CE - Sentencia 25000234200020180183701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180183701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022)
Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas
Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Subtema 1: reliquidación de prestaciones sobre el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: disponibilidad presupuestal de las entidades y el cumplimiento de acreencias laborales. Subtema 3: prescripción trienal. Subtema 4: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Ruth Emilse Cano Rojas, en condición de juez de la República, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima
demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Ruth Emilse Cano Rojas, en condición de juez de la República, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial sin carácter salarial . Sin embargo, la parte demandada negó la petición, con fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Ruth Emilse Cano Rojas, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderada judicial, el 19 de diciembre de 20162.
1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03DEMANDA(.pdf) NroActua 9», páginas 81 a 96. 2 Acta individual de reparto, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO2NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_20SOLICITUD-SOLICITAADMISIONDELA DEMANDA(.pdf) NroActua 9», página 2. // Se precisa que la presente demanda fue desglosada del expediente con
número de radicado 25000-23-42-000-2016-06167-00.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022)
Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas
Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que se inapliquen, por ilegales e inconstitucionales, o porque fueron declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional entre 1993 y 2016. (ii) Que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 7959 del 3 de noviembre de 2015 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., y 8176 del 13 de diciembre de 2016 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales se negó el reconocimiento del 30% de la remuneración mensual, y la respectiva reliquidación. (iii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pag ar a su favor, lo siguiente: ✓ El 30% de la remuneración mensual y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con las consecuencias prestacionales , incluidas las cesantías e intereses a las mismas. ✓ El valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías,
Ley 4 de 1992, con las consecuencias prestacionales , incluidas las cesantías e intereses a las mismas. ✓ El valor de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, correspondientes al 30% del salario, desde su posesión como juez de la República hasta la fecha en que ocupe el cargo. ✓ Que contin úe pagando el 100% de los ingresos mensual es con sus respectivas consecuencias prestacionales, más el 30% de la prima especial. (iv) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC, y que se le ordene a la parte demandada pagar los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. (v) Que se le ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 188, 195, 192 (incisos 2 y 3) del CPACA. (vi) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos
3. La señora Ruth Emilse Cano Rojas hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Ha trabajado al servicio de la Rama Judicial, como juez de la República, entre el 10 de octubre de 2012 y el 12 de enero de 2014, y el 13 de enero de 2014 «a la fecha». (ii) En atención a la prima especial de servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, afirmó que la Rama Judicial debía pagarle el 30% de su salario, junto con las respectivas prestaciones, a título del referido emolumento. Sin embargo, en observancia de los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional, la autoridad disminuyó dicho porcentaje, en la medida en que lo canceló a título de la referida prima
respectivas prestaciones, a título del referido emolumento. Sin embargo, en observancia de los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional, la autoridad disminuyó dicho porcentaje, en la medida en que lo canceló a título de la referida prima sin carácter salarial.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022)
Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas
Demandado: Nación, Rama Judicial
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3 (iii) Con fundamento en lo anterior, mediante petición radicada el 8 de octubre de 2015, solicitó el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y la respectiva reliquidación de las prestaciones sociales. Sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., negó su reclamación mediante Resolución núm. 7959 del 3 de noviembre de 2015, porque no tenía la disponibilidad presupuestal para ello. (iv) Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución núm. 8176 del 13 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Ruth Emil se Cano Rojas citó, como normas vulneradas, el preámbulo de la Constitución Política de 1991, y los siguientes artículos: 1, 13, 25, 53 y 121 superiores;
4. Ruth Emil se Cano Rojas citó, como normas vulneradas, el preámbulo de la Constitución Política de 1991, y los siguientes artículos: 1, 13, 25, 53 y 121 superiores; 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 del Código Contencioso -Administrativo; y 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996.
5. Expuso que los actos administrativos demandados desconocieron sus «derechos ciertos e indiscutibles», en la medida en que fueron expedidos con infracción de normas constitucionales y legales. Al respecto, indicó que la Rama Judicial debía pagarle, desde su vinculación como juez y durante el tiempo que ocupara el cargo, el 30% del salario, con las respectivas prestaciones, por concepto de prima. Lo anterior, por cuanto la finalidad del legislador al crear dicho factor fue reconocer un incremento a la remuneración mensual, «y no una merma al salario». 2.1.4. Contestación de la demanda
6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda3 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de « integración de litis consorcio necesario », « ausencia de causa petendi» y «prescripción».
7. En relación con los hechos relatados por la accionante, adujo que no tenía derecho al restablecimiento del derecho reclamado, por las siguientes razones: (i) l as sumas solicitadas, causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2012, estaban prescritas, en la
restablecimiento del derecho reclamado, por las siguientes razones: (i) l as sumas solicitadas, causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2012, estaban prescritas, en la medida en que la petición respectiva fue presentada el 9 de octubre de 2015 ; (ii) existía imposibilidad material y presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; y (iii) aquella no tiene carácter salarial, razón por la que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. 2.2. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , en sentencia del 31 de julio de 2020 4, concedió parcialmente las pretensiones de la
3 Contestación de la demanda, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_12CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 9». 4 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_27FALLO(.pdf) NroActua 9».Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022)
Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas
Demandado: Nación, Rama Judicial
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4 demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, «en cuanto negaron a la señora Ruth Emilse Cano Rojas el reconocimiento, liquidación
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4 demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, «en cuanto negaron a la señora Ruth Emilse Cano Rojas el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiarios de la prima especial de servicios» 5. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial, a lo siguiente: Reconocer y pagar en favor de la señora Ruth Emilse Cano Rojas, retroactivamente, la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico. El 30% de acuerdo a la prima especial de servicios. Las prestaciones sociales están liquidadas sobre la base de todo el salario básico, es decir teniendo en cuenta el 30% del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación. Desde el 13 de enero de 2014 y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad, y debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme lo expuesto en la parte motiva.
9. Al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, la referida autoridad judicial indicó que estaba demostrado que la demandante estaba vinculada a la Rama Judicial, como juez, desde el 13 de enero de 2014, y que era beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por esa razón, indicó que la señora Ruth
como juez, desde el 13 de enero de 2014, y que era beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por esa razón, indicó que la señora Ruth Emilse Cano Rojas tenía derecho a recibir el 30% de la remuneración mensual faltante y las consecuentes prestaciones sociales que generen dicho porcentaje, por los periodos reclamados. En ese orden, indicó que reconocería la reliquidación y pago de los ingresos mensuales sobre el 100% del salario básico más el 30% d e la prima, y que las prestaciones serían liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30% de la prima, por cuanto dicha prestación no tiene carácter salarial.
10. Frente a los argumentos planteados en la contestación de la demanda, adujo que no había lugar a declarar la prescripción trienal, en la medida en que la demandante presentó la reclamación administrativa «el 9 de octubre de 2015», y reclamó lo causado «desde el 13 de enero de 2014».
11. De otra parte, el Tribunal negó el reconocimiento de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios, en consideración a que esta es factor salarial únicamente para efectos pensionales.
12. Finalmente, ordenó la actualización de las sumas adeudadas y que se reconozcan en la sentencia, de conformidad con los artículo s 187, 192 y 195 del CPACA. Se abstuvo de imponer condena en costas. 2.3. Recursos de apelación
13. La señora Ruth Emilse Cano Rojas , por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación6, específicamente, frente a la aplicación de la prescripción trienal.
imponer condena en costas. 2.3. Recursos de apelación
13. La señora Ruth Emilse Cano Rojas , por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación6, específicamente, frente a la aplicación de la prescripción trienal.
Al respecto, indicó que «para que se dé la prescripción es necesari[o] que exista el derecho y la certeza de éste»7, situación que, según afirmó, en su caso surgió a partir de
5 Ibidem. 6 Recurso de apelación de la parte demandante, visible: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_31RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 9», páginas 2 a 7. 7 Ibidem.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022)
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5 la ejecutoria de las sentencias en las que se declaró la nulidad de los decretos que anualmente establecieron cómo reconocer los salarios y prestaciones de l os servidores públicos de la Rama Judicial . Explicó, que la eventual declaración de nulidad de los decretos que regulaban la prima especial tendría como efecto que se retrotrajeran «las cosas al estado en el que se hallaban»8, razón por la que afirmó que no había lugar a dar por acreditada la prescripción, porque no surgió una expectativa legítima a su favor de obtener en el reconocimiento del derecho reclamado «que finalmente se concretó con la
por acreditada la prescripción, porque no surgió una expectativa legítima a su favor de obtener en el reconocimiento del derecho reclamado «que finalmente se concretó con la anulación» de esas normas.
14. Así, consideró que a partir de ese momento, o de «sentencias constitutivas» que declararan la nulidad de alguno de los decretos, podría reclamar el derecho, y que la configuración de la prescripción se debía analizar desde de la ejecutoria de alguna de estas decisiones.
15. Finalmente, indicó que con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por esta corporación, «la prescripción solo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del fallo y no en proceso s iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esta data»9.
16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de alzada 10, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.
17. Por un lado, l a referida autoridad argumentó que no contaba con la respectiva apropiación presupuestal, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asumir el reconocimiento y pago de esas acreencias laborales. Al respecto, explicó que ninguna entidad pública podía asumir obligaciones que no contaran con una disponibilidad presupuestal, e insistió en afirmar que, en su situación particular, la referida cartera no le había asignado los recursos para «cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con [la] reliquidación de las prestaciones
cartera no le había asignado los recursos para «cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con [la] reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial»11.
18. Por otro, reiteró que en este caso operó la prescripción trienal de lo causado con anterioridad al «9 de octubre de 2012», en la medida en que la demandante presentó la reclamación administrativa el «9 de octubre de 2015». 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
19. La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, integrada por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés y Sandra Lisset Ibarra Vélez, manifestó su impedimento de forma conjunta para conocer el asunto, mediante auto del 5 de mayo de 202212. La Subsección A de la misma Sección, en proveído del 15
8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_31RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 9», páginas 9 a 14. 11 Ibidem. 12 Samai, índice 4, archivo «MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.docx) NroActua 4»Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022)
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6 de septiembre del mismo año 13, la declaró fundada, separó a los mencionados magistrados del conocimiento del asunto, y también manifestó su impedimento para emitir pronunciamiento de fondo . Por lo anterior, se procedió a realizar el sorteo de conjueces14.
20. Posteriormente, el conjuez ponente designado, mediante autos del 8 de agosto15 y 5 de diciembre16 de 2023, admitió los recursos de apelación y ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión.
21. La Rama Judicial17, mediante escrito en el que, a partir de consideraciones generales sobre la prima especial, la jurisprudencia dictada en la materia y la prescripción, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda.
22. La señora Ruth Emilse Cano presentó sus alegatos de conclusión18, mediante escrito en el que reiteró que la Rama Judicial descontó el 30% de su salario y prestaciones sociales, y con ello desconoció que la prima especial era un pago adicional a la asignación básica «y no una merma». También afirmó que la decisión contenida en los actos administrativos demandados «vulneró [su] derecho a percibir una remuneración digna y acorde a su gestión, preparación, responsabilidades y nivel como juez de la República». Finalmente, solicitó que se estudiara la prescripción de los derechos que fue
actos administrativos demandados «vulneró [su] derecho a percibir una remuneración digna y acorde a su gestión, preparación, responsabilidades y nivel como juez de la República». Finalmente, solicitó que se estudiara la prescripción de los derechos que fue aplicada en su caso, y que se concedieran «completamente» las pretensiones de la demanda.
23. Luego, mediante proveído del 14 de marzo de 2025 19, el conjuez ponente resolvió devolver el expediente al despacho de origen , en los términos del artículo 116 del CPACA20, según el cual «los nuevos [m]agistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». Al respecto, indicó que se modificó la integración de la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado por vencimiento del período de los titulares de los despachos. También adujo, que esta Sección, «en nueva postura jurisprudencial21, ha negado el impedimento manifestado por [m]agistrados de [t]ribunales [a]dministrativos
13 Samai, índice 12, archivo «AUTOQUERESUELVEIMPEDIMENTOORECUSACION(.pdf) NroActua 12». 14 Samai, índice 18, archivo «SORTEODECONJUEZ_09502022(.docx) NroActua 18». 15 Samai, índice 26, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.docx) NroActua 29». 16 Samai, índice 41, archivo «AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.docx) NroActua 41». 17 Samai, índice 36, archivo «91_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 36».
16 Samai, índice 41, archivo «AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.docx) NroActua 41». 17 Samai, índice 36, archivo «91_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 36». 18 Samai, índice 46, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 46». 19 Samai, índice 52, archivo «115Autoqueordena_Remitedes_09502022remitedraBec(.docx) NroActua 52». 20 CPACA, artículo 116. «Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o rec urso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos». 21 «Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos proferidos el 12 de septiembre de 2024 en el expediente con Radicación 47001-3333005201800028, Magistrado Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar ; 2 de octubre de 2024
en el expediente radicado: 20001-33-33-007-2023-00362-01 (5393-2024); 23 de octubre de 2024 en el expediente con radicado: 73001-33-33-006-2017-00310-01 (5755-2024); 23 de octubre de 2024 en el expediente con radicado: 6600133-33-003-2019-00187-01 (5630-2024) y 23 de octubre de 202 4 en el expediente con radicad o: 23001-33-33-0072017-00239-01 (5568-2024), todos como magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez».Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022)
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7 en asuntos como el que ocupa este proceso, o con inescindible relación con el mismo, lo [que] permit[ía] inferir que se [debía] estudiar el […] desplazamiento de los conjueces»22.
24. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declara do infundadas las manifestaciones de impedimento de magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
25. La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron , en igual sentido , las manifestaciones de impedimento de los
Ley 4 de 1992.
25. La mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron , en igual sentido , las manifestaciones de impedimento de los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el
presente asunto, por tres razones, a saber23: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
26. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
27. El Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos
28. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo
328 del CGP, corresponde a la Sala definir si:
3.2. Problemas jurídicos
28. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo
328 del CGP, corresponde a la Sala definir si:
22 Samai, índice 52, archivo «115Autoqueordena_Remitedes_09502022remitedraBec(.docx) NroActua 52». 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 54362023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079-2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022)
Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas
Demandado: Nación, Rama Judicial
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8 (i) ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? (ii) ¿Operó la prescripción respecto de las acreencias reclamadas por la demandante?
29. Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de
los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas formulados. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
30. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales sup eriores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
31. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199324 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Repú blica, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar […].
32. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las
24 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».Radicación: 25000-23-42-000-2018-01837-01 (0950-2022)
Demandante: Ruth Emilse Cano Rojas
Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Nación, Rama Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 mismas limitaciones25, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto T
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