CE - Sentencia 25000234200020180186001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180186001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020)
Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 .
Prescripción e imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Luis Eduardo Molano Corredor presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en
1. Luis Eduardo Molano Corredor presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 162 del 22 de enero de 2015
1 En adelante DEAJ. 2 Folio 111. La demanda fue presentada el 22 de agosto de 2018. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor y 1059 del 25 de febrero de 2015 expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá 4 y 3945 del 25 de mayo de 2016 emitida por la DEAJ mediante las cuales se le negó el reajuste prestacional y el reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de: a) el 30% de la remuneración mensual faltante y b) la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% de la asignación básica que fue pagado como prima especial sin carácter salarial, desde el 17 de noviembre de 1994 «a la fecha»,; ii) la actualización de los valores adeudados por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestaciones que de él se deriven, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) la indexación de l valor de la condena con los intereses corrientes y moratorios
adeudados por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestaciones que de él se deriven, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) la indexación de l valor de la condena con los intereses corrientes y moratorios desde la fecha en que se hizo obligatorio el pago hasta cuando se dé cumplimento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 ibidem; iv) que en adelante se realice el pago del 100% de los ingresos mensuales, más el 30% de la prima especial de servicio prevista en la Ley 4ª de 1992 ;y v) la condena en costas a la parte demanda.
3. Asimismo, pidió la inaplicación de los artículos 6 y 7 del Decreto 389 de 2006; 6 de los decretos 618 de 2007 y 658 de 2008; y 8 de los decretos 723 de 2009, 388 de 2010 y 1039 del 2011, expedidos por el gobierno nacional.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5:
3.1. Luis Eduardo Molano Corredor se desempeña como juez de la República desde el 17 de noviembre de 1994 «hasta la fecha», con algunas interrupciones.
3.2. El 15 de diciembre de 2014 solicitó a la DESAJ Bogotá el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin carácter salarial como un valor adicional al salario básico, la reliquidación de las prestaciones sociales con el valor total; y «por tratarse de una acreencia laboral» pidió que se reconocieran los intereses moratorios causados sobre los valores resultantes. Dicha petición fue negada mediante la
salario básico, la reliquidación de las prestaciones sociales con el valor total; y «por tratarse de una acreencia laboral» pidió que se reconocieran los intereses moratorios causados sobre los valores resultantes. Dicha petición fue negada mediante la Resolución 162 del 22 de enero de 2015.
3.3. El anterior acto fue objeto del recurso de apelación el cual fue admitido por medio
4 En lo sucesivo DESAJ Bogotá. 5 Folios 97 al 111.3
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor de la Resolución 1059 del 25 de febrero de 2015.
3.4. A través de la Resolución 3945 del 25 de mayo de 2016 la DEAJ confirmó la Resolución 162 del 22 de enero de 2015.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 1, 3, 25, 53 y 121 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; y 84 del Código
Contencioso Administrativo (sic).
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
5.1. El Consejo de Estado6 declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial de servicios durante los años 1993 al 2007 al considerar irregular que se tomara el 30% del salario básico como si se tratara de la prima especial de servicios
5.1. El Consejo de Estado6 declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial de servicios durante los años 1993 al 2007 al considerar irregular que se tomara el 30% del salario básico como si se tratara de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Lo anterior obedeció a que la citada prima debía ser reconocida de manera adicional al salario mensual y no como parte de él.
5.2. En la mencionada decisión judicial se indicó que la interpretación efectuada por el gobierno nacional generó que la liquidación de las prestaciones sociales se realizara sobre el 70% del salario, en atención a que la prima especial de servicios no tiene ca rácter salarial. En ese sentido, los derechos laborales han sido calculados sobre una base inferior a la que corresponde, por lo que debe ordenarse la reliquidación del salario básico y con ello el reajuste de todas las prestaciones sociales que se calculan a partir de ese valor.
5.3. El modo en el que la administración entendió que debía pagarse la prima especial de servicios resultó ser contraproducente para los derechos laborales de los servidores judiciales, pues dedujo de la asignación básica el 30% y lo catalogó como prima especia l de servicios, por lo que solo pagó el equivalente al 70% del salario.
1.2. Contestación de la demanda
6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se
expresan a continuación7:
6 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 7 Folios 156 al 169.4
expresan a continuación7:
6 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 7 Folios 156 al 169.4
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor 6.1. A partir del 1º de enero de 1993 coexisten dos regímenes salariales, el ordinario y el especial, aplicables para los salarios y prestaciones sociales de la rama judicial; en el presente asunto el demandante pertenece al régimen especial, pues se vinculó con posteridad a la vigencia del Decreto 57 de 1993.
6.2. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene efectos salariales, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones. Lo anterior fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el citado precedente normativo. En tal sentido dicho porcentaje no puede hacer parte de la base a partir de la cual se calculan las primas de navidad y vacaciones, las cesantías y la bonificación por servicios prestados.
6.3. El Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 8 declaró la nulidad de los apartes de los decretos anuales que determinaron el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial del año 1993 al 2007 que dispusieron que el 30% de la asignación básica es considerado como prima especial de servicio sin carácter
de los apartes de los decretos anuales que determinaron el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial del año 1993 al 2007 que dispusieron que el 30% de la asignación básica es considerado como prima especial de servicio sin carácter salarial, lo que generó la disminución del salario de los servidores, pero no fue objeto de análisis de esa providencia el carácter no salarial de la prima especial de servicios. Así, los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son ex tunc; sin embargo, no afectan las situaciones jurídicas anteriores a la fecha de la sentencia debido a que no se pueden desconocer los derechos adquiridos durante la vigencia de las normas declaradas nulas.
6.4. Los decretos salariales de la Rama Judicial expedidos a partir del año 2008 se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad, por ende son de obligatorio cumplimiento, razón por la que era inexcusable que la entidad desconociera su aplicación.
6.5. La DEAJ no tiene la potestad de adoptar decisiones sobre el régimen salarial de los servidores judiciales y se ha limitado a aplicar en debida forma los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional.
6.6. Acceder a un pago adicional del 30% por concepto de prima especial, implicaría que la remuneración mensual del servidor superar e el límite fijado por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, el cual establece topes del 47.7 %, 43% y 34.7%, del 70 % del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes.
6.7. La entidad no tiene presupuesto para el reconocimiento de las acreencias
70 % del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes.
6.7. La entidad no tiene presupuesto para el reconocimiento de las acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo tanto, se encuentra
8 Expediente 110010325000200700087005
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor impedida para «disponer de reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestaciones».
6.8. Por último, propuso las excepciones de i) falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto, a su juicio, debió vincularse a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública pues « de accederse a las pretensiones de la demandan si están vinculadas las referidas, especialmente el ministerio de paso se daría la orden a dicha cartera para que se hiciera la apropiación a favor de la rama judicial y así pagar la condena correspondiente sin que a futuro se puedan iniciar procesos ejecutivos» (sic); ii) prescripción; iii) ausencia de causa petendi; y iv) la innominada.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, accedió parcialmente a las pretensiones y no condenó
en costas. En tal sentido, ordenó lo siguiente9:
«PRIMERO: Declarar probadas la excepción de prescripción trienal de las sumas
administrativos demandados, accedió parcialmente a las pretensiones y no condenó en costas. En tal sentido, ordenó lo siguiente9:
«PRIMERO: Declarar probadas la excepción de prescripción trienal de las sumas diferenciales causadas con anterioridad al 12 (sic) de diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de estado, Sección segunda, Sala de conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucionalidad todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO: Estese a lo resuelto por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2009, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.
CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados:
a) Resolución No. 162 del 22 de enero de 2015, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial b) Resolución No. 1059 del 25 de febrero de 2015, proferida por el Director Ejecutivo
a) Resolución No. 162 del 22 de enero de 2015, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial b) Resolución No. 1059 del 25 de febrero de 2015, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial c) Resolución No. 3945 del 25 de mayo de 2016, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial
QUINTO: Condénese a la NACIÓN-RAMA a reconocer y pagar a LUIS EDUARDO
9 Folios 231 al 239.6
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor MOLANO CORREDOR, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., en su condición de juez de la República, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, desde el 12 de diciembre de 2011 y hasta que funja en ese cargo, teniendo en cuenta que las diferencias causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2011, se encuentran prescritas , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. .
SEXTO: En consecuencia, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante en los extremos temporales indicados, su salario
expuesto en la parte motiva de esta sentencia. .
SEXTO: En consecuencia, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante en los extremos temporales indicados, su salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.
SÉPTIMO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
OCTAVO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del CPACA.
NOVENO: Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del CPACA, acatando la Sentencia C-188 de 1999.
DÉCIMO: Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera que presta m érito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del CGP» (sic).
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:
8.1. No procede la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario en tanto que los actos demandados fueron expedidos por la DEAJ sin la intervención de las entidades cuya intervención se solicitó.
8.2. De manera interrumpida, Luis Eduardo Molano corredor ejerció como juez de la república desde el 27 de junio de 1994 hasta «la fecha de [presentación de la
de las entidades cuya intervención se solicitó.
8.2. De manera interrumpida, Luis Eduardo Molano corredor ejerció como juez de la república desde el 27 de junio de 1994 hasta «la fecha de [presentación de la demanda]». En dicho periodo la Rama Judicial le pagó la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 «pero incluyendo su monto en el salario básico disminuyéndolo en el mismo porcentaje, trayendo como consecuencia el solo pago del 70% del mismo, y sobre este la liquidación de las prestaciones sociales, cuando debió ser el 100» (sic).
8.3. De acuerdo con la actual posición del Consejo de Estado, tomar el 30% de la asignación básica de los servidores judiciales descritos en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y catalogarlo como prima especial de servicio sin carácter salarial genera un detrimento de los derechos laborales, pues implica que las prestaciones sociales7
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor sean calculadas solo con base en el 70% del salario y no en el 100% como en derecho corresponde.
8.4. Lo anterior, ocasiona el desconocimiento del propósito de ese emolumento que no es más que la concesión de una retribución mensual adicional al salario básico «que debe ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador» (sic) . En tal sentido, al demandante le asiste el derecho a que se reliquiden sus ingresos mensuales y las prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica mensual sin «sumarle ni restarle el 30% ya que la prima especial
reliquiden sus ingresos mensuales y las prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica mensual sin «sumarle ni restarle el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial».
8.5. El demandante es destinatario del derecho a la prima especial de servicios del 30% durante los periodos laborados como juez de la república, por ende la Rama Judicial debió atender favorablemente su petición, pues si bien se le pagó, lo cierto es que esta se incluyó «en el salario básico disminuyéndola en el mismo porcentaje trayendo como consecuencia el pago del 70% del mismo , y sobre la liquidación de las prestaciones sociales, cuando debió ser el 100%» (sic).
8.6. Los actos administrativos acusados violaron el imperio de la ley al no atender los principios de progresividad y prohibición de regresividad, la prevalencia del derecho sustancial y la interpretación más favorable a ello, siendo incluso que reconoció que pagó la prima o sobresueldos sin carácter salarial disminuyendo a un 70% la asignación básica en desmedro de su remuneración mensual y consecuencial afectación a las prestaciones sociales.
8.7. Según la sentencia 2 de septiembre de 2009 10, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, e l derecho reclamado surgió a partir de la vigencia del Decreto 57 de 1993 , esto es desde el 1° de enero de 1993; así las cosas, comoquiera que Luis Eduardo Molano Corredor presentó su petición el 12 de diciembre de 2014, operó el fenómeno de la prescripción de los
de 1993; así las cosas, comoquiera que Luis Eduardo Molano Corredor presentó su petición el 12 de diciembre de 2014, operó el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamado con anterioridad al «12 de diciembre de 2011»11 (sic).
1.4. El recurso de apelación
9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Se aclara que en los hechos probad os de la sentencia el tribunal encontró que la reclamación administrativa fue presentada el 15 de diciembre de 201 4; no obstante , al momento de realizar el análisis del fenómeno de la prescripción indicó que esta se radicó el 12 de diciembre de 2014. De ahí, la declaratoria de la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2012.8
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020)
Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor
siguientes argumentos12:
9.1. En atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 13, la asignación básica y las prestaciones deben pagarse con base en el 100% de la asignación mensual sin excluir e l porcentaje reconocido por concepto de la prima especial prevista por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
deben pagarse con base en el 100% de la asignación mensual sin excluir e l porcentaje reconocido por concepto de la prima especial prevista por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
9.2. Para el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones y la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe aplicar la regla general de la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho la de la vinculación al cargo en la rama. Este fenómeno se interrumpe con la presentación de la solicitud ante la administración y se reconocen los últimos 3 años anteriores a la petición.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
10. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que insistió en el derecho que considera que le asiste a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales14.
11. La DEAJ reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación15.
1.6. El Ministerio Público
12. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia16.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico
13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 17, se circunscriben a
12 Folios 247 al 249. 13 Consejo de Estado, sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 14 Samai, índice 40. 15 Samai, índice 38. 16 Sami, índice 41.
13 Consejo de Estado, sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 14 Samai, índice 40. 15 Samai, índice 38. 16 Sami, índice 41. 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.9
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor establecer ¿si el derecho que les asiste a Luis Eduardo Molano Corredor a percibir la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico está afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar
14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República
otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
15. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 18 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».10
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas
16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2).
17. Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de l os Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar».
18. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y
indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación».
19. Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200719, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014 , 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso
19 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la
Magistrados de todo orden
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.