples infidelidades […] porque en el mismo mes y año que nació FELIPE EFRAIN – hijo matrimonial, nació un hijo extramatrimonial […] nunca se divorció. El matrimonio continuó vigente hasta la fecha de fallecimiento del causante […] desde su separación de cuerpos de hecho, también vivió sola con sus hijos».

nunca se divorció. El matrimonio continuó vigente hasta la fecha de fallecimiento del causante […] desde su separación de cuerpos de hecho, también vivió sola con sus hijos».

3.5. El 7 de noviembre de 2017, Luz Marina González Ovalle y María Edilsa Suárez Tunarosa s olicitaron la sustitución pensional , la cual fue negada mediante la Resolución SUB 2153 del 5 de enero de 2018.

3 Índice 17 de Samai , en la actuación denominada 17RECIBEMEMORIAL_08001233300020170039(.zip) NroActua 17. 4 En adelante ISS.3

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01556-01 (2773-2024)

Demandante: Luz Marina González Ovalle

3.6. La anterior decisión fue confirmada a través de las resoluciones SUB 38078 del 12 de febrero de 2018 y «DIR 5271 del 12 de marzo de 2018 », que resolvieron los recursos de reposición y de apelación.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 20035.

4.1. En cuanto al concepto de violación expuso que Colpensiones interpretó erróneamente la normatividad antes mencionada, toda vez que la demandante y el causante únicamente liquidaron la sociedad conyugal, de manera que «el matrimonio siguió vigente hasta la muerte de causante y tuvieron dos hijos comunes por lo tanto nada impide que la cónyuge reclame la pensión de sobrevivientes, porque convivieron como

causante únicamente liquidaron la sociedad conyugal, de manera que «el matrimonio siguió vigente hasta la muerte de causante y tuvieron dos hijos comunes por lo tanto nada impide que la cónyuge reclame la pensión de sobrevivientes, porque convivieron como pareja matrimonial durante más de 22 años porque el matrimonio estaba vigente a la fecha de la muerte del causante. Por otra parte, no se tuvo en cuenta que la demandada MARIA EDILSA SUAREZ TUNAROSA no era la compañera permanente del causante […] la entidad demandada interpretó erróneamente las normas indicadas porque la disolución de la sociedad conyugal no impide que la cónyuge recl ame la pensión de sobreviviente, más aún con un matrimonio vigente porque no hubo divorcio, ni nulidad del matrimonio» (sic).

1.2. Contestación de la demanda

5. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda 6 puesto que el reconocimiento pensional fue negado porque no fue acreditada la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante con alguna de las solicitantes , además en la investigación administrativa los familiares de este afirmaron que vivía solo para el momento de su fallecimiento.

6. Propuso las excepciones que denominó «i) cobro de lo no debido; ii) inexistencia del derecho reclamado; iii) prescripción; iv) buena fe y v) genérica o innominada».

1.4. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia proferida el 27 de abril de 202 3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Marina González Ovalle, en tanto

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia proferida el 27 de abril de 202 3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Marina González Ovalle, en tanto declaró la nulidad de las resoluciones SUB 2153 del 5 de enero, SUB 38078 del 12

5 Folio 78. 6 Folios 101 a 119.4

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01556-01 (2773-2024) Demandante: Luz Marina González Ovalle de febrero y DIR 3773 del 21 de febrero de 2018 , mediante las cuales se negó el reconocimiento pensional a favor de Luz Marina González Ovalle7.

7.1. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente:

7.2. Es claro que «no hay discusión sobre la convivencia de la señora Luz Marina González Ovalle, en calidad de cónyuge dado que la misma no fue controvertida por ninguna de las partes, por lo que la discusión versa sobre sí se le debe reconocer y pagar a las señora Luz Marina González en calidad de cónyuge y María Edilsa Suárez Tunarosa en calidad de compañera permanente la sustitución de la pensión reconocida al señor Efraín Cortes Forero, quien falleció en el 27 de junio d e 2017, en vigencia de la Ley 797 de 2003, que reconocía la pensión a la esposa o esposo, cuando había convivencia simultánea con un compañero o compañera permanente » (sic). En este sentido, no fue acreditada la

reconocía la pensión a la esposa o esposo, cuando había convivencia simultánea con un compañero o compañera permanente » (sic). En este sentido, no fue acreditada la convivencia entre Efraín Cortés Forero y Mar ía Edilsa Suárez Tunarosa, además esta fue vinculada como tercero interviniente8, pero no compareció al proceso.

7.3. De acuerdo con la jurisprudencia « es claro para el Tribunal, que aun antes de la expedición de la sentencia C - 1035 de 2008, tanto la Corte Suprema de Justifica como el Consejo de Estado reconocían la pensión, en casos de demostrarse la convivencia simultánea en proporción al tiempo de co nvivencia, por tal motivo, en el presente caso es dable reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina González Ovalle, en su condición de cónyuge del causante señor Cortes Forero Efraín; ahora bien, respecto a la señora María Edilsa Suarez Tunarosa no se accederá a tal reconocimiento, ya que no obran pruebas documentales ni testimoniales en el expediente que demuestren la convivencia con el señor Cortes. Aunado a lo anterior, se deja constancia que la señora Suarez Tunarosa fue vinculada por este Despacho como tercero interviniente, notificada en debida forma tal y como lo certifica la mesa de ayuda del C.S.J a folio 160 y la misma no compareció al proceso» [sic].

7.4. En consecuencia, Luz Marina Ovalle González en su condición de cónyuge del causante demostró la convivencia y, por tal motivo, resultará beneficiaria del 100% de la sustitución de la pensión de jubilación concedida previamente a Efraín Cortés Forero.

causante demostró la convivencia y, por tal motivo, resultará beneficiaria del 100% de la sustitución de la pensión de jubilación concedida previamente a Efraín Cortés Forero.

7 Índice 55 de Samai, en la actuación denominada 65_SENTENCIAQUEACCEDELASPRETENSIONES(.pdf) NroActua 55. 8 Al respecto, el Tribunal de primera instancia señaló que «Una vez notificada a la señora María Edilsa Suárez Tunarosa y revisado el expediente queda claro que la misma no presentó escrito de contestación de demanda. Ante dicha situación indica la apoderada de la parte actora en sus alegatos de conclusión, que la señora María Edilsa tiene denuncia penal por falsedad en los documentos presentados antes la Administradora Colombiana de Pensiones, respecto al trámite administrativo del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ahora aquí reclamada».5

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01556-01 (2773-2024) Demandante: Luz Marina González Ovalle 1.5. El recurso de apelación

8. 1.5.1. Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia proferida en el trámite de primera instancia9, con fundamento en que el material probatorio allegado al expediente no fue suficiente para brindar certeza de la relación entre Efraín Cortés Forero y la demandante , comoquiera que la entidad realizó una investigación administrativa especial en la cual se concluyó que «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Luz Marina González Ovalle, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

administrativa especial en la cual se concluyó que «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Luz Marina González Ovalle, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. En el análisis de la entrevistas realizadas, las pruebas do cumentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Efraín Cortés Forero y la señora Luz Marina González Ovalle, convivieron bajo el mismo techo y eran cónyuges desde 6 de enero de 1977 hasta 1986 en donde se separaron de cuerpos y la liquidación conyugal fue en el año 1988, retomando convivencia en 1989 hasta el año 2002 donde nuevamente se separaron, esta vez sin retomar convivencia, al momento de su fallecimiento el 27 de junio de 2017, la solicitante y testigos familiares del causante afirmaron que el señor Efraín Cortés Forero, convivió solo» (sic).

9. En ese sentido, la ley y la jurisprudencia es clara en cuanto a que, una de las situaciones generadoras del derecho a la sustitución pensional es que «las relaciones sean cercanas, sólidas y duraderas», lo cual no ocurrió en el presente asunto.

10. 1.5.2. Luz Marina González Ovalle solicitó que se revocara parcialmente la sentencia proferida en el trámite de primera instancia10 en cuanto negó los intereses moratorios y la condena en costas , por cuanto se desconoció lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y porque «la condena es objetiva el que pierde el proceso debe ser condenado en costas. Las mesadas causadas valían $408’055.514 hasta

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y porque «la condena es objetiva el que pierde el proceso debe ser condenado en costas. Las mesadas causadas valían $408’055.514 hasta la fecha de notificación de la sentencia el 28 de junio de 2023, la indexación a la fecha de notificación de la sentencia valía $96’263.575. El valor total por las mesadas causadas más la indexación a la fecha de notificación de la sentencia es de $504’319.089. Las costas deben fijarse conforme a lo ordenado en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (sic).

1.6. Trámite en segunda instancia

11. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que presentaran alegatos de conclusión, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA11.

9 Índice 63 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en la actuación denominada 73_RECIBEMEMORIALES_GETFILEATTACHMENTPD(.pdf) NroActua 63. 10 Índice 73 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en la actuación denominada 79_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 73. 11 Según el auto admisorio proferido el 28 de junio de 2024, índice 3 de Samai, actuación denominada: 4Autoqueadmite_27732024admiterecurs(.pdf) NroActua 3.6

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01556-01 (2773-2024)

Demandante: Luz Marina González Ovalle

1.7. Concepto del Ministerio Público

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01556-01 (2773-2024)

Demandante: Luz Marina González Ovalle

1.7. Concepto del Ministerio Público

12. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación 12, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿si el vínculo conyugal entre Efraín Cortés Forero y Luz Marina González Ovalle se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante y en ese sentido cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional?

14. Y de resultar vigente, ¿si se debió ordenar el pago de los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho? 2.2. Marco normativo

2.2.1. De la sustitución pensional

15. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues este busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos13.

16. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los

16. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación14.

16. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán

12 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 -23-31-000-2001-02315-01 (964 -12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Sentencia T-564 de 2015.7

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01556-01 (2773-2024) Demandante: Luz Marina González Ovalle derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden:

«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30

pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo 15. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo co nvivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual

15 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:

«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión " En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido » [se resalta] En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos

se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido » [se resalta] En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.8

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01556-01 (2773-2024) Demandante: Luz Marina González Ovalle existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Par a determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo

serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil».

17. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.

18. Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos16:

Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

16 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C -336 del 2014 y del Consejo de

pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

16 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C -336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-0002013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez9

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01556-01 (2773-2024)

Demandante: Luz Marina González Ovalle Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente17

Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte

19. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 200318 precisó:

«La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia

«La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición›

[…]

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de

17 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese apar te fue declarado condicionalmente exequible por

100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese apar te fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal:

«[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión " En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo " contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 18 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D -4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño.10

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01556-01 (2773-2024) Demandante: Luz Marina González Ovalle sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes

como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». [Se resalta].

18. De los anteriores escenarios, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida.

19. En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hech

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