CE - Sentencia 25000234200020180170202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180170202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-2342-000-201801702-02 (3224-2021)

Demandante: Paulina Canosa Suárez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Paulina Canoso Suárez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJBUR17-3537 del 23 de mayo de

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJBUR17-3537 del 23 de mayo de 2017 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander) y el acto ficto presunto negativo generado por la falta de respuesta al recurso de apelación presentado el 19 de julio de 2017. Así como la Resolución 3429 del 23 de marzo de 2018 emitida por la DEAJ , a través de las

1 En lo que sigue DEAJ 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-2342-000-201801702-02 (3224-2021)

Demandante: Paulina Canosa Suárez

cuales le negaron el reconocimiento y pago de las diferencias producto de la reliquidación de las prestaciones sociales «contabilizando como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al sesenta por ciento (60%) de [sus] ingresos laborales».

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y el pago de las diferencias de las prestacionales sociales con la inclusión del 60% de la prima especial como factor salarial de los siguientes emolumentos: cesantías y sus intereses , vacaciones, bonificación por servicios prestados, y primas de navidad, de servicios y de vacaciones y demás conceptos percibidos; ii) la indexación de la condena con base en el índice de precios al consumidor de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; iii) el pago de los intereses moratorios sobre la condena de acuerdo con el numeral 4 del artículo 195 del

percibidos; ii) la indexación de la condena con base en el índice de precios al consumidor de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; iii) el pago de los intereses moratorios sobre la condena de acuerdo con el numeral 4 del artículo 195 del CPACA; iv) el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

1. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

1.1. Paulina Canosa Suárez se desempeñó como magistrada de los siguientes Consejos Seccionales de la Judicatura, Salas Disciplinarias: i) de Santander desde el 12 de mayo de 2000 hasta el 4 de mayo de 2004 ; de Cundinamarca desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 10 de febrero de 2011; y de Bogotá desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2016 . Asimismo, fue magistrada auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de diciembre de 2016 al 29 de noviembre de 2017 «cuando regresó al Consejo Seccional de Bogotá».

1.2. El 19 de abril de 2017, solicitó ante la DEAJ la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual , comoquiera que, habían sido liquidadas con el 70% al considerar de manera errada que del 30% al 60% que según la Ley 4ª de 1992 correspondía a la prima especial de servicios, no era factor salarial.

comoquiera que, habían sido liquidadas con el 70% al considerar de manera errada que del 30% al 60% que según la Ley 4ª de 1992 correspondía a la prima especial de servicios, no era factor salarial.

1.3. A través de la Resolución DESAJBUR17 -3537 del 23 de mayo de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander)4, negó la anterior solicitud. La demandante presentó recurso de apelación el 19 de julio de 2017, el cual no fue resuelto.

3 Folios 71 a 84 4 En lo sucesivo DASAJ3

Radicado: 25000-2342-000-201801702-02 (3224-2021)

Demandante: Paulina Canosa Suárez

1.4. Por su parte, la DEAJ emitió la Resolución 3429 del 23 de marzo de 2018 a través de la cual negó la anterior petición respecto del periodo laborado como magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, entre el 5 de diciembre de 2016 y el 19 de noviembre de 2017.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 25 , 53, 93, 94 de la Constitución Política; artículo 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 2 del Decreto 057 de 1993.

2. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

2.1. Los actos administrativos demandados se expidieron con violación de las normas en las que debían fundarse, toda vez que negaron la reliquidación de las

2. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:

2.1. Los actos administrativos demandados se expidieron con violación de las normas en las que debían fundarse, toda vez que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la totalidad del ingreso percibido e indebidamente disminuido para denominarlo prima especial de servicios. Lo anterior derivó en la vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

2.2. La prima especial de servicio debió ser concedida en cuantía del 30% al 60% de la asignación mensual y pagada de manera adicional a dicho monto , de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Tal posición ha sido el adoptado por el Consejo de Estado5 a través de decisiones en las que ha puesto de presente que con los diferentes decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional se desmejoraron las condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, producto de la indebida interpretación del artículo ejusdem. Así pues, bajo la apariencia del reconocimiento de la prima en un 30% se despojó de efectos salariales tal porcentaje.

2.3. Aunado a lo anterior, con la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 la mencionada corporación ratificó la postura según la cual la aludida prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral.

2.4. Los apartes de los decretos salariales que prevén como prima especial, sin carácter salarial, el 30% del salario básico, son contrarios a la Constitución Política, por lo que era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el

carácter salarial, el 30% del salario básico, son contrarios a la Constitución Política, por lo que era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 superior en garantía de los derechos laborales.

1.2. Contestación de la demanda

5 Sentencias del 2 de abril de 2009, del 19 de marzo de 2010 y 29 de abril de 2014.4

Radicado: 25000-2342-000-201801702-02 (3224-2021)

Demandante: Paulina Canosa Suárez

3. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación6:

3.1. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas aplicables, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial.

3.2. La sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 20197 precisó que de ordenarse la reliquidación del salario básico de los magistrados de tribunales y cargos equivalentes en un 30% implicaría transgredir el marco legal vigente. Ello, por cuanto el Decreto 610 de 1998, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fijó expresamente la nivelación salarial correspondiente, al establecer que los ingresos laborales de tales servidores, a partir del año 2001, serían equivalentes al 80% del total devengado anualmente, por todo concepto, por los magistrados de las altas cortes.

3.3. En consecuencia, el salario de los magistrados de tribunales [calidad de la

total devengado anualmente, por todo concepto, por los magistrados de las altas cortes.

3.3. En consecuencia, el salario de los magistrados de tribunales [calidad de la demandante] y sus homólogos se enc ontraban nivelados conforme con la ley. En otros términos, el 80% de la bonificación por compensación constituía un límite legal que no puede ser sobrepasado mediante el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico de carácter laboral.

3.4. En todo caso, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 19 de abril de 2017, prescribieron los derechos causados con anterioridad al 19 de enero de 2014.

3.5. Proceden las excepciones de: i) ausencia de causa petendi; ii) prescripción; iii) innominada.

1.3. La sentencia apelada

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 30 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la

demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n “2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un

inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no

6 Folios 116 a 118. 7 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.5

Radicado: 25000-2342-000-201801702-02 (3224-2021)

Demandante: Paulina Canosa Suárez

se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ -016CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.

TERCERO. - Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR17 -3537 del 23 de mayo del 2017, el acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación contra la anterior resolución, y la resolución n° 3429 del 23 de marzo del 2018, la primera expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la segunda emitida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca.

CUARTO. - Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 19 de abril de 2014, de conformidad con lo

Director Ejecutivo de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca.

CUARTO. - Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 19 de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO.- Condénase a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a la demandante PAULINA CANOSA SUÁREZ, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 19 de abril de 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Magistrada Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá o uno equivalente, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

[…]» (sic).

artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

[…]» (sic).

5. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

5.1. De acuerdo con el material probato rio, Paulina Canosa Suárez ha ejercido el cargo de magistrada así: en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 12 de mayo de 2000 hasta el 4 de mayo de 2004; en la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá desde el 5 de mayo del6

Radicado: 25000-2342-000-201801702-02 (3224-2021)

Demandante: Paulina Canosa Suárez

2004 al 11 de febrero del 2011; en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde el 12 de febrero del 2011 al 4 de diciembre de 2016; auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria desde el 5 de diciembre del 2016 al 19 de noviembre del 2017 y; de la S ala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde el 20 de noviembre de 2017 «a la fecha».

5.2. La rama judicial le liquidó las prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica, al incluir el 30% de la prima especial de servicios, sin carácter salarial, dentro del 100% de su salario. Como consecuencia, la citada prestación no fue considerada como un 30% adicional a su remuneración mensual, tal y como fue

básica, al incluir el 30% de la prima especial de servicios, sin carácter salarial, dentro del 100% de su salario. Como consecuencia, la citada prestación no fue considerada como un 30% adicional a su remuneración mensual, tal y como fue previsto por la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces8.|

5.3. De conformidad con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 20199, a partir de la vigencia del Decreto 57 de 1993 del 7 de enero de 1993 , la demandante pudo interrumpir la prescripción trienal, sin embargo , presentó la reclamación administrativa el 19 de abril de 2017 . Por ende, operó la prescripción de los derechos en litigio anteriores al 19 de abril de 2014 , salvo, para los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y respecto de lo cual el 30% de la prima constituía factor salarial.

1.4. El recurso de apelación

6. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes

argumentos10:

6.1. La prima especial de servicios no es factor salarial pues, fue el legislador que por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 determinó las condiciones del reconocimiento de la citada remuneración. Con sustento en ello, el gobierno nacional ha expedido los decretos anuales salariales para los servidores públicos. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible

reconocimiento de la citada remuneración. Con sustento en ello, el gobierno nacional ha expedido los decretos anuales salariales para los servidores públicos. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el citado precedente normativo. En tal sentido, el porcentaje correspondiente a la aludida prima no podía hacer parte de la base a partir de la cual se calcula ban las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales de la demandante.

8 Radicado: 11-001-03-25-000-2007-00087-00, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 9 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. 10 Cuaderno 1, folios 244 a 2467

Radicado: 25000-2342-000-201801702-02 (3224-2021)

Demandante: Paulina Canosa Suárez

6.1. Si bien la sentencia del 29 de abril de 2014 11 decretó la nulidad de algunos apartes de los decretos salariales expedidos entre el año 1993 y el año 2007, en los que se reguló la prima especial para los servidores públicos de la rama judicial, no se pronunció respecto de las disposiciones contenidas en los decretos posteriores, esto es, los comprendidos entre el año 2008 y el año 2014, los cuales aún se encuentran vigente y gozan de presunción de legalidad y no reconoció el derecho a favor de persona determinada. Por ende, desde el citado año y a la fecha la prima se ha liquidado correctamente y corresponde a la reglamentación adoptada por el gobierno nacional.

encuentran vigente y gozan de presunción de legalidad y no reconoció el derecho a favor de persona determinada. Por ende, desde el citado año y a la fecha la prima se ha liquidado correctamente y corresponde a la reglamentación adoptada por el gobierno nacional.

6.2. Acceder al pago adicional del 30% de la remuneración mensual por concepto de prima especial sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto reciben anualmente los magistrados de altas cortes, tal y como se advirtió en la sentencia del 18 de julio de 201812.

1.5 Alegatos de conclusión en segunda instancia

7. En esta oportunidad las partes guardaron silencio13.

1.6. El Ministerio Público

8. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia14.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

9. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 15, se circunscriben a

11 Radicado: 11001-03-25-000-2007-00087-00 12 Radicado: 47001-2331-000-2011-0072-02(2107-2015), conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta. 13 Según consta en el acta secretarial del 7 de febrero de 2023, visible a índice 28 de Samai. 14 Ibidem 15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por

14 Ibidem 15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.8

Radicado: 25000-2342-000-201801702-02 (3224-2021)

Demandante: Paulina Canosa Suárez

establecer si ¿la prima especial de servicios reconocida a Paulina Canosa Suarez tiene carácter salarial de modo que deba incluirse en la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada en la sentencia de primera instancia ? ¿ el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el articulo14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional al salario básico podría desbordar el límite de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

10. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas,

públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

10. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

11. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades

modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».9

Radicado: 25000-2342-000-201801702-02 (3224-2021)

Demandante: Paulina Canosa Suárez

Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

12. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas

12. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).

13. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los

Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».

14. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Cons ejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y

indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Cons ejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».

15. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200717, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso

17 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la

Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso

17 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sen tencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.10

Radicado: 25000-2342-000-201801702-02 (3224-2021)

Demandante: Paulina Canosa Suárez

Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar18».

16. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abo gados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abog ado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial.

17. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30%

consideraba prima especial sin carácter salarial.

17. A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

18. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200919, fijó, entre otras, las siguientes

reglas:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo corres

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