CE - Sentencia 25000234200020180172602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180172602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022)

Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez del municipal y de circuito.

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por fraccionamiento de remuneración mensual. Decreto 272 de 2021. Subtema 2: imposibilidad presupuestal no exonera de la obligación de pago. Subtema 3: prescripción trienal. Excepción frente a aportes para pensión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de noviembre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Liliam Margarita Mouthon Castro , en condición de juez del circuito y municipal , presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la

Liliam Margarita Mouthon Castro , en condición de juez del circuito y municipal , presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales y de la seguridad social con base en el 100 % de la remuneración mensual. El tribunal reconoció el derecho de la demandante, ordenó la reliquidación de aportes a pensión y declaró la prescripción trienal. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que pagó la remuneración como lo ordenaban los decretos del Gobierno nacional, además, alegó que no existe disponibilidad presupuestal para asumir el pago de las obligaciones derivadas de los derechos de los servidores activos.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Liliam Margarita Mouthon Castro , mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 3 de agosto de 2018, con las siguientes:

2.1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de la Resolución 7195 del 22 de septiembre de 2016, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudicialRadicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % del salario básico de la actora , así como del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto.

(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la demandante la prima especial desde el 10 de noviembre de 2011, mientras se desempeñe como juez de la República, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales como bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes o cotiza ciones a seguridad social y demás emolumentos, teniendo como base de liquidación el 100 % de la asignación básica mensual legal, con la inclusión del 30 % que se descontó a título de prima especial, la cual es adicional y no tiene carácter salarial.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar lo que resulte entre lo liquidado y pagado por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales y la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Judicial a reconocer y pagar lo que resulte entre lo liquidado y pagado por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales y la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(iv) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC.

(v) Condenar al pago de intereses moratorios1.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente2:

(i) Labora al servicio de la rama judicial y se ha desempeñado como juez en los siguientes periodos: (i) juez promiscuo municipal del Carmen de Carupa (Cundinamarca), desde el 10 de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014; (ii) j uez primero promiscuo del circuito de Guaduas (Cundinamarca), desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2015; (iii) juez 64 civil municipal de Bogotá, desde el 16 de septiembre de 2015 hasta el 4 de septiembre de 2016; (iv) juez 19 civil del circuito de Bogot á, entre el 5 y el 30 de septiembre de 2016 y, (v) juez 64 civil municipal de Bogotá, desde el 1 de octubre de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda. (ii) Durante el tiempo que la actora ha laborado como juez, la entidad demandada fraccionó el salario básico, pues pagó el 70 % como sueldo básico y el 30 % restante como prima especial. Esa forma de liquidación implicó que las prestaciones sociales no se calcularan con base en el 100 % del salario, como correspondía.

básico y el 30 % restante como prima especial. Esa forma de liquidación implicó que las prestaciones sociales no se calcularan con base en el 100 % del salario, como correspondía.

(iii) El 31 de agosto de 2016 solicitó la reliquidación de sus prestaciones con el 100% de la remuneración mensual , así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como valor agregado al salario.

1 Folios 38 a 50, cuaderno principal. 2 Folios 39 a 40, cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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3 (iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la petición mediante Resolución 7195 del 22 de septiembre de 2016.

(v) En contra de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el 10 de octubre de 2016 , respecto del cual se configuró el silencio administrativo negativo que dio lugar al acto presunto.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política,

preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 29, 39, 51, 53, 55, 125, 136, 150 -9, 209 y 280; Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 como parte integrante del bloque de constitucionalidad; Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14; Ley 270 de 1996, artículo 152-7; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6; leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990, y decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978.

4. En el concepto de violación, expuso que los actos administrativos demandados violan las normas superiores , fines y principios de l a Constitución porque con la afectación de sus condiciones salariales generaron una situación inequitativa, injusta y desigual , con desconocimiento de l a irrenunciabilidad de los beneficios mínimos creados en normas laborales, los derechos adquiridos y la seguridad social, toda vez que no se le ha respetado la integridad del salario ni de las prestaciones. Además, se ha omitido pagarle la prima especial a la que tiene derecho como una prestación adicional al salario, con desconocimiento de la obligación de aportes pensionales, lo que a futuro repercutirá negativamente en su pensión de vejez , que se liquidará con un ingreso base de cotización muy inferior al que corresponde.

2.2. Contestación de la demanda

5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad de reconocer los derechos reclamados por el demandante», con fundamento en que no se han asignado recursos por parte del

5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad de reconocer los derechos reclamados por el demandante», con fundamento en que no se han asignado recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pagar los mayores valores , por lo que se encuentra en imposibilidad presupuestal de asumir esos pagos.

6. Asimismo, planteó la excepción de «integración del litisconsorcio necesario», con el argumento de que debía vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad competente para definir y garantizar la disponibilidad de los recursos requeridos para atender las obligaciones derivadas de decisiones judiciales que implican condenas a cargo del Estado.

7. Afirmó que operó la prescripción trienal por la reclamación tardía de los derechos relacionados con la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de las prestaciones, causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que la solicitud que motivó la expedición de los actos administrativos demandados se radicó el 31 de agosto de 20163.

2.3. Sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 202 0, dispuso lo

siguiente4:

3 Folios 85 a 90, cuaderno principal. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 42.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022)

Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro

4 Samai, gestión en otros despachos, índice 42.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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4 PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de dis minuir el derecho a la prima, en cua nto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ -016CE-S2-2019 de 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.

TERCERO.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la RAMA JUDICIAL, por los motivos expuestos en esta providencia.

CUARTO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos

TERCERO.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la RAMA JUDICIAL, por los motivos expuestos en esta providencia.

CUARTO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales pedidos con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causados con anterioridad al 31 de agosto de 2013, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: Resolución N° 7195 de 22 de septiembre de 2016, por la cual resolvió una petición, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Bogotá -Cundinamarca, de igual manera el acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, conformidad (sic) con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO.- Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a LILIAM MARGARITA MOUTHON CASTRO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30 % del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión,

corresponda al 30 % del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 31 de agosto de 2013, en adelante, y mientras funja como Juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales servidos, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mens ual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 10 de n oviembre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO.- En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante LILIAM MARGARITA MOUTHON CASTRO, su salario completo, incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales conforme a lo indicado en el ordinal anterior.

OCTAVO.- Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

NOVENO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

NOVENO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

DÉCIMO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia CRadicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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5 - 188 de 1999.

UNDÉCIMO.- No condenar en costas.

9. Para resolver el asunto, el tribunal se refirió a las tesis contenidas en las sentencias del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 y en la sentencia SUJ-016CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, las cuales reconocieron el derecho de los jueces de la República a que sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100 % del salario básico, así como al reconocimiento y pago de una prima especial adicional a la remuneración mensual, la cual debe considerarse únicamente para efectos pensionales.

10. Del análisis de las pruebas, el tribunal concluyó que la demandante tiene derecho a un reajuste salarial del 30% del salario básico mensual con las consecuencias prestacionales, causado desde el 31 de agosto de 2013, en adelante,

10. Del análisis de las pruebas, el tribunal concluyó que la demandante tiene derecho a un reajuste salarial del 30% del salario básico mensual con las consecuencias prestacionales, causado desde el 31 de agosto de 2013, en adelante, mientras funja como juez de la República, por habérsele deducido durante el tiempo que ejerció el cargo, computando para este ejercicio el 100 % que corresponde a l a asignación básica mensual devengada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 11 de noviembre de 2011.

11. Sostuvo que operó el fenómeno de la prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 31 de agosto de 2013, por cuanto la actora presentó la reclamación administrativa el 31 de agosto de 2016.

12. Finalmente, precisó que la entidad debía ajustar los aportes a la seguridad social en pensión conforme al reajuste salarial efectuado, sin que dicha obligación se vea afectada por la prescripción, dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de este derecho.

2.4. Recurso de apelación

13. La entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia por los argumentos en que difiere la entidad , específicamente, por cuanto ha realizado los pagos amparada en la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993-, que actualiza anualmente el Gobierno nacional, de manera que es este quien ciñe su función de ordenación del gasto , conforme al principio de

de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993-, que actualiza anualmente el Gobierno nacional, de manera que es este quien ciñe su función de ordenación del gasto , conforme al principio de legalidad, para reconocer de m anera correcta salarios, primas y/o bonificaciones, dando estricto cumplimiento a la afectación presupuestal del recurso público.

14. Advirtió que se encuentra en imposibilidad presupuestal para reconocer las diferencias derivadas de la prima especial a los jueces activos , en primer lugar, por cuanto constituye una prestación periódica que generaría mensualmente la obligación de pagar el mayor en la nómina, con lo que se afectaría el rubro de gastos de personal, y, en segundo lugar, porque no existe el decreto del Gobierno nacional a través del cual se cree la prima especial en cumplimiento de la sentencia de unificación.

15. Solicitó que, en caso de no revocar la decisión que accedió a las pretensiones, se confirme la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales y cesantías con el 30 % del salario que se venía descontando como prima especial se radicó el 31 de agosto de 2016, lo que significa que los valores reclamados con anterioridad al 31 de agosto de 2013 se encuentran prescritos5.

5 Folios 138 a 141, cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 2.5. Trámite procesal en segunda instancia

16. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por sus magistrados integrantes , al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6.

17. Por lo anterior, los magistrados integrantes de la Subsección A manifestaron su impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, el cual establece como causal tener interés directo en el proceso, por estar en curso procesos con miras a lograr el carácter salarial de los emolumentos percibidos , al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso.

18. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019

(Reglamento Interno del Consejo de Estado) , realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20257.

19. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como

19. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 37 del sistema de gestión judicial SAMAI.

20. Mediante auto del 1 de abril de 2025 8, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA9, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

21. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992.

22. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los

6 Folios 160 a 162, cuaderno principal. 7 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE

discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competen cia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 8 Samai, índice 44. 9 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o

el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber10:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

23. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que d é lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que d é lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

24. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA.

3.2. Problemas jurídicos

25. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante 11, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos:

26. ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante tomando como base el 100 % de la remuneración básica mensual legal prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a pesar de que la liquidación se realizó conforme con los decretos expedidos por el Gobierno nacional que reglamentaron la prima especial?

Si la respuesta es afirmativa, se deberá responder si ¿Debe negarse el reconocimiento de la prima esp ecial, por la imposibilidad presupuestal alegada por la parte demandada?

27. ¿Operó la prescripción trienal conforme a los lineamientos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019?

3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–

28. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados

3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–

28. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 11 CGP, artículos 320 «fines de la apelación» y 328 «competencia del superior».Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efe ctos a partir del 1 de enero de 1993.

ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efe ctos a partir del 1 de enero de 1993.

29. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:

Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judic

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