CE - Sentencia 25000234200020180176001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180176001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01760-01 (4688-2024)
Demandante: Cristian Eduardo Gil Brausin
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional
Tema: Reconocimiento pensión de invalidez . Dictamen pericial rendido por médico particular
Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________
Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones
1. Cristian Eduardo Gil Brausin presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo o presunto por la falta de respuesta de la entidad demandada a la petición del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.
de respuesta de la entidad demandada a la petición del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 50% del salario devengado por un cabo tercero; ii) el reajuste de la indemnización reconocida, conforme con la disminución de la capacidad médico laboral
1 En adelante CPACA.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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dictaminada que daba derecho a la prestación, en los términos previstos en la Ley 923 de 20042; iii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; iv) el pago de los intereses a los que hubier e lugar y de 100 salarios mínimos por perjuicios causados; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes:
3.1. Cristian Eduardo Gil Brausin se vinculó al Ejército en buenas condiciones de salud, «lo cual se presume, porque de lo contrario, no hubiese sido declarado apto para el servicio».
3.1. Cristian Eduardo Gil Brausin se vinculó al Ejército en buenas condiciones de salud, «lo cual se presume, porque de lo contrario, no hubiese sido declarado apto para el servicio».
3.2. Durante la prestación del servicio sufrió diferentes lesiones que afectaron su salud, las cuales han desmejorado progresivamente su calidad de vida.
3.3. Fue retirado de la institución militar el 8 de junio de 2012, sin que para el momento de la presentación de la demanda se le haya practicado la junta médico laboral.
3.4. Después de ese momento, no recibió el tratamiento y asistencia médica adecuada, lo cual propició el decaimiento de sus condiciones de salud, «al punto de padecer [...] un alto grado de discapacidad laboral que lo [hacía] acreedor al acceso de la pensión de sanidad o invalidez».
3.5. Desde el momento de desacuartelamiento o retiro no tuvo recuperación alguna y ha dependido de sus familiares.
3.6. Se le realizó una valoración por parte del doctor Enrique Ayala Pérez, médico cirujano especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y consultor en peritajes médico laborales y administrativos . Según esta presentaba una pérdida de la discapacidad laboral del 50.52%.
3.7. Las lesiones que dieron lugar a la di scapacidad tuvieron origen en la prestación del servicio y lo han mantenido al margen del desempeño de cualquier actividad laboral.
3.8. Solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica; sin
actividad laboral.
3.8. Solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica; sin embargo, la petición no fue contestada.
2 Para la Sala es importante poner de presente que si bien se solicitó el reajuste de la indemnización, lo cierto es que, como se verá, del material probatorio obrante en el plenario no se evidenció que esta se hubiera reconocido.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Se citaron como tales los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política ; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, numeral 3.5, de la Ley 923 de 2004; 32 del Decreto 4433 de 2004; y 2 del Decreto 1157 de 2014.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3:
5.1. Era injusto e inequitativo que un uniformado que ingresó a prestar un servicio a la patria en la plenitud de sus facultades psicofísicas retornara a la vida civil en lamentables condiciones , sin recibir alguna prestación social que por ley le correspondía.
a la patria en la plenitud de sus facultades psicofísicas retornara a la vida civil en lamentables condiciones , sin recibir alguna prestación social que por ley le correspondía.
5.2. El desmejoramiento de la salud y de la calidad de vida ocurrió en el servicio activo en la institución militar.
5.3. Los miembros de la Fuerza Pública, tanto en servicio activo como retirados, han contado con el derecho a la revisión y vigilancia permanente respecto de sus condiciones de salud por razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio.
5.4. Se debía reconocer el reajuste de la indemnización, en razón a que era compatible con la pensión de invalidez, al tenor del numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, «por considerar que dicha pretensión se ajust[aba] en un todo a los hechos y el derecho».
1.2. Contestación de la demanda
6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con
fundamento en los siguientes argumentos4:
6.1. El acto demandado gozaba de la presunción de legalidad y, de cualquier manera, por la falta de sustento fáctico, jurídico y probatorio no había lugar a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante.
6.2. El demandante no logró demostrar la ocurrencia de un daño antijuridico, toda vez que no se ha practicado una junta médico laboral que haya determinado índice alguno que diera cuenta de la disminución de la capacidad laboral, secuelas o limitaciones funcionales.
3 Folios folio 36 a 39.
vez que no se ha practicado una junta médico laboral que haya determinado índice alguno que diera cuenta de la disminución de la capacidad laboral, secuelas o limitaciones funcionales.
3 Folios folio 36 a 39. 4 Folios 59 a 64.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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6.3. En el caso concreto únicamente podía llevarse a cabo la calificación de la invalidez por las autoridades legales correspondientes, es decir, la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
6.4. Así entonces, n o era posible tener en cuenta la valoración que efectuó el médico Enrique Ayala Pérez, en la cual se incluyeron afecciones que el actor no poseía al momento de la desvinculación y que no fueron puestas en conocimiento de la entidad.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda.
8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5:
8.1. En el caso concreto no se logró demostrar que durante el servicio el actor haya sufrido lesiones o afectaciones a su salud , como consecuencia de un
al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5:
8.1. En el caso concreto no se logró demostrar que durante el servicio el actor haya sufrido lesiones o afectaciones a su salud , como consecuencia de un accidente u otra circunstancia relativa a las labores militares.
8.2. El demandante no asistió o se presentó dentro de los 2 meses siguientes a la desvinculación para realizarse el examen médico de retiro, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1796 de 20006.
8.3. Para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral de los servidores públicos, los dictámenes rendidos por profesionales de la medicina de carácter particular no resultaban idóneos.
8.4. Si bien en el proceso judicial se decretó un dictamen para determinar el estado de salud y la calificación de capacidad laboral del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Bogotá, lo cierto es que no fue realizado por la falta de concurrencia y el pago de los honorarios que cobraba la Junta por practicarlo.
8.5. En este orden, no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez y,
5 Folios 126 a 130 6 «ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las
mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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en consecuencia, del reajuste de la indemnización, en la medida en que no se demostró lesiones ni pérdida de la capacidad laboral por parte del demandante.
8.6. No condenó en costas; sin embargo, no realizó consideración al respecto.
1.4. El recurso de apelación
9. La parte demandante interpuso recurso de apelación bajo los siguientes
argumentos7:
9.1. La sentencia recurrida vulner ó el debido proceso , en tanto estableció en cabeza de los organismos médico militares y de policía de manera exclusiva y única la competencia para los reconocimientos pensionales por sanidad, cuando en virtud de la descentralización de esta función ha sido extendida y también corresponde a las autoridades médico externas, a las cuales igualmente se les ha atribuido tal competencia como peritos y admitido sus dictámenes en el ámbito del régimen probatorio, con otorgamiento de su validez y eficacia en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 226 del Código General del Proceso8 y los requisitos establecidos por el artículo 218 y siguientes del CPACA.
9.2. El dictamen médico pericial acompañado con la demanda, elaborado por el
lo preceptuado en el artículo 226 del Código General del Proceso8 y los requisitos establecidos por el artículo 218 y siguientes del CPACA.
9.2. El dictamen médico pericial acompañado con la demanda, elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez , el cual no fue controvertido, vetado, tachado u objetado en forma alguna por las partes o los intervinientes del proceso, goza de presunción de legitimidad y le permite a la parte actora , al haberle determinado una disminución de la capacidad laboral del 50.52%, el reconocimiento de la «pensión de sanidad» de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y los decretos 923 de 2004 y 1157 de 2014 , normas según las cuales quien haya acreditado un 50% o más de ello tendría derecho a la prestación.
9.3. Ese dictamen, como medio idóneo de prueba, se encontraba revestido de plena validez y eficacia, en el cual concurrieron los principios de conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba . Por tanto, no ha debido ser desconocido por el fallador de primera instancia.
9.4. En esas condiciones, desde la perspectiva principal y probatoria de obrar en el proceso con plena eficacia , conforme con las exigencias de las reglas del régimen probatorio y de la sana crítica, los elementos de convicción, que surgen de la interpretación de los artículos 165 del CGP y 218 y siguientes del CPACA, el dictamen médico pericial obrante en el proceso, al no haber sido válidamente desvirtuado, habría cobrado plena eficacia, sin menoscabo de su presunción de legitimidad.
el dictamen médico pericial obrante en el proceso, al no haber sido válidamente desvirtuado, habría cobrado plena eficacia, sin menoscabo de su presunción de legitimidad.
7 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 47, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 47». 8 En adelante CGP.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.
1.6. Concepto del Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación10, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Cristian Eduardo Gil Brausin tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que el dictamen pericial rendido por el médico Enrique Ayala Pér ez estableció que contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 50.52%?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
pericial rendido por el médico Enrique Ayala Pér ez estableció que contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 50.52%?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La pensión de invalidez de los miembros de las fuerzas militares
13. El artículo 48 de la Constitución Política estableció que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. De acuerdo con el artículo 209 ibidem, al legislador le corresponde su desarrollo legal con observancia de los principios de la función administrativa.
14. En relación con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la
9 Tal y como se indicó en el auto del 12 de febrero de 2024. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite recurso de apelación », documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4». 10 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Fuerza Pública, los Decretos 2728 de 196811, 1836 de 197912, 94 de 198913, 1796 de 200014 y 4433 de 200415 han precisado los procedimientos médico-científicos a través de los cuales se verifica la capacidad laboral, el origen de la incapacidad,
de 200014 y 4433 de 200415 han precisado los procedimientos médico-científicos a través de los cuales se verifica la capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de su pérdida y las prestaciones económicas que eventualmente se deben reconocer.
15. El Decreto 94 de 1989 estableció que i) sería calificado «no apto» quien presentara alguna alteración psicofísica que no le permitiera desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones [artículo 3]; y ii) era obligación de la entidad realizar el examen de capacidad psicofísica, el cual tenía «carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes» y cuya importancia radicaba en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública.
16. La disminución de aquella, la capacidad laboral, ha dado lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez prevista en el artículo 89 ibidem, conforme con el cual, se debía acreditar una pérdida igual o superior al 75%.
17. Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 40, dispuso que, «[c]uando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa o razón del mismo, el persona l
[oficiales y suboficiales de las fuerzas militares o su equivalente en la Policía Nacional], tendr[ía] derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto [...]». La
tendr[ía] derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto [...]». La liquidación de la pensión sería así: (i) el 75% de los salarios básicos cuando la disminución fuera del 75% y no alcanzara el 95%; y (ii) el 100% de los salarios básicos, cuando fuera igual o superior al 95%.
11 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldado y grumetes de las Fuerzas Militares». 12 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alum nos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional». 13 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas d e Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 14 « Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública , Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del
capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública , Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» 15 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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18. Luego, la Ley 923 de 2004 estableció que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijaría el régimen de la pensión de invalidez [entre otras], correspondientes a los miembros de la Fuerza
Pública.
19. En el artículo 3 ibidem, se previó que el derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, sería fijado de acuerdo con el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, «determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales [...] vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que [originaran] la disminución de la capacidad laboral. E n todo caso, no se [podía] establecer como
Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales [...] vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que [originaran] la disminución de la capacidad laboral. E n todo caso, no se [podía] establecer como requisito para acce der al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso [sería] menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro».
20. En cumplimiento de lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de 2004. En el artículo 30, dispuso que cuando la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinara una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión mensual.
21. No obstante, en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 16, esta Sección declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» al considerar que este parámetro era distinto al ordenado por la Ley
923 de 2004. Expuso al respecto:
«Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en
igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal v irtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho. Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 11001 -03-25-000-2007-00061-00 (12382007).Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo.
Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez».
22. Debido a dicha declaratoria de nulidad, se expidió el Decreto 1157 de 201417,
el cual dispuso lo siguiente:
«Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del
vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así:
2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)» [se resalta].
23. Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) la exigencia
la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)» [se resalta].
23. Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder a la pensión de invalidez; y ii) la pérdida de capacidad laboral mínima del
17 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública».Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir progresando y es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.
24. En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza
que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.
24. En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas durante el servicio, con independencia de su origen18, es decir, que las patologías deben ocurrir durante el servicio activo, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar19.
2.3. Caso en concreto
25. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
25.1. Cristian Eduardo Gil Brausin Nació el 3 de septiembre de 1992, como consta en su cédula de ciudadanía20.
25.2. Según constancia del 26 de febrero de 201321, expedida por la Oficina de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército, Jefatura de Desarrollo Humano, Cristian Eduardo Gil Brausi n se desempeñó como soldado regular entre el 7 de septiembre de 2010 y el 8 de junio de 2012, cuando f ue retirado a través de la orden administrativa de personal OAP-EJC 1519 del 21 de junio de 2012. El tiempo total de servicio fue de 1 año, 9 meses y 1 día.
25.3. Por medio
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