CE - Sentencia 25000234200020180164301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180164301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01643-01 (7850-2023)
Demandante: Kelly Johanna Jerez Sierra
Demandados: ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
Temas: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección A , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Kelly Johanna Jerez Sierra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 1100/322/2016 del 8 de julio de 2016, por medio del cual el gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
se declarara la nulidad del Oficio 1100/322/2016 del 8 de julio de 2016, por medio del cual el gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Unidad Santa Clara le negó el reconocimiento de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones laborales y sociales que se deriv aban de ella por sus servicios en el área de la salud entre el 1° de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2015.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral por el período reclamado, sin solución de continuidad; ii) el pago de las prestaciones laborales y
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01643-01 (7850-2023) Demandante: Kelly Johanna Jerez Sierra sociales «comunes, equivalentes a las devengadas por los empleados vinculados al Hospital Santa Clara Empresa Social del Estado – Tercer Nivel» (sic), tales como salario, cesantías y sus intereses, primas, quinquenios, vacaciones y «otras prestaciones extralegales que tenían los empleados adscritos al Hospital» (sic); iii) la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y las sanciones moratorias por el pago inoportuno de las prestaciones sociales y por no haber consignado «la empleadora las cesantías en los fondos previstos para ello» (sic) ; iv) el reconocimiento y pago de los aportes para pensión que como empleador le correspondía; v) «si es del caso se condene extra y ultra petita»; y vi) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
los aportes para pensión que como empleador le correspondía; v) «si es del caso se condene extra y ultra petita»; y vi) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Kelly Johanna Jerez Sierra laboró en el área de la salud en la ESE Hospital Santa Clara, Hoy ESE Subred Integrada de Salud Centro Oriente, entre los años 2006 y 2015, vinculada a travé s de 38 contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad . P eriodo en el que realizó sus funciones de manera personal en las instalaciones de la entidad , bajo la continua dependencia y subordinación de sus jefes inmediatos , dentro de unos horarios fijos y con una remuneración pactada como retribución por el trabajo desempeñado.
3.2. Durante el tiempo en que prestó sus servicios personales a la entidad suscribió «documentos en nombre del hospital y asistía a reuniones en nombre de la entidad, lo que no podía delegar en terceros» (sic).
3.3. Las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales tenía derecho por virtud de la ley, propias de los empleados que ejercían sus funciones, no le fueron reconocidas.
3.4. Las labores ejecutadas eran asignadas con una dedicación de tiempo completo, de manera permanente y continua, en iguales condiciones y jornadas de trabajo que el «personal que si estaba en la nómina» (sic).
3.5. Si bien en las cláusulas sexta o séptima se pactó la supervisión del contrato por parte del subdirector científico o del infectólogo, lo cierto es que «en la práctica correspondía al de jefe inmediato» (sic).
3.5. Si bien en las cláusulas sexta o séptima se pactó la supervisión del contrato por parte del subdirector científico o del infectólogo, lo cierto es que «en la práctica correspondía al de jefe inmediato» (sic).
3.6. Mientras estuvo vinculado con el hospital no gozó de autonomía ni independencia, pues en todo momento debía atender las directrices de sus jefes inmediatos «teniendo como última jefe inmediata a la doctora Olga Yumary Ramírez Torres (…) y anteriores los directores científicos Alfonso María Valencia Caicedo, José3
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01643-01 (7850-2023)
Demandante: Kelly Johanna Jerez Sierra
Ernesto Páramo Alturo, Gerson Fitzgeral Arias León» (sic).
3.7. Para algunos contratos, p or los servicios prestados fuera del horario laboral [trabajo suplementario] se suscribieron otrosíes «donde con términos referentes a horas extras se le exigía si presencia por fuera del horario usual» (sic).
3.8. Mediante acta de liquidación AS407 de 2008, la entidad descontó la suma de $346.825, por una «ausencia laborar , que se redactó como valor a reintegrar presupuestalmente» (sic), ello debido a un permiso que solicitó.
3.9. Junto con los empleados de planta fue obligad a a asistir a capacitaciones, congresos y simposios de toxicología, maternidad, mejoramiento de calidad, manejo con condiciones crónicas, plataforma estratégica, misión y visión del hospital, entre otras.
congresos y simposios de toxicología, maternidad, mejoramiento de calidad, manejo con condiciones crónicas, plataforma estratégica, misión y visión del hospital, entre otras.
3.10. En los contratos y ordenes de prestación de servicios se determinó que debía representar al hospital ante los comités de: i) Mortalidad Evitable; ii) Vigilancia Epidemiológica; y iii) Convenios de vigilancia de eventos en salud pública.
3.11. El Hospital le asignó todos los elementos de trabajo , tales como puesto de trabajo, computadores, aparatos telefónicos, correo electrónico institucional, mesa auxiliar, archivador, silla ergonómica, fax, computador, entre otros, cuya responsabilidad se renovaba mediante actas anualizadas.
3.12. El 27 de junio de 2016, solicitó a la ESE Hospital Santa Clara el reconocimiento de la relación laboral por sus servicios en el área de la salud entre 1° de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2015 y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por el gerente de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente a través del Oficio 1100/322/2016 del 8 de julio de 2016.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 25, 29, 53, 125, 209 y
277 de la Constitución Política; 22 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo;1608 del Código Civil Colombiano; 10, 12, 51 , 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del Código Procesal del Trabajo; 1 y 8 de la Ley 6 de 1945; 37 , 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; 12 del Decreto 2474 de 2008; las leyes 2400 de 1968, 1042 de 1978, 33 de 1985, 100 de 1993 y 909 de 2004; y los decretos 2145 de 1945, 2351 de 1965, 3118 y 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2143 1995.4
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01643-01 (7850-2023)
Demandante: Kelly Johanna Jerez Sierra
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2:
5.1. La ESE demandada omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades porque al haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, la subordinación, la dependencia y la remuneración o retribución de ese servicio, le asistió el derecho al pago de las prestaciones laborales y sociales de ley en igualdad de condiciones al personal vinculado legal y reglamentariamente con la entidad.
5.2. Se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal en las instalaciones del
al personal vinculado legal y reglamentariamente con la entidad.
5.2. Se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal en las instalaciones del Hospital Santa Clara III Nivel, de forma permanente y subordinada o dependiente; esto último, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartirle órdenes a través de sus jefes inmediatos en relación con la labor contratada, bajo la fijación de un horario de trabajo por turnos para la prestación de sus servicios y con una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba.
5.3. Por más de 10 años y bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, la entidad demandada pretendió ocultar el vínculo laboral que rigió entre las partes y así evitar la carga prestacional a la cual tenía derecho, en los que se evidencia el ánimo de emplear de forma permanente y continua servicios para cumplir su misión.
1.2. Contestación de la demanda
6. La ESE Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes
consideraciones3:
6.1. Es inexistente la relación la laboral entre las partes, lo que se dio fue una vinculación contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios; no obstante, «(e)n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».
6.2. Como contraprestación de los servicios le fueron otorgados unos honorarios, previamente pactados los cuales no son constitutivos de salario «o sueldo».
prestaciones sociales».
6.2. Como contraprestación de los servicios le fueron otorgados unos honorarios, previamente pactados los cuales no son constitutivos de salario «o sueldo».
2 Samai del tribunal, ínide 25, 8_ED_021ESCRITODESUBSANAC(.pdf) NroActua 25, folios 11 al 57. 3 Samai del tribunal, ínide 25, 9_ED_030CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 25.5
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01643-01 (7850-2023)
Demandante: Kelly Johanna Jerez Sierra
6.3. Si bien la entidad contaba con personal de planta que realizaba «funciones análogas» a las ejecutadas por la demandante no es menos cierto que acorde con lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la contratación se justificó en la insuficiencia de personal para atender la demanda del servicio de salud.
6.4. No se configuraron los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral, en especial el de la subordinación, toda vez que la demandante contaba con plena autonomía e independencia para el desempeño de sus funciones, máxime cuando no era posible establecer el cumplimiento de un horario determinado y las partes no acordaron un salario, lo que se pactó de común acuerdo fue el pago periódicamente de honorarios conforme con la ejecución del objeto contractual.
6.5. Los contratos suscritos por la demandante fueron de manera libre, consciente y voluntaria, con lo que aceptó las condiciones contractuales.
6.6. Por último, propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de
6.5. Los contratos suscritos por la demandante fueron de manera libre, consciente y voluntaria, con lo que aceptó las condiciones contractuales.
6.6. Por último, propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; ii) caducidad de la acción; iii) pago; iv) inexistencia del derecho y de la obligación; v) ausencia de vínculo de carácter laboral; vi) cobro de lo no debido; y vii) prescripción.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1100/322/2016 de 8 de julio de 2016, por medio del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE -HOSPITAL SANTA CLARA , le negó a la señora KELLY JOHANNA JEREZ SIERRA , la existencia de una relación laboral.
SEGUNDO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE -HOSPITAL SANTA CLARA, a reconocer y pagar a la señora KELLY JOHANNA JEREZ SIERRA, una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales legales, que debió recibir la demandante, incluidas cesantías e intereses a las cesantías y vacaciones, que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el
una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales legales, que debió recibir la demandante, incluidas cesantías e intereses a las cesantías y vacaciones, que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2006 a 31 de diciembre de 2015, descontando las interrupciones.
Las sumas correspondientes deberán ser ajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada.6
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01643-01 (7850-2023)
Demandante: Kelly Johanna Jerez Sierra
La entidad condenada deberá tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existió diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la señora KELLY JOHANNA JEREZ SIERRA desarrolló las labores en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE -HOSPITAL SANTA CLARA, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador.
TERCERO: DECLARAR que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: No hay lugar a condenar en costas» (sic).
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4:
QUINTO: No hay lugar a condenar en costas» (sic).
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente4:
8.1. Los contratos allegados son prueba de la relación que hubo entre las partes por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2015, salvo las interrupciones inferiores a los 30 días. En dichos documentos se pactó la cláusula denominada, «[f]orma de pago» según la cual la entidad se comprometió con la demandante a pagar unos honorarios por mensualidades vencidas.
8.2. Los testimonios de Luz Alba Novoa, Adriana María Vargas Benavides y Luz Mariela Mesa, quienes en diferentes lapsos trabajaron en el Hospital Santa Clara, dieron cuenta de que , en cumplimiento de un horario de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., Kelly Johanna Jerez Sierra prestó sus servicios personales como enfermera jefe en las áreas de consulta externa y de epidemiologia. Asimismo, que en el ejercicio de sus funciones seguía órdenes e instrucciones del subdirector científico del hospital y asistía a reuniones program adas por el hospital y el Comité de Epidemiología Distrital.
8.3. Los testimonios y la declaración de la demandante son coincidentes con las funciones pactadas en los respectivos contratos, en donde se advierte que tenía que desarrollarse bajo el cumplimiento de órdenes y de manera presencial en el Hospital Santa Clara, las cuales por su propia naturaleza no podía n ejercerse de forma autónoma, toda vez que debía cumplir con un horario, seguir protocolos y reglamentaciones del área de salud.
Hospital Santa Clara, las cuales por su propia naturaleza no podía n ejercerse de forma autónoma, toda vez que debía cumplir con un horario, seguir protocolos y reglamentaciones del área de salud.
4 Samai del tribunal, ínide 54, 71_SENTENCIA(.pdf) NroActua 54.7
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01643-01 (7850-2023) Demandante: Kelly Johanna Jerez Sierra 8.4. En atención a los testimonios recibidos, la declaración de parte y las pruebas documentales, es posible declarar la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2015 , toda vez que se acreditaron los elementos para su configuración, esto es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia.
8.5. A título de restablecimiento del derecho, la ESE demandada debe reconocer las prestaciones sociales legales percibidas por un servidor de planta que desempeñara iguales funciones, liquidadas con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos para la época de la vigencia de estos. El tiempo laborado por la actora al servicio de la Subred bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios debe computarse para efectos pensionales.
8.6. No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la reclamación de los períodos contractuales tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas, en los que no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles.
8.7. A pesar de probarse la existencia de la relación laboral entre las partes, esto no
la culminación de las relaciones respectivas, en los que no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles.
8.7. A pesar de probarse la existencia de la relación laboral entre las partes, esto no es razón para que se le otorgue a la actora el estatus de empleada pública por la naturaleza de la vinculación.
8.8. No hay lugar a la condena en costas, en la medida en que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación.
1.4. El recurso de apelación
9. La ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos5:
9.1. No se demostró dentro del debate probatorio l os elementos para la configuración de la relación laboral entre las partes, en especial el de la subordinación, pues la demandante tenía conocimiento de sus funciones y contaba con autonomía e independencia para desarrollar las actividades establecidas en los contratos, por lo que nunca recibió órdenes ni instrucciones de sus jefe o superiores relacionadas con su labor.
9.2. Lo que existió entre las partes fue una relación contractual y no una relación laboral que llevara al reconocimiento de las prestaciones laborales y sociales que
5 Samai del tribunal, índice 59, 75_RECIBEMEMORIALES_APELACIOÌNKELLYJOH(.pdf) NroActua 59.8
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01643-01 (7850-2023) Demandante: Kelly Johanna Jerez Sierra se reclamaron, por lo tanto, se trató de una labor coordinada entre el contratista y
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01643-01 (7850-2023) Demandante: Kelly Johanna Jerez Sierra se reclamaron, por lo tanto, se trató de una labor coordinada entre el contratista y el contratante, con la finalidad de desarrollar el objeto contractual.
9.3. Si bien existieron algunas indicaciones relativas a la prestación de los servicios, lo cierto es que la demandante cumplió con sus obligaciones contractuales por sus conocimientos y no por «las disposiciones» de otros funcionarios.
9.4. La Ley 80 de 1993, sin imposición de un límite temporal, permitió la contratación directa de servicios ante la la insuficiencia de personal para atender la demanda del servicio de salud, por tanto la «existencia del cargo al interior de la entidad, no es óbice para predicar la subordinación en tanto que, como la misma norma lo manifiesta, su procedencia (contrato de prestación de servicio) es totalmente permitido mientras que no se cuente con personal para atender la necesidad de la entidad» (sic).
9.5. La demandante suscribió de manera libre y voluntaria los contratos de prestación de servicios, para lo cual desarrolló de forma independiente y sin subordinación las actividades pactadas.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
12. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si existió una relación laboral entre Kelly Johanna Jerez Sierra y la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente? y ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial9
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01643-01 (7850-2023) Demandante: Kelly Johanna Jerez Sierra 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
14. Por su parte, el Decreto 2209 de 19986 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
15. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
16. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
6 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».10
no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
6 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».10
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01643-01 (7850-2023)
Demandante: Kelly Johanna Jerez Sierra
17. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto
señala la norma:
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).
18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 7 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización 8, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
19. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 9 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores
7 Aprobada el 11 de abril de 1919.
deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.11
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01643-01 (7850-2023) Demandante: Kelly Johanna Jerez Sierra condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
20. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:
«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
21. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunció
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