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CE - Sentencia 25000234200020180164902

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234200020180164902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2018-01649-02 (2009-2025)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Demandado: Carlos Gerardo Galeano López.

Tema: Entidad competente para el reconocimiento

pensional. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones― instauró demanda contra el señor Carlos Gerardo Galeano López , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

demanda contra el señor Carlos Gerardo Galeano López , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:Radicación: 25000-23-42-000-2018-01649-02 (2009-2025) 2

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la s Resoluciones Nro. GNR 34135 del 13 de febrero de 20151, GNR 242928 del 11 de agosto de 20152 y GNR 215509 del 21 de julio de 20163.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no es la entidad competente para reconocer, liquidar, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor del señor Carlos Gerardo Galeano López y, en consecuencia, se defina que la competente es la UGPP.

4. Que se ordene al demandado la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las resoluciones demandadas, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

5. Que sean indexadas las sumas de dineros reconocidas a favor de Colpensiones, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados.

HECHOS

6. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

Colpensiones, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados.

HECHOS

6. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

7. Que m ediante Resolución GNR 34135 del 13 de febrero de 2015 , Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez 4 al señor Carlos Gerardo Galeano López, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

8. Que m ediante la Resolución GNR 242928 del 11 de agosto de 2015 , se repuso la decisión, ordenando reliquidar la mesada pensional, fijándola en

1Por medio de la cual COLPENSIONES reconoció el pago de la pensión de vejez a favor del demandante. 2Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la resolución inicial. 3Por la cual se reliquidó la pensión. Sin embargo, esta pretensión fue rechazada mediante auto del 26 de febrero de 2009 (por el que se admitió la demanda en lo demás) toda vez que no fue aportado dicho acto administrativo dentro del término para subsanar la demanda. 4 En cuantía de $ 724,003,00 para el año 201 5, con base en un ingreso base de liquidación de $ 859,705,00 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, prestación con efectos desde el 11 de julio de 2011. Este acto fue notificado el 20 de febrero de 2015.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01649-02 (2009-2025) 3

notificado el 20 de febrero de 2015.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01649-02 (2009-2025) 3

$727,092,00 para el año 201 5, prestación que se ingresó en nómina de agosto de 2015 y se comenzó a pagar en septiembre del mismo año.

9. Que el 18 de enero de 2018 el señor Carlos Gerardo Galeano López solicitó un nuevo estudio de reliquidación y, en el marco de la revisión interna, Colpensiones, mediante comunicación del 1 de diciembre de 2015, solicitó autorización al pensionado para revocar las resoluciones demandadas, por considerar que fueron expedidas sin competencia. No obstante, el señor Carlos Gerardo no se pronunció.

10. Ante el silencio, Colpensiones acudió a esta jurisdicción para demandar los actos administrativos relacionados en el acápite de pretensiones, por considerar que fueron expedidos sin competencia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

11. Se indicaron como normas violadas:

12. La Constitución Política de Colombia. L as Leyes 100 de 1993, 33 de 1985, 71 de 1988. También el Decreto 2709 de 1994.

13. En el concepto de violación manifestó que la competencia administrativa, es la aptitud atribuida por la Constitución y la ley para manifestar válidamente la voluntad estatal; es expresa, irrenunciable e improrrogable . Que l a incompetencia constituye el vicio más grave de ilegalidad del acto, es de orden público, es insaneable y puede ser examinada de oficio por el juez, por

voluntad estatal; es expresa, irrenunciable e improrrogable . Que l a incompetencia constituye el vicio más grave de ilegalidad del acto, es de orden público, es insaneable y puede ser examinada de oficio por el juez, por cuanto el ejercicio de funciones más allá de los límites normativos afecta la validez misma del acto.

14. Que, en relación con la entidad pagadora de la pensión, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, estipulaban que la pensión de jubilación por aportes sería reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaran aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas hubiera sido mínimo de seis años. En caso de no ser así, la pensión debía ser pagada por la entidad de previsión a la cual se hubiera efectuado el mayor tiempo de aportes.

15. Que, verificada la historia laboral del demandado, se evidenciaba que solo había cotizado a Colpensiones durante 1 año y 9 meses y a CAJANAL (hoy UGPP), en cambio, cotizó 13 años.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01649-02 (2009-2025)

4

16. Bajo este marco, concluyó que las resoluciones habían sido expedidas sin competencia, puesto que la prestación correspondía a la UGPP.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

17. La demanda se admitió el 26 de febrero de 2019, en dicha providencia se rechazó la pretensión de nulidad contra la Resolución GNR 215509 del 21 de

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

17. La demanda se admitió el 26 de febrero de 2019, en dicha providencia se rechazó la pretensión de nulidad contra la Resolución GNR 215509 del 21 de julio de 2016 , dado que no se aportó el acto con la demanda ni dentro del término para subsanarla.

18. Al señor Carlos Gerardo Galeano López se le nombró curador ad litem en representación de sus intereses, sin embargo, la demanda no fue contestada.

19. Por auto del 13 de diciembre de 2022 se ordenó vincular a la UGPP en calidad de litisconsorte necesario, por lo que se dejó sin efecto el auto que dio trámite para proferir sentencia anticipada5.

20. La UGPP se opuso a las pretensiones. Señaló que los actos administrativos no fueron expedidos por dicha entidad, sino por Colpensiones, autoridad que reconoció la pensión de vejez al señor Carlos Gerardo Galeano López . En consecuencia, sostuvo que la UGPP no tiene responsabilidad frente a los actos cuya nulidad se reclama.

21. El 9 de mayo de 2023 se resolvieron las excepciones y, por auto del 30 de mayo de 2023 , se dio tramite de sentencia anticipada en donde se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión 6, luego de lo cual se dictó sentencia.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del dos (02)

luego de lo cual se dictó sentencia.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

23. Concluyó que el señor Carlos Gerardo Galeano López es beneficiario de la Ley 71 de 1989 , dado que para el cumplimiento de los 20 años de servicio necesitó de la suma de tiempos públicos y privados y, por ello, correspondía aplicarle el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por medio del cual se

5 Páginas 222 a 225 del expediente físico. 6 Páginas 266 a 267 del expediente físico.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01649-02 (2009-2025) 5

reglamentó la pensión por aportes, para efectos de determinar la competencia de la entidad que debe asumir, o continuar pagando, la pensión.

24. Expresó que de acuerdo con dicha norma la pensión de jubilación por aportes debe reconocerse y pagarse por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella hubiera sido de mínimo 6 años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se hubiera efectuado el mayor tiempo de aportes.

25. Que logró evidenciarse una cotización por 1 año, 9 meses y 24 días a Colpensiones y, en cambio, se probó que se había cotizado 13 años a

de previsión a la cual se hubiera efectuado el mayor tiempo de aportes.

25. Que logró evidenciarse una cotización por 1 año, 9 meses y 24 días a Colpensiones y, en cambio, se probó que se había cotizado 13 años a CAJANAL (hoy UGPP), razón por la cual, en aplicación del artículo citado, la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes del demandado era de la UGPP; razón por la que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP que , de manera inmediata, procediera con el pago de la prestación en las mismas condiciones en que venía reconociéndose.

26. Determinó que Colpensiones debía continuar pagando las mesadas y que dicha obligación cesaría cuando la UGPP incluyera efectivamente en nómina al pensionado. Finalmente negó la pretensión de reintegro de las mesadas pagadas, al considerar que no se evidenciaba mala fe por parte del pensionado.

RECURSOS DE APELACIÓN

27. Colpensiones interpuso recurso de apelación7 en el que solicitó revocar los numerales 2 y 3 de la sentencia y, en su lugar, se aclare que Colpensiones no tiene la obligación de seguir pagando la pensión a favor del señor Carlos Gerardo Galeano López, hasta tanto la UGPP realice el ingreso de aquel a su nómina de pensionados.

28. Sostuvo que dicha orden genera un desequilibrio económico a Colpensiones porque no puede saberse en qué tiempo la UGPP cumplir á la inclusión en nómina; más aún cuando quedó demostrado que no es la entidad

28. Sostuvo que dicha orden genera un desequilibrio económico a Colpensiones porque no puede saberse en qué tiempo la UGPP cumplir á la inclusión en nómina; más aún cuando quedó demostrado que no es la entidad competente para asumir el pago de la pensión del señor Galeano López.

29. Que debe ordenarse al demandado devolver cada una de las sumas de dinero recibidas, puesto que logró probarse su mala fe porque, teniendo

7 SAMAI. Gestión en otras Corporaciones. Expediente del Tribunal. Índice 152.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01649-02 (2009-2025) 6

conocimiento de que sus cotizaciones fueron realizadas en mayor medida ante la UGPP, debió haber acudido a esa entidad para realizar la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión.

30. Que, en gracia de discusión, si llegara a considerarse que el demandado había recibido las mesadas de buena fe, debía entonces ordenarse a la UGPP pagar las mesadas que habían sido asumidas por Colpensiones.

31. La UGPP8, manifestó que no es la competente para asumir el reconocimiento y pago de la pensión del demandado, puesto que la competencia sobre las obligaciones de naturaleza financiera y crediticia de CAJANAL no fueron trasladadas a la UGPP, quien asumió exclusivamente la función pensional.

32. Que las cuotas partes pensionales reconocidas o adeudadas por CAJANAL no son competencia de la UGPP, teniendo en cuenta que solamente se reconocerán por la Unidad aquellas que se consulten con posterioridad al 08 de noviembre de 2011, en virtud de lo estab lecido en los artículos 1 y 2 del

no son competencia de la UGPP, teniendo en cuenta que solamente se reconocerán por la Unidad aquellas que se consulten con posterioridad al 08 de noviembre de 2011, en virtud de lo estab lecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013.

33. Que, además, fue Colpensiones quien emitió los actos administrativos demandados y, por esa razón, la UGPP debe ser desvinculada del proceso.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

34. El 27 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados. El Ministerio Público no emitió concepto.

35. El curador ad litem del demandado se pronunció sobre los argumentos contenidos en el recurso de apelación de Colpensiones. Expresó que no era cierto que en el expediente se hubiera demostrado mala fe de su representado y, por ende, no era procedente revocar la orden que negó la devolución de las mesadas recibidas por el demandado.

36. Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

37. La Sala debe determinar si Colpensiones es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión del señor Carlos Gerardo Galeano López.

8 Página 318 del expediente físico.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01649-02 (2009-2025) 7

38. Para definir lo anterior, se tendrá en cuenta el siguiente m arco normativo y

jurisprudencial:

Liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en

7

38. Para definir lo anterior, se tendrá en cuenta el siguiente m arco normativo y

jurisprudencial:

Liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

39. El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8 9 de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

40. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012, y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y, simultáneamente , suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, entre otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.

41. En el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En efecto, el artículo 3 del citado

decreto, señaló:

«(...) Artículo 3 °. Operaciones de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de ComunicacionesPrestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, no se hubieren resuelto a la entr ada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con

Prestación Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros

9 Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01649-02 (2009-2025) 8

Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto.

(…) PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido

efecto.

(…) PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ser án notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…)»

42. En efecto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, entre ellas el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS.

Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

43. La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945 10, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»11.

44. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 12, y en materia pensional, se le encomendó

10 «Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros

mediante la Ley 490 de 1998 12, y en materia pensional, se le encomendó

10 «Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 11 Artículo 17. 12 «Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería ju rídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. […]»Radicación: 25000-23-42-000-2018-01649-02 (2009-2025) 9

continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4 ibídem).

45. Luego, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 –2010), el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y

liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.

2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 –2010), el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.

46. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, se

indicó lo siguiente:

«(...) Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto , de acuer do con las normas que rigen la materia. Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada

de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007». (Negrilla para resaltar).

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

«(...) Artículo 4°. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrati vos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado». (negrillas para resaltar)Radicación: 25000-23-42-000-2018-01649-02 (2009-2025) 10

47. Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

48. En efecto, en el artículo 1.º, numeral 1.º del Decreto Ley 169 del 23 de enero

de 2008 señaló que es función de la UGPP:

«(...) el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir e l requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral (…)»

49. En este sentido, se tiene que: i) el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE; ii) que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 determinaron las funciones de la UGP P. Aunado a ello, con el citado Decreto 2196, el Gobierno Nacional ordenó un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009.

Gobierno Nacional ordenó un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009.

50. Ahora, la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinto ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01649-02 (2009-2025)

11

51. Finalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil13 al definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy

Colpensiones), sostuvo:

Conclusiones sobre el marco jurídico

«(...) La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para r econocer y pagar pensiones

«(...) La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para r econocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida:

a. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 14 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL. (Negrilla para resaltar).

b. Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.

c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad». (negrillas para resaltar)

Resolución del caso concreto

52. Se encuentran probados los siguientes hechos:

53. El señor Carlos Gerardo Galeano López nació el 5 de mayo de 1949 15,

actualidad». (negrillas para resaltar)

Resolución del caso concreto

52. Se encuentran probados los siguientes hechos:

53. El señor Carlos Gerardo Galeano López nació el 5 de mayo de 1949 15, adquirió su estatus pensional el 5 de mayo de 2009 y, según reposa en el

expediente, prestó los siguientes servicios16:

13 Al respecto ver los conceptos: del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001 -03-06-000-2016-0011700(C); del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00068-00(C); del del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001 -03-06-000-2017-00072-00(C) y del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00080-00(C). 14 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 15 Página 51 del expediente físico. 16 Según Resolución GNR 34135 del 13 de febrero de 2015 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez. Página 51 del expediente físico.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01649-02 (2009-2025) 12

ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS ICA 19670308 19801230 TIEMPO SERVICIO 4973

MUNICIPIO VENTAQUEMADA 19810119 19830222 TIEMPO SERVICIO 754

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ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS ICA 19670308 19801230 TIEMPO SERVICIO 4973

MUNICIPIO VENTAQUEMADA 19810119 19830222 TIEMPO SERVICIO 754

V.P.M. DISTRIBUCIONES LTDA 19830401 19840715 TIEMPO SERVICIO 472

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ 19891229 19921109 TIEMPO SERVICIO 1031

A L M INVERSIONES LTDA 19930708 19930915 TIEMPO SERVICIO 70

GAL

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